DECRETO Nº 5278-2016

Determina los importes que podrán deducir los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deban tributar por el desarrollo de la actividad de industrialización de bienes en La Pampa

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en B.O. Nº 3243 del 03-02-17.-

Dictado el 29-12-16.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

Artículo 1°.- Establecer que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que cumplan las condiciones que establece el artículo siguiente podrán deducir únicamente del impuesto que en definitiva deban tributar por el desarrollo de la actividad de industrialización de bienes, entendiéndose por tal la transformación física, química o físico-química en su forma y esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, el monto de la nómina salarial correspondiente a los empleados afectados a dicha actividad, que presten sus servicios en la Provincia de La Pampa.

Los importes a deducir mensualmente serán únicamente los consignados como Remuneración 1 en el Formulario 931 de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Esta deducción en ningún caso generará un saldo a favor del contribuyente ni podrá ser imputada al impuesto generado por las actividades desarrolladas por el contribuyente no alcanzadas por la presente deducción.-

 

Artículo 2º.- El reconocimiento del beneficio establecido en el artículo anterior resultará procedente cuando se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:

a) Que no registre deuda exigible en los Impuestos Sobre Los Ingresos Brutos y a los Vehículos, respectivamente;

b) Que posea al menos 10 personas en relación de dependencia afectados al desarrollo de la actividad, que presten sus servicios en la Provincia de La Pampa.-

 

Artículo 3º.- La deducción establecida por el artículo 1º del presente no alcanza el desarrollo de las siguientes actividades:

a) Los procesos de montaje, instalación, fraccionamiento y/o conservación cuando sean realizados por un sujeto distinto del que elabora los productos.

b) Las reparaciones, aún cuando fueren realizados como un servicio conexo a ventas alcanzadas por el beneficio.

c) La industrialización de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.

d) Las ventas a consumidores finales.-

 

Artículo 4º.- La deducción tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 2017 o del día primero del mes en que se cumplan totalmente las condiciones del artículo 2º del presente, lo que sea posterior, y hasta el 31 de diciembre de 2017.-

 

Artículo 5º.- La pérdida del beneficio a que se refiere el artículo 1º del presente se producirá por el incumplimiento de las obligaciones formales y/o sustanciales a su vencimiento, así como de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2º, debiendo el contribuyente liquidar el Impuesto sobre los ingresos Brutos aplicando la alícuota e importes mínimos que correspondan de acuerdo a la Ley Impositiva y sin realizar la deducción establecida por el presente a partir del primer anticipo a vencer con posterioridad a la fecha de producida la infracción; salvo que el contribuyente abone al contado dichas deudas emergentes, más las accesorias que correspondan, y cumplir íntegramente con el resto de los requisitos exigidos por las normativas, en los plazos que a continuación se detallan:

a) Contribuyentes intimados por la Dirección General de Rentas en base a sus declaraciones juradas, hasta los 15 días hábiles de notificados;

b) Contribuyentes a los cuales se les ha iniciado un procedimiento de determinación de oficio, según lo establece el artículo 40 del Código Fiscal (t.o. 2015), hasta el plazo fijado por el artículo 85 del referido Código.

En todos los casos, los sujetos estarán obligados a comunicar fehacientemente a la Dirección General de Rentas- División Impuesto Sobre los Ingresos Brutos-, tal proceder.

Los pagos que se hubieren efectuado con anterioridad se considerarán firmes. El mismo criterio se aplicará al impuesto regularizado mediante planes de facilidades de pagos.

 

Artículo 6º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias.-