DECRETO Nº 5238-2016

Regula la pérdida del beneficio de la alícuota cero (0) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en B.O. Nº 3243 del 03-02-17.-

Dictado el 29-12-16.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

Artículo 1º.- La pérdida del beneficio a que se refiere el artículo 29 de la Ley 2968 -Impositiva año 2017- se producirá por el incumplimiento de las obligaciones formales y/o sustanciales a su vencimiento, así como de algunos de los requisitos establecido en la referida Ley y en el presente Decreto, debiendo el contribuyente liquidar el Impuesto sobre los Ingresos brutos aplicando la alícuota e importes mínimos que correspondan de acuerdo a la Ley Impositiva a partir del primer anticipo a vencer con posterioridad a la fecha de producida la infracción.-

 

Artículo 2º.- A efectos de recuperar el beneficio de la alícuota cero (0) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los contribuyentes deberán abonar de contado la totalidad del gravamen no alcanzado por la reducción, más las accesorias que correspondan, y cumplir íntegramente con el resto de los requisitos exigidos por las normativas, en los plazos que a continuación se detallan: a) Contribuyentes intimados por la Dirección General de Rentas en base a sus Declaraciones Juradas hasta los 15 días hábiles de notificados; b) Contribuyentes a los cuales se les ha iniciado un procedimiento de determinación de oficio, según lo establece el artículo 40 del código Fiscal (t.o. 2015), hasta el plazo fijado por el artículo 85 del referido Código.

En todos los casos, los sujetos estarán obligados a comunicar fehacientemente a la Dirección General de Rentas -División Impuestos sobre los Ingresos Brutos-, tal proceder.

Los pagos que se hubieren efectuado con anterioridad se considerarán firmes. El mismo criterio se aplicará al impuesto regularizado mediante planes de facilidades de pagos.-

 

Artículo 3.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para resolver las cuestiones y dictar las normas complementarias que considere necesarias para hacer operativo el presente.-

 

Artículo 4°.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2017.-