Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

Decreto N° 464-2007 (Incorporado)

 

Sustitúyense los artículos 28, 29, 30, 52 y 53 del Decreto N° 1.913/03

 

Publicado en B.O. 2729 del 30-03-2007.-

Dictado el 21-03-2007.-

 

 

 Art. 1°.- Sustitúyense los artículos 28, 29, 30, 52 y 53 del Decreto N° 1.913/03 por los siguientes:

 

“Artículo 28.- La Dirección General llevará un registro especial para la inscripción de comerciantes dedicados a la compraventa de vehículos a los fines de acceder a los beneficios establecidos por el inciso 6) del artículo 213 y el inciso 37) del artículo 274 del Código Fiscal (t.o. 2006).”

 

TEXTO ANTERIOR

Artículo 28.- Para la inscripción de comerciantes dedicados a la compraventa de vehículos usados a fin de acceder a los beneficios establecidos por el inciso 6) del artículo 211 y del inciso 37) del artículo 272 del Código Fiscal (t.o. 2002), la Dirección General llevará un registro especial a tales efectos.-

 

“Artículo 29.- A los efectos de la inscripción en el Registro referido en el artículo anterior deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

1-      No mantener deudas exigibles en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos, ni deberes formales incumplidos;

2-      Haber vendido en la Provincia de La Pampa, durante los últimos doce meses, en promedio por mes al menos:

a)     una (1) unidad cuando se comercialicen exclusivamente camiones, acoplados y/o colectivos, o

b)     cinco (5) unidades para el resto.-

Tales promedios se establecerán en proporción a los meses transcurridos en el ejercicio de la actividad en ésta jurisdicción provincial, cuando no se posea dicha antigüedad mínima y deberán verificarse en al menos un bimestre.”

 

TEXTO ANTERIOR

Artículo 29.- A los efectos de la inscripción en el Registro referido en el artículo anterior deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

1- No mantener deudas exigibles en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ni deberes formales incumplidos;

2- no adeudar importes correspondientes a sanciones aplicadas por infracciones a las disposiciones del Decreto Nº 1878/95;

3- haber vendido en la provincia de La Pampa, durante los últimos doce meses, al menos cinco unidades en promedio por mes. Tal promedio se establecerá en proporción a los meses transcurridos cuando, en el ejercicio de la actividad, no se posea dicha antigüedad mínima. En los casos de iniciación de actividades, deberá verificarse tal condición respecto de al menos un bimestre.

Texto sustituído por Decreto 2550/05

Ver texto anterior en Decreto 2550/05

 

 

“Artículo 30.- Es condición indispensable, para mantener la inscripción en el registro, acreditar semestralmente el mantenimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo anterior.”

 

TEXTO ANTERIOR

Artículo 30.- Es condición indispensable, para mantener la inscripción en el registro, acreditar por cuatrimestre calendario y hasta la fecha que determine la Dirección General de Rentas, el mantenimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo anterior.-

 

 

“Artículo 52.- La exención del Impuesto a los Vehículos establecida en el inciso 6) del artículo 213 del Código Fiscal (t.o. 2006) se otorgará a partir del primer día del mes siguiente al de la inscripción de la transferencia de dominio de la unidad al comerciante habitualista. La misma debe efectuarse ante las Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios de la Provincia utilizando el Formulario 17, en el marco de la Disposición N° 164/06 de dicho Organismo.-

         La finalización del período de vigencia será el último día del mes en que se transfiera el dominio de la unidad a un comprador, se pierda la titularidad y tenencia, o transcurran más de treinta (30) días corridos desde el vencimiento de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 28, lo que fuere anterior.-

        

Los contribuyentes que cuenten con vehículos alcanzados por el beneficio a que se refiere el presente, deberán informar a la Dirección General los cambios en la radicación, titularidad o tenencias de las mismas. En caso de incumplimiento será de aplicación el régimen sancionatorio previsto por el Título Octavo del Libro Primero del Código Fiscal e implicará la cancelación definitiva de la inscripción en el registro.-

         Los pagos efectuados se considerarán firmes y no serán causal de reintegros ni compensaciones.”

 

         TEXTO ANTERIOR

Artículo 52.- La exención del Impuesto a los Vehículos establecida en el inciso 6) del artículo 211 del Código Fiscal (t.o. 2002), se otorgará a solicitud expresa del comerciante habitualista a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que corresponda el acceso al beneficio.

La finalización del período de vigencia será a partir del primer día del mes siguiente al de la transferencia de dominio al comprador, de la fecha de la operación consignada en el formulario de Denuncia Impositiva de Venta, o de cumplimiento del plazo de tres meses corridos desde el otorgamiento de la

exención, el que fuere anterior.

El beneficio no se otorgará en forma retroactiva, ni será causal de reintegros ni compensaciones.-

 

           

            “Artículo 53.- La Dirección General podrá establecer metodologías para el reconocimiento de oficio de la exención a que se refiere el artículo anterior.”

 

TEXTO ANTERIOR

 

Artículo 53.- No corresponderá la exención de Impuesto a los Vehículos a que se refiere el inciso 6) del artículo 211 del Código Fiscal (t.o. 2002) cuando la operación de compraventa sea entre comerciantes habitualistas inscriptos.-