DECRETO Nº 376-1998

 

APRUEBASE LA REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 1420 DE CREACION DEL SISTEMA FINANCIERO INTEGRAL DE MEDICINA SOCIAL

 

Estado de la Norma: VIGENTE.-

Última Modificación: Decreto Nº  548-2007- B.O. 2731 (13-04-07).-

Publicado en B.O. 2264 del 30-04-1998.-

Dictado el 16-04-1998.-

 

VISTO:

La  Ley Nº 1420, que crea el Sistema Financiero Integral de Medicina Social, y

 

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida hasta el presente aconseja  modificar su reglamentación con la finalidad de distribuir los ingresos percibidos por aplicación de los incisos a) y c) del artículo 2º de la indicada norma legal, de una manera que estimule la concreción de los objetivos que marcan las políticas sanitarias trazadas por el Gobierno Provincial;

Que, en consecuencia, resulta procedente el dictado del acto administrativo correspondiente;

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A:

 

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la ley Nº 1420 de Creación del Sistema Financiero Integral de Medicina Social en el ámbito del Ministerio de Salud[1] de la Provincia, que como anexos I y II forma parte del presente decreto.-

 

 

Artículo 2º.- Deróganse los Decretos Nº 656/94, 1837/94 y 44/97.-

 

Artículo 3º.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de  Bienestar Social y de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

 

Artículo 4º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese,  comuníquese y pase al Ministro de Bienestar Social, a sus efectos.

 

Dn. Telmo Gandino, Vicepresidente 1º H. Cámara de Diputados en ejercicio del Poder Ejecutivo.- Prof. Santiago Eduardo Alvarez,  Ministro de Bienestar Social.- C.P.N Ernesto Osvaldo Franco, Ministro de Hacienda, Obras Y Servicios Públicos


 

 

ANEXO I

 

Artículo 1º.- El Ministro de Salud a través de la Subsecretaría de Salud  será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 1420, tendrá a su cargo  la ejecución  del Sistema Financiero Integral de Medicina Social por intermedio de sus establecimientos asistenciales y el personal de su dependencia.

 

Artículo 2º.- Facúltese al Ministro de Bienestar Social a suscribir los convenios a los que hace referencia el artículo 2º de la Ley 1420. En dichos convenios deberá preverse:

a) Universo e identificación de los beneficiarios con entrega de padrones.-

b) Prestaciones convenidas.

c) Forma y valor de la retribución de los servicios.

d) Modalidad de pago.

e) Sistema de  auditorias.

f) Término de vigencia.

g) La obligación de los contratantes de proporcionar la información que les sea requerida.

h) La obligación de observar las normas vigentes en el ámbito de la Subsecretaría de Salud y las específicas de los establecimientos asistenciales, en los aspectos asistenciales, legales, administrativos y económicos como también la responsabilidad civil que pudiera surgir de su actividad en el caso de los profesionales señalados en el artículo 2º inciso f) de la Ley Nº 1420.

i) Ningún pago  a la Subsecretaría de Salud por parte de los beneficios, de coseguro, ticket moderador o cualquier otro tipo  de erogación que limite su acceso a las prestaciones,  para aquellos beneficiarios catalogados  como “no contribuyente”.-

 

Artículo 3°.-  Los fondos que ingresen al sistema como  recursos propios  de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 1420  serán afectados apara atender las erogaciones que genere a la Subsecretaría de Salud el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la Ley mencionada.

 

Artículo 4º.- La autoridad de aplicación establecerá las pautas que permitan a los establecimientos asistenciales  la aplicación del arancel para el pago de las prestaciones que brinden.

 

Artículo 5º.-  La Subsecretaría de Salud deberá determinar la organización técnico- administrativa de los establecimientos asistenciales para el  funcionamiento del sistema.

Dichas normas deberán establecer las funciones y responsabilidad que a cada establecimiento y al Nivel  Central le competan para la aplicación del sistema.

 

Artículo 6º.- En cada establecimiento asistencial  la autoridad de aplicación  de todo el cuerpo normativo destinado  al cumplimiento de la Ley Nº 1420 será el  Director del mismo, debiendo éste observar las normas legales y reglamentarias y las resoluciones y disposiciones que de ellas se deriven.

 

Artículo 7º.- El personal responsable, deberá  cumplimentar la documentación necesaria  para  una correcta facturación en cada una de sus etapas. En caso contrario, se le deberá formular el cargo por el perjuicio  económico que su actuación le ocasione al Estado Provincial.

 

Artículo 8º.- La facturación realizada por los establecimientos asistenciales que se dispongan, deberá ser elevada o informada a la Subsecretaría de Salud dentro del plazo que fije en cada caso la autoridad de aplicación teniendo en cuenta  las particularidades de cada establecimiento. En caso contrario, se le deberá formular cargo a los responsables por el perjuicio económico que el retraso le genere al Estado Provincial.-

 

Artículo 9º.- La autoridad de aplicación contará  con una cuenta bancaria para el ingreso de los recursos establecidos en el artículo 2º de la Ley nº 1420, a la orden conjunta del Director de Administración, el Jefe del Departamento Contaduría, el Jefe del Departamento Prestaciones y Obras Sociales y el Jefe  de la División Recaudaciones y Aranceles. La Subsecretaría  de Salud establecerá los plazos en que los montos percibidos y la modalidad de las rendiciones de dichos depósitos. La Dirección de Administración rendirá mensualmente los ingresos de la Tesorería General de la Provincia.-

 

Artículo 10º.- Derogado por artículo 5º Decreto 1562-2004.

 

Artículo 11º.- De los ingresos que se perciban por aplicación de los incisos a) y c) del artículo 2° de la Ley N° 1420 se destinará hasta un cincuenta por ciento (50%) de la recaudación  mensual para el pago de las bonificaciones o estímulos especiales al personal de la Subsecretaría de Salud, previa deducción de los ingresos por medicamentos suministrados a pacientes y demás gastos que generan los convenios vigentes, asignándose semestralmente, en los meses de marzo y setiembre de cada año, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 12 a 17 del presente.- Asimismo asígnase una bonificación especial de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00) por mes al personal que desempeña tareas de enfermería comprendido en la Ley N° 1279 y que cumple funciones en los Establecimientos Asistenciales de la Provincia. Se considerarán beneficiarios de dicho estímulo los agentes que hayan cumplido funciones el total de los días laborables del mes anterior a su bonificación según informe de la Dirección General de Personal al respecto”.-

Modificado por Decreto N° 1562/04- Sustituido por Decreto Nº 581/05 – B.O. 2627 (15-04-2005)- Sustituido por Decreto Nº  548-2007- B.O. 2731 (13-04-07)

 

Artículo 12.- A cada agente se le asignará una determinada cantidad de módulos en función de la antigüedad en la Administración Pública, a la rama de revista y al régimen horario, conforme al siguiente detalle:

 

Antigüedad

 Rama y Régimen horario

 

Profesional (Ley 1279)

 

 

 

 

 

 

 

44 horas    32,30horas

Enfermería

(40 Horas, Ley 1279)

Técnica Administrativa

Hospitalaria (40 Horas, Ley 1279)

Y Administrativa

(32,30 horas, Ley 643

Profesional (20 Horas, Ley 1279) y Servicios Generales

Y Mantenimiento

(40 horas , Ley 1279), Servicios Generales y Mantenimiento y Producción (32,30 Horas , Ley 643) y Agentes Ley 2343 dependientes de Establecimientos Asistenciales

Hasta 5 años

200

160

150

140

120

  6 a 10 años

210

168

157

147

126

 11 a 15   años

220

176

165

154

132

 16 a 20 años

230

184

172

161

138

 21 a más años

240

190

180

168

144

 

Texto Modificado por art. 1º del Decreto 190-2011 del 02-03-2011.

 

 

Texto anterior dado por Decreto 376-1998.

Artículo 12º.- A cada agente se le asignará una determinada cantidad de módulos en función de la antigüedad en la Administración Pública, a la rama de revista y al régimen horario, conforme al siguiente detalle:

 

Antigüedad

Rama y régimen horario

 

Profesional

(Ley 1279)

Enfer-mería (40 horas, Ley 1279)

Técnica y Adminis-trativa Hospitalaria (40 horas, Ley 1279) y Admnistrativa (32,30 horas, Ley 643)

Profesional (20 horas, Ley 1279) y Servicios Generales y Mantenimiento (40 horas Ley 1279) Servicios Generales y Manteni-miento y Producción (32,30 horas, Ley 643)

 

44 horas

32,30

horas

 

 

 

Hasta 5 años

200

160

150

140

120

6 a 10 años

210

168

157

147

126

11 a 15 años

220

176

165

154

132

16 a 20 años

230

184

172

161

138

21 o más años

240

190

180

168

144

 

Sustituido por Decreto Nº 581/05 – B.O. 2627 (15-04-2005)

 

Artículo 13º.- La cantidad total de módulos de cada agente se determinará sumando los módulos obtenidos en cada mes. El valor unitario del módulo se obtendrá dividiendo el importe a distribuir por la sumatoria de los módulos conseguidos por todos los agentes en condiciones de percibir el incentivo.-

modificado por Decreto N° 1562/04

Sustituido por Decreto Nº 581/05 – B.O. 2627 (15-04-2005)

 

Artículo 14º.- Para la asignación mensual de los módulos, se deberá tener en cuenta las inasistencias incurridas por el agente, reduciéndose los mismos según la siguiente escala:

a) hasta 2 (dos) días de inasistencias: un veinte por ciento (20%);

b) hasta 6 (seis) días de inasistencias: un cincuenta por ciento (50%); y

c) Más de 6 (seis) días de inasistencias: el cien por ciento (100%) de los módulos del respectivo mes”.-

Sustituido por Decreto Nº 581/05 – B.O. 2627 (15-04-2005)

 

Artículo 15º.- No será de aplicación la reducción prevista en el artículo anterior cuando el agente incurra en inasistencias encuadradas en:

a) licencia para descanso anual (artículo 116, Ley 643);

b) licencia adicional (artículo 46, Ley 1279);

c) licencia especial anual por tratamiento de hijo discapacitado (Ley 1349);

d) franco especial por donar sangre (Ley 909);

e) licencia por enfermedad (artículo 127, incisos a y b, Ley 643), en el caso de patologías neoplásticas en tratamiento, debidamente certificadas;

f) licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional (artículo 127, inciso c, Ley 643);

g) licencia por maternidad (artículo 133, Ley 643);

h) licencia para investigaciones o especializaciones (artículo 142, Ley 643);

i) el artículo 142, Ley 643; y

j) el artículo 142, Ley 643, en el caso de fallecimiento del cónyuge y de parientes consanguíneos en primer grado”.-

modificado por Decreto N° 1562/04

Sustituido por Decreto Nº 581/05 – B.O. 2627 (15-04-2005)

 

Artículo 16.- El personal que durante el mes de referencia hubiere tenido sanciones disciplinarias, no tendrá derecho a percibir el incentivo. Cuando la sanción fuere de suspensión en el ejercicio del cargo, se aplicará la siguiente escala:

a) hasta cinco (5) días de suspensión: no percibirá el incentivo durante dos (2) meses;

b) hasta diez (10) días de suspensión: no percibirá el incentivo durante tres (3) meses; y

c) más diez (10) días de suspensión: no percibirá el incentivo durante cuatro (4) meses”.-

Sustituido por Decreto Nº 581/05 – B.O. 2627 (15-04-2005)

 

Artículo  17º.- Los agentes que hagan renuncia a sus cargos no participarán de la bonificación desde la fecha en que dejarán de prestar servicios sin perder por ello su participación por el tiempo que hubieran trabajado en el período.

 

Artículo  18º.- El personal que no preste servicios en la totalidad del respectivo mes con motivo de haber sido contratado o adscripto, percibirá el incentivo en forma proporcional al período efectivamente desempeñado”.-

Sustituido por Decreto Nº 581/05 – B.O. 2627 (15-04-2005)

 

Artículo 19º.- Para los pacientes que fundamenten la imposibilidad de abonar todo o parte del arancel y/o coseguro, la autoridad de aplicación  establecerá la financiación y/o excepción del pago del mismo.

 

Artículo  20º.- El título ejecutivo para iniciar el juicio de apremio previsto en el artículo 8º de la Ley  Nº 1420, será la boleta de deuda firmada por el Contador General de  La  Provincia. Dicho título deberá contener: 1) Número de expediente;  2) Denominación del organismo reclamante; 3) Nombre y domicilio del deudor  o deudores; 4) Importe y  naturaleza del crédito, discriminado por conceptos; 5) Lugar y fecha de libramiento.

 

Artículo 21º.- Los conflictos producidos por la aplicación del artículo anterior se resolverá con aplicación de las normas generales establecidas en el título décimo  primero del Código Fiscal.

 

 

ANEXO II

 

A  los efectos del artículo Nº 12 del Anexo I de presente decreto, los establecimientos asistenciales se agruparán de la siguiente forma:

 

NIVELES III Y SUPERIORES

 

Nivel Establecimiento Asistencial.

 

8        Santa Rosa.

6        General Pico y Centros Periféricos de Salud Dependientes.

5        Centro Sanitario de Santa Rosa y Centros Periféricos de Salud Dependientes.

4        Eduardo Castex y Centro de Salud Señorita Mecha.

4        General Acha y Centro de Salud General Acha.

4        Guatraché.

4        Realicó.

4        25 de Mayo y Centro de Salud  El Sauzal.

4        Victorica.

4        Intendente Alvear

3        Alpachiri

3        Arata

3        Bernasconi

3        Caleufu

3        Toay

3        Winifreda

3        Villa Mirasol

3        Uriburu

3        Trenel  y Centro de Salud de Trenel

3        Telen

3        Santa  Isabel

3        Rolón

3        Rancul

3        Quemú- Quemú  Y Cemtro de Salud de Parera

3        Miguel Cané

3        Miguel Siglos

3        Macachin

3        Lonquimay

3        La Maruja

3        Ingeniero Luiggi

3        General San Martín

3        Doblas

3        Colonia Barón

3        Catriló

3        Jacinto  Arauz

 

 

NIVELES I, II Y NIVEL CENTRAL.

 

Nivel  Establecimiento Asistencial

2        Alta Italia

2        Anguil

2        Bernardo Larroudé

2        Conhello

2        Embajador Martín

2        General Campos

2        Coronel Hilario Lagos

2        Luan Toro

2        Metileo

2        Colonia Santa

2        La Adela 

2        Monte Nieves

2        Ataliva Roca

2        Mauricio Mayer

2        Abramo

2        Quehué

2        La Humada

2        Colonia  Santa María

2        Chacharramendi

2        Vértiz

2        Puelches

2        Gobernador Duval

2        La Reforma

1        Tomás  M. Anchorena

1        Algarrobo del Aguila

1        Speluzzi

1        Trebolares

1        Falucho

1        Cuchillo- Có

1        Árbol Solo

1        Rucanelo

1        Puelén

1        Van Praet

1        Chamaicó

1        Quetrequén

1        Sarah

1        Ceballos

1        Carro Quemado

1        Loventué

1        Agustoni

1        Dorila

1        Pichi  Huinca

1        Maisonave

1        Limay Mahuida

1        Unanue

1        Colonia Chica

0        Nivel Central

0        Zona Sanitaria I

0        Zona Sanitaria II

 



[1]Nota de Redacción DI: El texto anterior del Decreto 376-1998 hacia referencia al “Ministerio de Bienestar Social”, por Ley 2590, se modifica la Ley 1420, reemplazando la redacción por “Ministerio de Salud”