Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

 

DECRETO Nº 3364-2007

DEROGADO POR DECRETO 933-2008

APROBANDO LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 2358 (CPD).-

 

Santa Rosa, 29 de Noviembre de 2007

 

 

NORMAS QUE LO MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN

 

VISTO:

El Expediente N° 14178/07, caratulado "CÁMARA DE DIPUTADOS S/REGLAMENTACIÓN LEY 2358"; Y

 

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 2358 creó el Consejo Provincial de Descentralización;

Que, a través de la Ley N° 2361 se modificó el artículo 58 de la Ley N° 2358, estableciéndose que el Poder Ejecutivo deberá dictar la reglamentación en un plazo no mayor a treinta (30) días, contados a partir de su vigencia, la cual operará el día 1° de enero de 2008;

Que, en consecuencia corresponde dictar la medida legal pertinente;

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

 

Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 2358, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto, la cual entrará en vigencia simultáneamente con la Ley N° 2358.

Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda y Finanzas, de la Producción, de Bienestar Social, y de Obras y Servicios Públicos.-

Artículo 3°: Dése al registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a los Ministerios competentes a sus efectos.-

 

Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa –

Sergio Raúl ZILIOTTO, Ministro de Bienestar Social –

C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas a/c Ministerio de la Producción –

Ing. Julio BARGERO, Ministro de Obras y Servicios Públicos.-


REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 2358

 

CAPITULO I

Artículo 1°.- A los fines de favorecer la toma de decisiones enmarcadas en el consenso a que refiere el párrafo segundo del artículo 1°, el Consejo Provincial de Descentralización tendrá a su disposición los índices e indicadores económicos, demográficos, sociales, sanitarios, educativos y de otra índole elaborados por dependencias oficiales provinciales y nacionales.

El consenso se logrará con la unanimidad de los miembros.

Artículo 2°.-Considérase Región, a la extensión de territorio conformado por las áreas que

correspondan a los Ejidos Comunales establecidos por la N.J.F. N° 754/76 y la Ley N° 2112, que integran cada una de ellas.

Artículo 3°.- Sin reglamentar.

Artículo 4°.- El recurso contemplado en el inciso 1. del artículo 4° se considerará neto del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 5°.- Sin reglamentar.

CAPITULO II

Artículo 6°.- El financiamiento de proyectos productivos, industriales y de prestación de servicios al sector productivo, tendientes a la promoción del crecimiento económico y social de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, se realizará según el agrupamiento propuesto en el artículo 2 de la Ley N° 2358 en diez (10) Regiones.

Con el objeto de favorecer el desarrollo equitativo de las diferentes regiones y localidades pampeanas, aprovechar sus ventajas comparativas y desarrollar ventajas competitivas, enmarcadas en las políticas de desarrollo económico provincial cada región deberá presentar ante el Consejo Provincial de Descentralización (CPD), para su aprobación, un plan plurianual de desarrollo regional de cuatro años de duración.

Este Plan Plurianual de Desarrollo Regional (PPDR) debe surgir del consenso de las localidades integrantes de la región y deberá definir las actividades económicas prioritarias para un período de cuatro años (4), así como las potenciales alianzas estratégicas con otras

regiones. El PPDR podrá ser analizado anualmente. Con el objeto de unificar criterios, alcances y contenidos del plan, este será reglamentado por resolución del Ministerio de la Producción, previa aprobación del CPD.

Los Planes Plurianuales de Desarrollo Regional se harán operativos mediante los Programas Operativos Anuales (POA), que serán las presentaciones presupuestarias que aprobará el Consejo Provincial de Descentralización e incluirá un detalle de los objetivos a alcanzar en el período de referencia y el presupuesto de recursos correspondiente. Con el objeto de unificar criterios de presentación de los POA, será reglamentado mediante resolución del Ministerio de la Producción, previa aprobación del CPD.

La ejecución de los POA se realizará mediante la presentación de Proyectos de Inversión (PI) en las Municipalidades y Comisiones de Fomento de las localidades de la región. Con el

objeto de unificar criterios de presentación, evaluación y auditorias, como asimismo los formularios y criterios de evaluación de los proyectos presentados, los mismos serán reglamentados mediante resolución del Ministerio de la Producción, previa aprobación del CPD.

Artículo 7°.- Sin Reglamentar.

Artículo 8°.- Los recursos serán asignados por aprobación de los Programas Operativos Anuales (POA) presentados en el CPD, según criterio que este establezca.

La ejecución de los POA, se realizará mediante la creación en cada región, de una Unidad Ejecutora (UE), que estará integrada por un representante de la región y por un representante del Ministerio de la Producción. Se deberá designar un suplente para cada uno de los representantes.

Serán funciones de la UE:

Analizar el encuadre y la factibilidad comercial, técnica y económica financiera de las solicitudes de créditos presentadas dentro de las propuestas del POA, y establecer un orden de prelación,

Aprobar desde el punto de vista técnico las solicitudes presentadas y autorizar mediante acta el desembolso de los fondos. Verificar y auditar las inversiones realizadas en cada proyecto.

Solicitar asistencia técnica y/o capacitación al Ministerio de la Producción para atender necesidades de las localidades y empresas de la región.

Los fondos correspondientes al cobro de las cuotas serán depositados por los Municipios o

Comisiones de Fomento en la cuenta corriente -Provincia de La Pampa -Rentas Generales N° 1095/7 del Banco de La Pampa S.E.M. Asimismo deberán comunicar al Ministerio de la Producción sobre los recuperos efectuados.

El Ministerio de la Producción, en su carácter de autoridad de aplicación, deberá tomar las medida; necesarias para garantizar la devolución por parte de los municipios, en su carácter de garantes solidarios, del monto total más sus accesorias, entre las cuales incluirá la afectación de la coparticipación municipal.

Artículo 9°.- El Ministerio de la Producción, en su carácter de autoridad de aplicación del presente Programa, deberá:

a) Coordinar Programas de Capacitación para los técnicos designados por los distintos Municipios y Comisiones de Fomento sobre: asesoramiento a interesados en solicitar créditos, requerimientos legales y formulación de los proyectos en los formularios diagramados al efecto y su posterior evaluación; utilización de software de aplicación; capacitación sobre temas técnicos específicos a cargo de especialistas del Ministerio o externos contratados.

b) Organizar las actividades inherentes a la asistencia técnica permanente hacia los Municipios y Comisiones de Fomento que lo soliciten.

c) Evaluar junto con el Representante de cada Región, el grado de cumplimiento de los objetivos planteados en el PDR y el POA.

d) Auditar la ejecución de los fondos y el depósito del importe del cobro de las cuotas a los beneficiarios, asignados al POA.

e) Considerar toda otra necesidad que surja durante el desarrollo del Programa y que contribuya al logro de los objetivos del mismo.

CAPITULO III

Artículo 10.- El otorgamiento de microcréditos estará destinado a:

Capital de trabajo: compra y/o alquiler de maquinarias y herramientas.

Insumos: compra de materia prima e insumos necesarios para la elaboración de los productos o la prestación de servicios.

Puesta en marcha: pago de servicios necesarios para la puesta en marcha del emprendimiento.

Habilitaciones / certificaciones: pago de aranceles, tasas y otros similares relacionados directamente con la actividad a desarrollar.

Asimismo, estos microcréditos no podrán utilizarse para Compra de bienes inmuebles, para Refinanciación de pasivos, para Cancelación de deuda, o para Gastos de servicios no vinculados directamente al proyecto.

Artículo 11.- El Consejo Provincial de Descentralización distribuirá los fondos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 2358, de acuerdo a los criterios que crea conveniente. A partir de ello, el Ministerio de Bienestar Social establecerá mecanismos de transferencia de los fondos de acuerdo a la disponibilidad de los mismos.

El monto a financiar para cada micro emprendimiento no podrá exceder una suma equivalente a doce (12) salarios mínimo, vital y móvil.

El destino de los fondos deberá tener expresa correlación con las políticas de desarrollo económico del Plan Plurianual de Desarrollo Regional (PPDR) a presentar por cada región y

aprobados por cada Unidad Ejecutora (UE) según lo establecido en los artículos 6° y 8° de la presente reglamentación.

Verificado lo precedente, la aprobación final quedará a cargo de la Mesa de Gestión Social Provincial. A partir de ello, el Municipio o Comisión de Fomento respectivo asignará la suma a financiar, con cargo al fondo municipal creado para este programa.

Artículo 12.- Podrán ser beneficiarios del otorgamiento de microcréditos todos las personas en situación de contingencia social, mayores de 18 años, que residan en la Provincia de La Pampa; y que integren una unidad productiva constituida o no conformada por un individuo, familias o grupos de personas nucleadas en torno a una actividad de producción de bienes o prestación de servicios.

Artículo 13.-Sin reglamentar.

CAPITULO IV

Artículo 14.- El programa de Asistencia Alimentaría brindará cobertura a los núcleos familiares en situación de vulnerabilidad social.

Se define vulnerabilidad social, a la existencia de pobreza de ingresos (con línea de pobreza y/o de indigencia), y de necesidades básicas insatisfechas (hacinamiento, precariedad habitacional, déficit sanitario, inasistencia escolar y baja capacidad de subsistencia.

Se entiende por núcleo familiar a toda persona o pareja con descendientes o dependientes. Además conforman un núcleo familiar los adultos solos con ingresos propios, salvo que no tengan auto valimiento.

Artículo 15.- Estarán comprendidos en el Programa Tarjeta Alimentaría los núcleos familiares que cumplan con los criterios de focalización que establezca el Ministerio de Bienestar Social, comprendiendo las modalidades "Familiar" y "Dietas especiales".

Artículo 16.- Hasta tanto se implemente "Programa de Asistencia Alimentaría", los recursos afectados, seguirán financiando el "Programa Tarjeta Alimentaría" teniendo en cuenta la identidad de causa y objeto.

Artículo 17.- Sin reglamentar.

CAPITULO V

Artículo 18.- Los proyectos comunitarios deberán tener una expresa correlación con las actividades comprendidas en políticas sociales específicas. A tal efecto la aprobación quedará a cargo de la Mesa de Gestión Social Provincial.

Cumplido tal requisito, el Municipio o Comisión de Fomento respectiva asignará la suma con cargo al fondo municipal creado para este programa.

Serán financiadas las siguientes líneas programáticas:

Subprograma Desarrollo Comunitario e Integración Social: El objetivo es fortalecer la capacidad operativa y de gestión de las organizaciones comunitarias de base.

Subprograma Atención Grupos Prioritarios: se refiere al accionar sobre grupos de riesgo determinados: infancia, adolescencia, mujeres, ancianos, indígenas, discapacitados, etc.

Subprograma Autoconstrucción de Mejoras Habitacionales: para grupos familiares focalizados por situaciones de hacinamiento, ausencia de núcleo húmedo o riesgo de la estructura de la vivienda, mediante una propuesta de autoconstrucción familiar, asistida con dirección técnica de obra.

Subprograma Movilidad Social Ascendente: esta línea pretende promover situaciones de esfuerzo personal en sus distintas variantes: intelectuales, de trabajo, solidarias (o militancia social), entre otras.

Subprograma Complemento Nutricional: brinda el marco para un conjunto de acciones cuyo objetivo general es mejorar la alimentación de determinada población-meta.

Subprograma Materiales Educativos: podrán implementarse programas destinados a dotar de elementos de aprendizaje y estudios a sectores que no tienen acceso a ellos y, por ende, encuentran una limitante más en su educación.

Subprograma Productivo:  estará destinado a apoyar aquellos microemprendedores que necesitan apoyo en sus actividades productivas, ya sea para erogaciones relacionadas con inscripciones en los organismos previsionales, impositivos o legales como en la adquisición de herramientas o insumos necesarios para producir.

Subprogramas alternativos: todo otro tipo de emprendimientos comunitarios que para el conjunto de la sociedad de cada localidad tenga carácter de prioritario.

Articulo 19.- Sin reglamentar.

Artículo 20.- Los fondos destinados a financiar el Subprograma Productivo, se regirán por la normativa prevista para el programa de Desarrollo de la Economía Social.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

CAPITULO VI

Artículo 22.- Dentro del Programa de Soluciones Habitacionales quedarán comprendidas las siguientes Operatorias Provinciales:

a)Operatoria Asistencia Financiera Individual (O.A.F.I.) aprobada por Decreto N° 1478/04, modificado por Decreto N° 2495/06;

b) Operatoria Provincia y Municipios (PYM) aprobada por Decreto N° 1604/02, modificado por el Decreto N° 142/04 y

c) las que se creen en el futuro por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 23.-Sin perjuicio de los recursos a través de los cuales se financia el Programa de

Soluciones Habitacionales enumerados en el artículo 23 de la Ley N° 2358, en particular el

inciso a) deberá entenderse que los ingresos provenientes por el recupero de créditos de

viviendas construidas según operatorias FONAVI, se hará solo respecto a los ingresos NETOS, una vez cumplido con las obligaciones impuestas por Nación siguiendo los lineamientos de la Ley N° 21581.

Artículo 24.- La autoridad de aplicación deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la devolución por parte de los municipios, en su carácter de garantes solidarios, del monto total  más sus accesorias, entre las cuales incluirá la afectación de la coparticipación municipal.

Los fondos correspondientes al cobro de las cuotas establecidas en el artículo 24 de la Ley

2358 serán depositados en una cuenta corriente que deberá informar el Instituto Provincial

Autárquico de la Vivienda.

Artículo 25.- Sin Reglamentar.

Artículo 26.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, como Autoridad de Aplicación Implementará a través del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda el Programa de Soluciones Habitacionales, en cuya órbita institucional se distribuirán los recursos asignados por el artículo 4° y 23 conforme lo determine el Consejo Provincial de Descentralización.-

CAPITULO VII

Artículo 27: Sin Reglamentar

Artículo 28: Sin Reglamentar

Artículo 29: Sin Reglamentar

Artículo 30: Sin Reglamentar

Artículo 31: Sin Reglamentar

Artículo 32: Sin Reglamentar

Artículo 33.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, como Autoridad de Aplicación,

implementará a través del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, el Programa de Viviendas de Servicios, en cuya órbita institucional se distribuirán los recursos asignados por el artículo 4° y 28 conforme lo determine el Consejo Provincial de Descentralización.

CAPITULO VIII

Artículo 34.- El financiamiento para la construcción, ampliación y/o refacción de infraestructura industrial y de los servicios básicos necesarios, tendientes a favorecer el desarrollo de  actividades industriales y/o servicios en marcha en localizaciones aprobadas por los Municipios y/o Comisiones de Fomento, se realizará según el agrupamiento propuesto en el artículo 2 de la Ley N° 2358 en diez (10) Regiones.

Las actividades económicas prioritarias serán las establecidas en el Plan Plurianual de Desarrollo (PPDR), se harán operativas mediante los Programas Operativos Anuales (POA) y su ejecución se realizará a través de la presentación de Proyectos de Inversión (PI), todo acorde a lo establecido y con los alcances previstos en el artículo Nº 6 del presente Decreto Reglamentario.

Con el objeto de unificar criterios de presentación, alcances y contenidos de los planes, programas y proyectos, los mismos serán reglamentados mediante resolución del Ministerio de la Producción, previa aprobación del CPD.

Derógase el Decreto N° 3013/06 y toda disposición que se oponga al presente. No obstante continuarán aplicándose las disposiciones del mismo y los contratos realizados durante su vigencia respecto de los beneficios otorgados.

Artículo 35.- Sin reglamentar.

Artículo 36.- Serán destinatarios de la presente operatoria las pequeñas empresas en marcha radicadas en la localidad que adhiera a la presente operatoria, que desarrollen actividades productivas o servicios de apoyo a la producción, localizaciones aprobadas por los respectivos Municipios y/o Comisiones de Fomento y que estos hayan seleccionado. Con el objeto de unificar los requisitos a cumplir para ser considerada pequeña empresa en marcha, los mismos serán reglamentados mediante resolución del Ministerio de la Producción, previa aprobación del CPD.

Artículo 37.- Los recursos serán asignados por aprobación de los Programas Operativos Anuales (POA) presentados en el CPD, según criterio que este establezca.

La ejecución estará a cargo de la Unidad Ejecutora a crearse por el artículo 8° del presente Decreto y con los alcances previstos en el mismo.

Con el objeto de unificar criterios de presentación, modelos bases de módulos constructivos, formularios, criterios de evaluación y selección de solicitantes, auditorias, informes, serán reglamentados mediante resolución del Ministerio de la Producción, previa aprobación del CPD.

Los fondos correspondientes al cobro de las cuotas serán depositados por los Municipios o Comisiones de Fomento en la cuenta corriente - Provincia de la Pampa -Rentas Generales Nº 1095/7 del Banco de La Pampa S.E.M. Asimismo deberán comunicar al Ministerio de la Producción sobre los recuperos efectuados.

El Ministerio de la Producción, en su carácter de autoridad de aplicación, deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la devolución por parte de los municipios, en su carácter de garantes solidarios, del monto total más sus accesorias, entre las cuales incluirá la afectación de la coparticipación municipal.

Artículo 38.- Los terrenos para el presente programa podrán ser provistos por el Municipio, Comisión de Fomento o por el Beneficiario y deberán contar con la aptitud técnica respectiva. El emplazamiento de la infraestructura a construir deberá ser autorizado por el Municipio o Comisión de Fomento en un todo de acuerdo a la normativa urbanística de los mismos.

Artículo 39.-Sin reglamentar.

Artículo 40.- Sin reglamentar

CAPITULO IX

Artículo 41.- Sin reglamentar.

Artículo 42.- Sin reglamentar.

Artículo 43.- Sin reglamentar.

Artículo 44.- Sin reglamentar.

CAPITULO X

Artículo 45.- En la implementación del Programa de Mejoramiento de Red Terciaria, se utilizará el relevamiento existente en la Dirección Provincial de Vialidad y considerando la parte proporcional en longitud y categoría de cada Municipalidad y Comisión de Fomento.

Anualmente, la Dirección Provincial de Vialidad con las comunas integrantes de cada una de las regiones establecidas por el artículo 2° de la Ley, efectuarán las adecuaciones y/o modificaciones necesarias de la Red Terciaria de sus respectivos ejidos, suscribiéndose en cada caso la documentación acreditante.

Los trabajos a ejecutar en el programa serán planificados y proyectados en forma coordinada por cada región creada por el artículo 2° de la Ley, entre las Comunas integrantes y la Dirección Provincial de Vialidad, con ello se elevará un informe al Consejo Provincial de Descentralización, para la pertinente distribución y asignación de recursos a los municipios.

Artículo 46.- Sin reglamentar.

Artículo 47.- Sin reglamentar.

Artículo 48.- Las transferencias de los recursos del Programa Mantenimiento de la Red Terciaria a las Municipalidades y Comisiones de Fomento adherentes, serán efectuadas por intermedio de la Dirección Provincial de Vialidad.

El valor a transferir por kilómetro mejorado o conservado, será determinado por la Dirección

Provincial de Vialidad y, se efectuará previa verificación y/o certificación de las tareas efectivamente realizadas por la comuna beneficiaria y que cumplan las especificaciones técnicas que establezca la Dirección Provincial de Vialidad, para mantener el estándar de calidad de los trabajos de conservación y mejoramiento de la Red Terciaria.

Para la realización efectiva de los trabajos de conservación y mantenimiento a cargo de la Dirección Provincial de Vialidad , se suscribirá un convenio individual que establezca detalladamente los tramos afectados a dichas tareas y el costo total y parcial que ello erogará, quedando facultada la repartición provincial a deducir las sumas correspondientes de las transferencias que correspondan realizar a la comuna respectiva.

Artículo 49.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, como Autoridad de Aplicación, implementará a través de la Dirección Provincial de Vialidad el Programa de Mejoramiento de Red Terciaria, en cuya órbita institucional se distribuirán los recursos asignados por los artículos 4° y 46 y conforme lo determinado en el presente Decreto y lo que fije el Consejo Provincial de Descentralización.

CAPITULO XI

Artículo 50.- Los recursos expresados en la Ley que se reglamenta y que tengan afectación específica determinada por normativas nacionales y no se ejecuten en un ejercicio, pasarán al año siguiente respetando el destino de afectación originaria.

Artículo 51.- Sin reglamentar.

Artículo 52.- Sin reglamentar.

Artículo 53:-Sin reglamentar.

Artículo 54.- Sin reglamentar.

Artículo 55.- Sin reglamentar.