DECRETO Nº 303-2012

DETERMINA LA TASA A PERCIBIR POR LAS COMISIONES DE FOMENTO, EN RAZÓN DE LA EXPEDICIÓN DE GUÍAS  PARA EL TRANSPORTE DE SEMOVIENTES Y

CUEROS.[1]

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

Complementada por Decreto Nº 288-13

Publicado en B. O. Nº 2998 del 24-05-2012.-

Dictado el 11-05-2012.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

Artículo 1º.- “Determinase que por el servicio de expedición de Guías para el transporte de semovientes y cueros, otorgamiento de permisos para marcar, inscripción de boletos, marcas y señales, toma de razón de transferencias, duplicados, rectificaciones; las Comisiones de Fomento percibirá una tasa que establece y define en UNIDADES FIJAS SEMOVIENTES (UFS). El valor de cada UFS resultará del precio general promedio del kilogramo de ganado en pie que informa el mercado de Liniers tomando para su determinación el promedio del mes inmediato anterior a la prestación del servicio por la Comisión de Fomento.-  Establécese que por el servicio de expedición de Guía de Traslado de Granos, se percibirá una tasa que se establece y define en UNIDADES FIJAS DE GRANOS (UFG), cuyo importe será el que establece la Dirección General de Rentas como Unidad Fiscal Cereal (UFC).  La UFC vigente al momento de la emisión de la Guía para el Traslado de Grano se calcula a partir del promedio de los precios de cotización del girasol, la soja, el trigo, el maíz y el sorgo publicados por la Bolsa de Comercio de Rosario, correspondiente al penúltimo mes vencido anterior al momento de la determinación de la misma, conforme el criterio sentado por Resolución General Nº 10/16, y sus modificatorias de la Dirección General de Rentas,    publicado en su portal”.-   

Texto dado por el artículo 1º del Decreto 1885-2016 (Publicado en B-O- Nº 3216 del 29-07-2016)

 

Texto anterior dado por el artículo 1º del Decreto 1460-2016 (Publicado en B.O. Nº 3210 del 16-06-16).               .

Determinase que por el servicio de expedición de Guías para el transporte de semovientes y cueros, otorgamiento de permisos para marcar, inscripción de boletos, marcas y señales, toma de razón de transferencias, duplicados, rectificaciones; la tasa a percibir por las Comisiones de Fomento se establece y define en UNIDADES FIJAS SEMOVIENTES (UFS). El valor de cada UFS resultará del precio general promedio del kilogramo de ganado en pie que informa el mercado de Liniers tomando para su determinación el promedio del mes inmediato anterior a la prestación del servicio por la Comisión de Fomento.

Determinase que por el servicio de expedición de Guía de Traslado de Granos, la tasa a percibir se establece y define en UNIDADES FIJAS DE GRANOS (UFG). La tasa a percibir en UFG será la que se establece en el promedio simple de la Unidad Fiscal Cereal (UFC) por 25. La UFC vigente al momento de la emisión de la Guía para el Traslado de Grano se calcula a partir del promedio de los precios de cotización del girasol, la soja, el trigo, el maíz y el sorgo publicados por la Bolsa de Comercio de Rosario, correspondiente al penúltimo mes vencido anterior al momento de la determinación de la misma, conforme el criterio sentado por la Dirección General de Rentas en la Resolución General Nº 10/16, y sus modificaciones, y será publicado en el portal de la Dirección General referida;

 

Texto anterior dado por Decreto 303-2012.

Determinase que por el servicio de expedición de guías para el transporte de semovientes y cueros, otorgamiento de permisos para marcar, inscripción de boletos, marcas y señales, toma de razón de transferencias, duplicados, rectificaciones; la tasa a percibir por las Comisiones de Fomento se establece y define en UNIDADES FIJAS (UF). El valor de cada UF resultará del precio general promedio del kilogramo de ganado en pie que informa el mercado de Liniers tomando para su determinación el promedio del mes inmediato anterior a la prestación del servicio por la Comisión de Fomento.-

 

Artículo 2º.- Establécese  que las Comisiones  de Fomento percibirán  a  partir  de  la fecha del presente Decreto,

por  certificar  el  registro  y  autenticidad  de  las Guías de Campañas, las siguientes tasas:

 

a) Por cada animal vacuno que vaya a consignación o venta fuera del territorio de la Provincia 3.00 UFS

 

b) Por cada animal vacuno que vaya a consignación o venta  dentro  del territorio de la Provincia 1.56 UFS

 

c) Por cada animal vacuno que vaya a faena dentro del territorio de la Provincia 2.14UFS

 

d) Por cada animal que se detalla a continuación que vaya transportado a si mismo y dentro del territorio de la provincia:

- Vacuno, Yeguarizo o Mular 0.73 UFS

- Lanar o cabrío 0.36UFS  

- Porcino 0.86UFS

 

e) Por cada animal vacuno, yeguarizo, mular, lanar, cabrío o  porcino, dentro del  ejido comunal consignado a sí mismo por el productor,  SIN CARGO. No obstante  lo  indicado  en este  inciso  los  propietarios  de   hacienda   deberán  solicitar  la  guía  de    remisión,   SIN CARGO,   para  efectuar  el  traslado  por   este   concepto   deberá   abonar   un  derecho de oficina  3.00 UFS

 

 f) Por cada animal vacuno, yeguarizo, mular, lanar, cabrío o porcino, dentro del ejido comunal y remitido a feria, SIN CARGO. En caso de producirse la venta, procederá el vendedor a abonar una guía de acuerdo a lo siguiente:

 1-Por cada  Vacuno o Yeguarizo  1.54UFS

2- Por cada Lanar, Cabrío o Mular  0.36UFS

3- Por cada Porcino 0.86UFS

 

g) Por cada animal que se enumere a continuación y que vaya a consignación o venta:

1.- Fuera del ejido comunal:

 - Yeguarizo o Mular 1.56UFS

- Lanar o Cabrío  0.36UFS

- Porcino 0.86UFS

2.- Fuera de la Provincia: -Yeguarizo o Mular 3.00UFS

- Lanar o Cabrío  0.73UFS

- Porcino 1.20UFS

 

h) Por cada cuero:

1- vacuno, yeguarizo o mular, comercializado fuera de la Provincia 0.26 UFS

2- lanar o cabrío comercializado fuera de la Provincia 0.13UFS

Para el traslado de cueros dentro de la Provincia, el titular deberá solicitar una guía de remisión SIN CARGO. A tales efectos abonará un derecho de oficina y por el total de cueros a trasladar de 3.00 UFS.

 

i) Por animales yeguarizos que vayan trasladados a doma, carreras hípicas u otros espectáculos públicos de esta naturaleza, se deberá solicitar una guía de remisión. Por este concepto abonará un derecho de oficina, cualquiera sea la cantidad de animales a trasladar, de   3.00 UFS.

Si los  animales  yeguarizos retornaran  a los  lugares  de  origen después de los treinta  (30) días corridos a partir de la fecha de otorgamiento de  la  guía  de  remisión, deberá abonar el importe establecido en el inc. f), ítem 1), inc. g), ítem 1) primer apartado o ítem 2) primer apartado, según corresponda.

 

j) Para  registrar la firma de los establecimientos ganaderos  y  de  las  personas  autorizadas para ello, para suscribir  los certificados de  enajenación  de  haciendas y frutos, se  cobrará un derecho de oficina de 3.00UFS 

 

k) Por visar, registrar o certificar cada boleto de marca o señal o la transferencia de los mismos, y por visación de certificados de venta, por extravío  del original, se  cobrará un derecho de oficina de. 3.00UFS

 

l) EXTENSIÓN GUÍAS DE TRÁNSITO: FUERA DE LA PROVINCIA: - Por Ciervo Colorado vivo  3.00UFS                                 

- DENTRO DE LA PROVINCIA:

- Por Ciervo Colorado vivo  1.56UFS

 

ll) Por cada traslado de granos desde el Ejido Comunal con destino fuera del territorio provincial  0.20 UFG

 

m) Por cada traslado de granos fuera del Ejido Comunal con destino dentro del territorio provincial 0.10 UFG

 

n) Por cada traslado de granos desde el Ejido Comunal con destino dentro del territorio provincial transportado así mismo por el productor 0.10 UFG

 

o) Por  cada  traslado  de  granos  dentro  del  Ejido  Comunal. Sin cargo. Para   efectuar   el traslado por este concepto deberá abonar un derecho de oficina....0.04 UFG p) Por cada traslado de grano que se efectué por ferrocarril se abonará por vagón  0.35 UFG”

Texto dado por el artículo 1º del Decreto 1885-2016 (Publicado en B-O- Nº 3216 del 29-07-2016)

 

Texto anterior dado por el artículo 2º del Decreto 1460-2016 (Publicado en B.O. Nº 3210 del 16-06-16).

Establécese que las Comisiones de Fomento percibirán a partir de la fecha del presente Decreto, por certificar el registro y autenticidad de las Guías de Campañas, las siguientes tasas:

a) Por cada animal vacuno que vaya a consignación o venta fuera del territorio de la Provincia 3.00 UFS.

b) Por cada animal vacuno que vaya a consignación o venta dentro del territorio de la Provincia 1.56 UFS.

c) Por cada animal vacuno que vaya a faena dentro del territorio de la Provincia 14UFS

d) Por cada animal que se detalla a continuación que vaya transportado a sí mismo y dentro del territorio de la provincia:

- Vacuno, Yeguarizo o Mular 0.73UFS

- Lanar o cabrío 0.36UFS

- Porcino 0.86UFS

e) Por cada animal vacuno, yeguarizo, mular, lanar, cabrío o porcino, dentro del ejido comunal consignado a sí mismo por el productor, SIN CARGO. No obstante lo indicado en este inciso los propietarios de hacienda deberán solicitar la guía de remisión, SIN CARGO, para efectuar el traslado por este concepto deberá abonar un derecho de oficina 3.00 UFS.

f) Por cada animal vacuno, yeguarizo, mular, lanar, cabrío o porcino, dentro del ejido comunal y remitido a feria, SIN CARGO. En caso de producirse la venta, procederá el vendedor a abonar una guía de acuerdo a lo siguiente:

1-Por cada Vacuno o Yeguarizo 1.54UFS

2- Por cada Lanar, Cabrío o Mular 0.36UFS

3- Por cada Porcino 0.86UFS

g) Por cada animal que se enumere a continuación y que vaya a consignación o venta:

1.- Fuera del ejido comunal:

- Yeguarizo o Mular 1.56UFS

- Lanar o Cabrío 0.36UFS

- Porcino 0.86UFS

2.- Fuera de la Provincia: -Yeguarizo o Mular 3.00UFS

- Lanar o Cabrío 0.73UFS

- Porcino 1.20UFS

h) Por cada cuero:

1- vacuno, yeguarizo o mular, comercializado fuera de la Provincia 0.26 UFS

2- lanar o cabrío comercializado fuera de la Provincia 0.13UFS

Para el traslado de cueros dentro de la Provincia, el titular deberá solicitar una guía de remisión SIN CARGO. A tales efectos abonará un derecho de oficina y por el total de cueros a trasladar de 3.00 UFS

i) Por animales yeguarizos que vayan trasladados a doma, carreras hípicas u otros espectáculos públicos de esta naturaleza, se deberá solicitar una guía de remisión.

Por este concepto abonará un derecho de oficina, cualquiera sea la cantidad de animales a trasladar, de 3.00 UFS.

Si los animales yeguarizos retornaran a los lugares de origen después de los treinta (30) días corridos a partir de la fecha de otorgamiento de la guía de remisión, deberá abonar el importe establecido en el inc. f), ítem 1), inc. g), ítem 1) primer apartado o ítem 2) primer apartado, según corresponda.

j) Para registrar la firma de los establecimientos ganaderos y de las personas autorizadas para ello, para suscribir los certificados de enajenación de haciendas y frutos, se cobrará un derecho de oficina de 3.00UFS.

k) Por visar, registrar o certificar cada boleto de marca o señal o la transferencia de los mismos, y por visación de certificados de venta, por extravío del original, se cobrará un derecho de oficina de 3.00UFS.

l) EXTENSIÓN GUIAS DE TRÁNSITO:

FUERA DE LA PROVINCIA:

- Por Ciervo Colorado 3.00UFS

- DENTRO DE LA PROVINCIA:

- Por Ciervo Colorado vivo 1.56UFS

ll) Por cada traslado de granos desde el Ejido Comunal con destino fuera del territorio provincial 150 UFG.

m) Por cada traslado de granos fuera del Ejido Comunal con destino dentro del territorio provincial 75 UFG.

n) Por cada traslado de granos desde el Ejido Comunal con destino dentro del territorio provincial transportado así mismo por el productor 75 UFG.

o) Por cada traslado de granos dentro del Ejido Comunal. Sin cargo. Para efectuar el traslado por este concepto deberá abonar un derecho de oficina 18 UFG.

p) Por cada traslado de grano que se efectué por ferrocarril se abonará por vagón 200 UFG.

Texto anterior dado por el Decreto 303-2012.

Establécese que las Comisiones de Fomento percibirán a partir de la fecha del presente Decreto, por certificar el registro y autenticidad de las Guías de Campañas, las siguientes tasas:

a) Por cada animal vacuno que vaya a consignación o venta fuera del territorio de la Provincia  3.00 UF

b) Por cada animal vacuno que vaya a consignación o venta dentro del territorio de la Provincia 1.56 UF

c) Por cada animal vacuno que vaya a faena dentro del territorio de la Provincia 2.14UF

d) Por cada animal que se detalla a continuación que vaya transportado a si mismo y dentro del territorio de la provincia:

- Vacuno, Yeguarizo o Mular 0.73UF

- Lanar o cabrío 0.36UF

- Porcino 0.86UF

e) Por cada animal vacuno, yeguarizo, mular, lanar, cabrío o porcino, dentro del ejido comunal consignado a sí mismo por el productor, SIN CARGO. No obstante lo indicado en este inciso los propietarios de hacienda deberán solicitar la guía de remisión, SIN CARGO, para efectuar el traslado por este concepto deberá abonar un derecho de oficina $20.00

f) Por cada animal vacuno, yeguarizo, mular, lanar, cabrío o porcino, dentro del ejido comunal y remitido a feria, SIN CARGO. En caso de producirse la venta, procederá el vendedor a abonar una guía de acuerdo a lo siguiente:

1-Por cada Vacuno o Yeguarizo 1.54UF

2- Por cada Lanar, Cabrío o Mular 0.36UF

3- Por cada Porcino 0.86UF

g) Por cada animal que se enumere a continuación y que vaya a consignación o venta:

1.- Fuera del ejido comunal:

- Yeguarizo o Mular 1.56UF

- Lanar o Cabrío 0.36UF

- Porcino 0.86UF

2.- Fuera de la Provincia:

-Yeguarizo o Mular 3.00UF

- Lanar o Cabrío 0.73UF

- Porcino 1.20UF

h) Por cada cuero:

1- vacuno, yeguarizo o mular, comercializado fuera de la Provincia 0.26 UF

2- lanar o cabrío comercializado fuera de la Provincia 0.13UF

Para el traslado de cueros dentro de la Provincia, el titular deberá solicitar una guía de remisión SIN CARGO. A tales efectos abonará un derecho de oficina y por el total de cueros a trasladar de $ 20.00.

i) Por animales yeguarizos que vayan trasladados a doma, carreras hípicas u otros espectáculos públicos de esta naturaleza, se deberá solicitar una guía de remisión.

Por este concepto abonará un derecho de oficina, cualquiera sea la cantidad de animales a trasladar, de $ 20.00.

Si los animales yeguarizos retornaran a los lugares de origen después de los treinta (30) días corridos a partir de la fecha de otorgamiento de la guía de remisión, deberá abonar el importe establecido en el inc. f), ítem 1), inc. g), ítem 1) primer apartado o ítem 2) primer apartado, según corresponda.

j) Para registrar la firma de los establecimientos ganaderos y de las personas autorizadas para ello, para suscribir los certificados de enajenación de haciendas y frutos, se cobrará un derecho de oficina de 3.00UF

k) Por visar, registrar o certificar cada boleto de marca o señal o la transferencia de los mismos, y por visación de certificados de venta, por extravío del original, se cobrará un derecho de oficina de 3.00UF

l) EXTENSIÓN GUIAS DE TRÁNSITO:

FUERA DE LA PROVINCIA:

- Por Ciervo Colorado vivo 3.00UF

- DENTRO DE LA PROVINCIA:

- Por Ciervo Colorado vivo 1.56UF

ll) Por cada traslado de granos desde el ejido comunal con destino fuera del territorio provincial $ 180.00

m) Por cada traslado de grano fuera el ejido comunal con destino dentro del territorio provincial $ 90.00

n) Por cada traslado de grano desde el ejido comunal con destino dentro del territorio provincial transportado a sí mismo por el productor $ 90.00

o) Por cada traslado de granos dentro del ejido comunal o transportado a sí mismo por el productor, SIN CARGO. Para efectuar el traslado por este concepto deberá abonar un derecho de oficina $ 20.00

p) Por cada traslado de grano que se efectúe por ferrocarril se abonará por vagón $ 160.00

 

Artículo 3º.- Entiéndase por traslado de granos el que corresponda a cada Carta de Porte, documento que deberá ser presentado para la extensión de la guía de campaña, y del cual surge la identificación del responsable remitente, su domicilio, la procedencia y destino de la mercadería.

Las   guías   de   campaña   para   el   traslado   de   cereal   estarán   numeradas   ordinariamente    y    se    expedirán    por    triplicado    mediante    el    Sistema    de    Administración de Guías ubicado en el sitio web de la Provincia de La Pampa. Un ejemplar   será   para   el   transportista,   uno   para   el   remitente   y   otro   para   el  destinatario del cereal. Párrafo incorporado por Decreto Nº 1149/12, B.O. 3027 del 14-12-12.

 

Texto anterior dado por Decreto Nº 303/2012:  Las guías de campaña para el traslado de cereal estarán numeradas ordinariamente y se expedirán por cuatriplicado. Un ejemplar quedará en el archivo de la Comisión de Fomento, otro para el transportista, uno para el emisor de la Carta de Porte y el restante quedará como constancia en la dependencia policial que intervenga.-

 

 

Artículo 4º.- DEROGADO por artículo 4º del decreto Nº 1149/12: Texto anterior dado por Decreto Nº 303/2012:  La intervención de las guías de cereales será efectuada por el personal de la Policía de La Pampa, de la Comisarías que correspondan a la Comuna donde se expidan las mismas, previo al inicio del traslado del cereal.-

 

Artículo 5º.- Las  guías  de  campaña  para  el    traslado  de  granos    tendrán una validez de cinco (5) días completos corridos a partir del día y hora de su expedición. La guía caduca el día y hora a que corresponda su vigencia límite. En  caso que una guía no haya sido utilizada deberá ser anulada por la autoridad de aplicación, ante quien podrá requerirse otra similar a los mismos fines, sin cargo.

Texto incorporado por Decreto Nº 1149/12, B.O. 3027 del 14-12-12.

 

Texto anterior dado por Decreto Nº 303/2012: Las guías tendrán una validez de tres (3) días completos corridos a partir del día y hora de su expedición, cuando corresponda a sitios de origen del cereal ubicados al este de la ruta Nº 35, y de cuatro (4) días completos a partir de igual momento cuando el sitio de origen del cereal esté ubicado al oeste de la misma.

La guía caduca el día y hora a que corresponda su vigencia límite. En caso que una guía no haya sido utilizada deberá ser anulada por la autoridad de aplicación, ante quien podrá requerirse otra similar a los mismos fines, sin cargo.-

 

 

Intervención – Formalidades

Artículo 6º.- DEROGADO por artículo 4º del decreto Nº 1149/12

Texto anterior dado por Decreto Nº 303/2012: A los efectos de la intervención de las guías de campaña, el personal policial constatará, que haya sido completada en todas sus partes sean precisos los datos con-signados en la misma y que se corresponda con la Carta de Porte que ampara el traslado.

La intervención se realizará en el reverso de la guía, insertando la fecha, firma y sello aclaratorio del personal actuante y de la dependencia policial interviniente.-

 

Infracciones: Guías de Cereales

Artículo 7º.- La Policía de La Pampa será competente para iniciar las actuaciones por infracciones al Régimen de Guías de Cereales. A esos efectos se consideran causales de infracción:

a) No contar con Guía expedida;

b) Utilizar en más de una oportunidad la misma Guía de Traslado;

c) Trasladar el cereal con Guía de Campaña vencida;

d) Utilizar la Guía correspondiente al traslado de un cereal distinto al consignado en el documento o el trasladado;

e) Utilizar Guía de otra jurisdicción.

f) Trasladar cereal con Guía adulterada, apócrifa o incompleta.

g) DEROGADO por artículo 4º del decreto Nº 1149/12

Texto anterior dado por Decreto Nº 303/2012: Falta de intervención de la dependencia policial que corresponde a la Comuna donde se expida la guía.-

 

Sanciones

Artículo 8º.- Corresponderá aplicar una multa equivalente por parte de la Comisión de Fomento para las infracciones:

a) infracción artículo 7 inc. a): multa equivalente al precio de venta de 750 litros de gasoil en el lugar de expendio correspondiente a la Comisión de Fomento;

b) infracción artículo 7 inc. b): multa equivalente al precio de venta de 750 litros de gasoil en el lugar de expendio correspondiente a la Comisión de Fomento;

c) infracción artículo 7 inc. c): multa equivalente al precio de venta de 500 litros de gasoil en el lugar de expendio correspondiente a la Comisión de Fomento;

d) infracción artículo 7 inc. d): multa equivalente al precio de venta 750 litros de gasoil en el lugar de expendio correspondiente a la Comisión de Fomento;

e) infracción artículo 7 inc. e): multa equivalente al precio de venta de 1000 litros de gasoil en el lugar de expendio correspondiente a la Comisión de Fomento;

f) infracción artículo 7 inc. f): multa equivalente al precio de venta de 1000 litros de gasoil en el lugar de expendio correspondiente a la Comisión de Fomento;

g) DEROGADO por artículo 4º del decreto Nº 1149/12

Texto anterior dado por Decreto Nº 303/2012:  infracción artículo 7 inc. g): multa equivalente al precio de venta de 750 litros de gasoil en el lugar de expendio correspondiente a la Comisión de Fomento;

 

Artículo 9º.- Se considerarán reincidentes a las personas que, habiendo sido sancionadas por violaciones al presente régimen, cometieran una nueva infracción dentro del plazo dos (2) años contados desde la fecha de comisión de la infracción anterior.-

 

Art. 10º.- En caso de reincidencia las sanciones fijadas en el artículo 8º podrán ser duplicadas conforme a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, circunstancias de hecho y antecedentes del infractor.-

 

Procedimiento

Artículo 11.- Las actuaciones serán tramitadas por la Comisión de Fomento o Municipio adherido del cual provenga el cereal trasladado.-

 

Artículo 12.- Verificada una presunta infracción a este Régimen, el personal policial interviniente deberá labrar un acta motivada en las actuaciones conforme el modelo que corre como Anexo II, dejando constancia de la infracción detectada. Posteriormente deberá remitir el original de la misma a la autoridad de aplicación competente a los fines de proseguir el trámite. -

 

Artículo 13.- La carga de cereal transportada en presunta infracción deberá permanecer en la dependencia policial actuante bajo la responsabilidad del cargador hasta tanto se subsane la infracción.-

 

Artículo 14.- Al obtener la guía correspondiente y dar cumplimiento a los demás requisitos establecidos en el presente régimen, sin perjuicio de continuar con el procedimiento respecto a la infracción cometida, la carga será liberada únicamente por la autoridad policial actuante.-

 

Artículo 15.- La autoridad competente podrá requerir la producción de todas las pruebas que considere necesarias (previstas en la Norma Jurídica de Facto Nº 951 y Decreto Reglamentario Nº 1684/79), a fin de establecer la comisión de la infracción.-

 

Artículo 16.- Una vez producida la prueba ordenada, se dará vista del expediente por cinco (5) días hábiles al/los presuntos infractores, a fin de que dentro de dicho plazo presente su descargo.-

 

Artículo 17.- Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, haya sido o no presentado el descargo correspondiente, la autoridad de aplicación resolve-rá sin más trámite.-

 

Artículo 18.- Autorízase al Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad a suscribir el Convenio sobre Control e Intervención de las Guías de Campaña de Granos, previsto como Anexo I.-

 

Artículo 19.- Derógase el inciso d) del artículo 6º y el inciso d) del artículo 9º del Decreto 1362/03, Decreto 370/08 y Decreto 2167/08.

 

Artículo 20.- Apruébase el formulario de Guía de Campaña, a que se refieren los incisos ll), m), n), o) y p) del artículo 2, como anexo III, que forma parte del presente.-

 

Artículo 21.- Invítase a las Municipalidades a adherirse a los términos del presente Decreto. -



[1] Nota de Redacción: Título dado por redacción DI.