DECRETO Nº 285-2017

Declara en estado de Desastre Agropecuario por incendio a las explotaciones ganaderas y ganadero - agrícolas afectadas en lotes de departamentos en el oeste, centro y sur de la provincia

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Dictado el 20-02-17.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

VISTO:

 

          El Expediente Nº 406/16, caratulado “MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN -DIRECCIÓN DE AGRICULTURA S/DECLARACIÓN EN ESTADO DE DESASTRE AGROPECUARIO PROVINCIAL POR INCENDIOS, CORRESPONDIENTE A LOTES EN DEPARTAMENTOS DEL OESTE, CENTRO Y SU EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA”; y

 

CONSIDERANDO:

 

          Que, con posterioridad a la evaluación por personal técnico del INTA de las imágenes de los días 21 de Diciembre y 2 de enero pasados, considerado esto en el transcurso de la Reunión Ordinaria de la Comisión Provincial de Emergencia y Asistencia Agropecuaria -creada por Ley Nº 1785- del día 6 de enero próximo pasado y que dio origen al Decreto Provincial Nº 18/17, otras extensas áreas de nuestra provincia -no incluídas en el mismo- se han visto también afectadas por nuevos incendios de gran intensidad y magnitud;

 

          Que, lo expresado, deriva de una nueva interpretación por personal técnico del INTA -y también de Defensa Civil- sobre las imágenes disponibles posteriores al día 2 y hasta el 31 de enero pasados, como también de la consideración de nuevas situaciones que son de dominio público y de las evaluaciones realizadas por funcionarios del área en recorrida de las distintas zonas, originados también por la ocurrencia de fuertes tormentas eléctricas con escasas a nulas precipitaciones;

 

          Que, estos nuevos siniestros, se han visto también incrementados por la gran cantidad de pastizal natural existente en esas áreas -seco por la falta de lluvia y las altas temperaturas de la corriente temporada estival- como así también, por la acción de fuertes y cambiantes vientos, provocando en su accionar aquí también una importante mortandad de hacienda, como también especies animales de la fauna silvestre, disminuyendo agresivamente la receptividad ganadera de las explotaciones afectadas y con una severa incidencia también aquí en el aspecto socio-económico y productivo regional de esos lugares;

 

          Que, con base en el análisis y evaluación técnica de las distintas situaciones precitadas, y de acuerdo con lo expresado y aprobado en acta de la mencionada reunión a fs. 8 del precitado expediente, corresponde la declaración en Desastre Agropecuario por incendio de las explotaciones afectadas de otras áreas en lotes de departamentos en el oeste, centro y sur de la provincia;

 

          Que, de esta manera, los productores ubicados en las áreas a declarar podrán acceder a los beneficios de la legislación vigente, tanto a nivel provincial como nacional;

 

          Que ha tomado intervención la Delegación Asesoría Letrada de Gobierno actuante ante el Ministerio de la Producción;

 

POR ELLO,

EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Declárese en estado de Desastre Agropecuario por incendio a las explotaciones ganaderas y ganadero - agrícolas afectadas en lotes de departamentos en el oeste, centro y sur de la provincia, según detalle de su nominación y ubicación catastrales a continuación:

 

Departamento ATREUCO:

Sección III, fracción A, lote 5;

 

Departamento GUATRACHE:

Sección III, fracción C, lotes 2, 4, 5, 7, 17, 21;

Sección III, Fracción D, lotes 6, 17, 24, 25;

 

Departamento HUCAL:

Sección IV, fracción A, lotes 1 al 10, 13, 14, 18, 21 y 25;

Sección IV, fracción B, lotes 1, 4, 7, 8, 10 al 13, 19 y 25;

Sección IV, fracción D, lote 5;

 

Departamento CALEU-CALEU:

Sección IV, fracción C, lotes 10, 11, 16, 17, 19, 21;

Sección IV, fracción D, lotes 6, 16 y 19;

Sección V, fracción A, lotes 5, 8 y 12;

Sección V, fracción B, lotes 1 y 25;

Sección V, fracción C, lotes 2, 7, 14, y 15;

 

Departamento RACUL:

Sección VII, fracción B, lote 17;

Sección VII, fracción C, lotes 10 y 11;

 

Departamento CONHELO:

Sección VIII, fracción A, lotes 1, 3 y 9;

Sección VIII, fracción B, lote 22;

Sección 8, fracción C, lotes 2, 9 y 10;

 

Departamento LOVENTUE:

Sección VIII, fracción A, lotes 10, 11 y 20;

Sección VIII, fracción D, lotes 2, 3, 9, 15, 19, 21 y 22;

Sección IX, fracción A, lote 4;

Sección VIII, fracción A, lotes 7, 13, 14, 17 y 21;

Sección VIII, fracción D, lotes 2, 22 y 24;

Sección XIV, fracción A, lote 4;

 

Departamento UTRACAN:

        Sección III, fracción A, lotes 11 y 23;

Sección III, fracción D, lotes 1, 12 y 20;

Sección IX, fracción B, lotes 23 y 25;

Sección IX, fracción C, lotes 3 y 5 al 7;

Sección IX, fracción D, lote 15;

Sección XIV, fracción A, lote 11;

Sección XIV, fracción D, lotes 4 y 5;

 

Departamento LIHUEL-CALEL:

Sección X, fracción A, lote 15;

Sección X, fracción B, lotes 5, 8, 11 al 15 y 17 al 25;

Sección X, fracción C, lotes 17, 18 y 22 al 24;

Sección X, fracción D, lote 21;

Sección X, fracción E, lotes 1, 8, 11 y 12;

Sección X, fracción F, lote 13;

 

Departamento CHALILEO:

Sección XVIII, fracción A, lotes 9 y 23;

Sección XVIII, fracción B, lote 7;

Sección XVIII, fracción C, lotes 4, 5, 9 al 11, 18 y 20;

Sección XVIII, fracción D, lote 10;

 

Departamento LIMAY-MAHUIDA:

Sección XIX, fracción D, lote 23;

 

Departamento CURACO:

Sección XV, fracción A, lotes 19, 22 y 23;

Sección XV, fracción D, lotes 1, 8 y 11;

Sección XVI, fracción A, lotes 3 y 12;

Sección XX, fracción A, lotes 3, 5 al 7 y 10;

Sección XX, fracción B, lote 23;

Sección XX, fracción C, lotes 3, 4 y 6;

Sección XX, fracción D, lotes 12, 13 y 17 al 19;

Sección XX1, fracción B, lotes 1, 2 y 8;

 

Departamento CHICAL-CO:

Sección XXIII, fracción A, lote 9;

Sección XXIII, fracción B, lote 21;

Sección XXIII, fracción C, lote 18;

Sección XXIII, fracción D, lotes 18, 19, 24 y 25;

 

Departamento PUELEN:

Sección XXIV, fracción A, lote 4;

 

Artículo 2º.- La medida dispuesta en el artículo precedente tiene vigencia desde el 1º de febrero hasta el 30 de junio de 2017.-

 

Artículo 3º.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios extenderá los certificados correspondientes, previa presentación de la declaración jurada -según el artículo 11 de la Ley Nº 1785-, y su verificación por técnicos del Ministerio de la Producción, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en el área descripta por el artículo 1º. Este trámite deberá cumplimentarse dentro de los próximos NOVENTA (90) días a partir de la fecha del presente Decreto.-

 

Artículo 4º.- Para hacerse acreedores a los beneficios de la Ley Nº 1785, los productores comprendidos en el área definida por el artículo 1º deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos un OCHENTA POR CIENTO (80%) para estar en situación de Desastre Agropecuario, mientras que los que se encontraren afectados en por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y en menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) serán considerados en Emergencia Agropecuaria.-

 

Artículo 5º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Seguridad, de la Producción, y de Hacienda y Finanzas.-

 

Artículo 6º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese, y pase al Ministerio de la Producción.-