DECRETO Nº 279-2012

INSTRUYE AL SEÑOR MINISTRO DE SALUD PARA QUE ELABORE EL PROTOCOLO

HOSPITALARIO PARA LA ATENCIÓN Y ASISTENCIA SANITARIA INTEGRAL

DE PRÁCTICAS DE ABORTO NO PUNIBLE.[1]

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicado en Sep. B. O. Nº 2995 del 04-05-2012.-

Dictado el: 30-04-2012.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

VISTO:

 

La sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "F. A. L. s/ medida autosatisfactiva" (C.S.J.N. F 259-XLVI); y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que en dicho fallo el máximo Órgano Judicial de la Nación, se ha expedido en el sentido de interpretar en forma amplia la aplicación del artículo 86 inciso 2 del Código Penal, dejando sentado que el aborto, practicado a una mujer embarazada como consecuencia de una violación no es punible, con independencia de la capacidad mental de la víctima;

 

Que de todas formas no puede dejar de mencionarse, que de acuerdo a nuestro sistema constitucional jurídico, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son obligatorios sólo para el caso individual fallado;

 

Que sin embargo la trascendencia social e institucional del pronunciamiento en cuestión, hacen que esta provincia tome la recomendación, que en forma de exhorto la Corte realiza, para considerar como necesario en esta instancia, y a la luz de los nuevos preceptos interpretativos, reglamentar a través de un protocolo hospitalario la práctica del aborto no punible establecido en el artículo 86 del Código Penal;

 

Que todo ello entendiendo que la Corte, como intérprete último de la Constitución y las leyes, con este nuevo pronunciamiento habilita la realización de la práctica en cuestión, debiendo entonces la autoridad competente establecer y reglamentar los mecanismos y procedimientos más eficientes;

 

Que de igual forma, el caso del inciso 2 del artículo 86 del Código Penal, compromete una situación de violencia sexual, debiendo por ello ponerse el acento en la víctima, elaborando el protocolo de forma tal que se privilegie y proteja el ejercicio de todos sus derechos;

 

Que en este sentido debe considerarse que quien atraviesa una situación de violencia sexual puede vivenciar síntomas de estrés post traumático o similares a estos (flashbacks, pesadillas y/o sueños que producen malestar, la irrupción recurrente de pensamientos, sentimientos o imágenes relacionados con el hecho traumático, reacciones fisiológicas o psicológicas intensas de malestar al exponerse a estímulos que recuerdan o simbolizan el hecho traumático, episodios disociativos, síntomas de evitación, miedos/temores, síntomas de hiperactivación, etc), y debe ser allí, donde el estado, como garante de la salud integral de las personas, debe asegurar el acceso en forma rápida y adecuada a las prestaciones médicas que ahora la Corte habilita, y el legítimo ejercicio de todos sus derechos;

 

Que como forma de atenuar dichos síntomas y poder brindar la contención adecuada, psicológica y legal, la Corte expresamente ha resuelto en el Considerando 30 del fallo en cuestión, que se le debe brindar a las víctimas de violencia sexual: “… en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva. En este contexto, deberá asegurarse, en un ambiente cómodo y seguro que brinde privacidad, confianza y evite reiteraciones innecesarias de la vivencia traumática, la prestación de tratamientos médicos preventivos para reducir riesgos específicos derivados de las violaciones; la obtención y conservación de pruebas vinculadas con el delito; la asistencia psicológica inmediata y prolongada de la víctima, así como el asesoramiento legal del caso.-

 

Que de esa forma, con el convencimiento que constituye un deber estatal la obligación de brindarle a la mujer víctima de un delito de violencia sexual, una atención, contención y asesoramiento inmediata e integral, que garantice el acompañamiento de la misma tanto en la emergencia como posteriormente, el Ministerio de Salud Pública arbitrará las medidas conducentes para conformar un equipo interdisciplinario de profesionales, que estará a disposición e intervendrá en forma rápida, accesible y segura ante la presentación de un caso de aborto no punible;

 

Que la participación efectiva de un equipo interdisciplinario de profesionales en este sentido, brindará una atención integral a la víctima, pero además garantizará el debido conocimiento de sus derechos, y que la solicitud de interrupción del embarazo lo sea en un marco de adecuada contención psicológica, legal y médica, respetando y haciendo respetar la toma de decisiones y los derechos de las mujeres;

 

Que además debe preverse ante el supuesto que se formalice el consentimiento informado de la mujer, dentro de un marco de celeridad y accesibilidad que esta atención requiere, evitando trámites dilatorios que aumenten el riesgo de la práctica;

 

Que asimismo deberá dejarse a salvo el derecho de los profesionales de hacer uso de la objeción de conciencia, en un marco de respeto y confidencialidad;

 

Que en consecuencia se entiende procedente y necesario dictar los instrumentos reglamentarios, a través de la autoridad competente por la materia que contemplen, siempre que concurran los supuestos legales que habiliten el aborto no punible, la asistencia e intervención médica integral rápida accesible y segura;

 

Que ha intervenido la Asesoría Letrada de Gobierno emitiendo el correspondiente dictamen (Ley provincial nro. 507);

 

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1: Instrúyase al Señor Ministro de Salud para que, según los lineamientos sentados en el presente Decreto, elabore el protocolo hospitalario para la atención y asistencia sanitaria integral de prácticas de aborto no punible, en el marco del artículo 86, incisos 1º y 2º del Código Penal.-

El alcance del supuesto del aborto no punible contemplado en el artículo 86 inciso 2º, se interpretará de acuerdo a los preceptos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "F. A. L. s/ medida autosatisfactiva" (C.S.J.N. F 259-XLVI).-

 

Artículo 2: El presente decreto será refrendado por todos los Señores Ministros.-

 

Artículo 3: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia.-

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa; C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Coordinación de Gabinete; Dr. César Ignacio RODRÍGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad; Gustavo R. FERNÁNDEZ MENDÍA, Ministro de Bienestar Social; Dr. Mario Omar GONZÁLEZ, Ministro de Salud; Lic. Jacqueline M. EVANGELISTA, Ministra de Cultura y Educación; Dr. Abelardo Mario FERRÁN, Ministro de la Producción; C.P.N. Sergio VIOLO, Ministro de Hacienda y Finanzas; Ing. Jorge Víctor I. VARELA, Ministro de Obras y Servicios Públicos.



[1] Nota de Redacción: Título dado por redacción DI.