DECRETO Nº 2655-1993

Funcionarios que autorizarán, adjudicarán, aprobarán las contrataciones previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley 3

 

Dictado el 15-12-93.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

VISTO:

 

          La Ley Nº 3 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

          Que el artículo 35 de la citada Ley faculta a los titulares de los Poderes Públicos Provinciales a determinar los Funcionarios que autorizarán, adjudicarán y aprobarán las contrataciones previstas en los artículos 33 y 34 de la misma;

 

          Que además deben determinarse aspectos operativos que hacen a la tramitación de las distintas modalidades de contrataciones propendiendo a una más eficiente gestión administrativa;

 

          Que a tal fin es necesario reunir en un único cuerpo normativo el contenido de normas dispersas vinculadas a la misma temática, en particular las incluidas en los Decreto Nº 23/92, Decreto 484/92 y Decreto 1971/92;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

          Artículo 1: Estabécese que las contrataciones a realizar en la esfera del Poder Ejecutivo según lo dispuesto por la Ley Nº 3 de Contabilidad y sus modificatorias se efectuarán con el pronunciamiento para la autorización previa y para la aprobación o adjudicación de la autoridad competente que en cada caso se indica, conforme a la planilla que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

 

            Artículo 2: Las contrataciones emergentes de las excepciones previstas en el artículo 34 de la Ley Nº 3, se harán de acuerdo con las autorizaciones establecidas por el artículo 1 del presente Decreto.

 

            Artículo 3: A efectos de la adquisición de Bienes de Capital, sin perjuicio de la vigencia de los niveles de autorización previa, aprobación y adjudicación previstos en el  Anexo I, deberá requerirse el visto bueno del señor Gobernador en las respectivas actuaciones cuando el monto de contratación exceda de PESOS DIEZ MIL ($10.000,00).

 

            Artículo 4: A los fines del manejo de la Cuenta Especial del Departamento Compras y Suministros, dependiente de Contaduría General de la Provincia, otórgase al Jefe de Departamento y Contador General las facultades para contratar que corresponden a Director y Ministro, respectivamente y al señor Ministro de Economía, Hacienda y Finanzas hasta el Nivel B - 4 del presente Decreto.

 

            Artículo 5: Otórgase al Director de Administración de Jefatura de Policía de la Provincia, y al Director de Casa de La Pampa, las facultades para contratar que corresponden al Director General y Ministro respectivamente, según lo establecido en el presente Decreto.

 

            Artículo 6: El trámite de Compras Directas establecidas en el Anexo I del presente Decreto se ajustará a lo establecido por el Decreto Acuerdo Nº 3866/75.

 

            Artículo 7: La aprobación o adjudicación de las contrataciones con excepción de las Licitaciones Públicas, se realizarán con la emisión de las órdenes de provisión de bienes y / o servicios debidamente fechadas y suscriptas por la autoridad competente.

          Cuando se trate de obligación de pago periódica y la misma haya sido aprobada por autoridad superior, se podrá disponer el pago mediante el formulario “Orden de Pago”. (1)

 

(1) Con las modificaciones introducidas por Decreto 1303/96

 

          Artículo 8: Los Ministros podrán disponer la afectación de los créditos presupuestarios destinados a contrataciones regladas por la Ley de Contabilidad y cuya documentación básica será autorizada o aprobada por el Poder Ejecutivo.

 

            Artículo 9: Quedan exceptuadas de las limitaciones establecidas por el presente Decreto, las ordenes de provisión y ordenes de pago, originadas en Compras Directas, que suscriptas por el Administrador General de Energía, correspondan a cancelación de deudas por energía consumida y combustibles suministrados a ese organismo por generación de fluido eléctrico.  Asimismo, serán autorizadas en forma directa por el Administrador General de Energía, las adquisiciones de repuestos y materiales eléctricos que resulten indispensables para evitar la interrupción del Servicio Público y que se encuentran en las causales de excepción previstas en el inciso c), apartado 1 del artículo 34 de la Ley de Contabilidad.

 

          Artículo 10: El nivel de autorización y aprobación de adjudicación A - 5 (2) establecido en el Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto, solo es aplicable para la compra de medicamentos y servicios urgentes que requiera la presentación del servicio hospitalario.

          El nivel de autorización y aprobación de adjudicación A - 6 (2) establecido en el Anexo mencionado en el párrafo anterior, solo es aplicable para la compra de medicamentos, elementos materiales de curación, de laboratorio, odontológicos y radiológicos, leche e insumos, destinados a Depósito Central de Medicamentos y de Epidemiología dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública.

          Las contrataciones que se efectúen en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo, quedan exceptuadas de las disposiciones del artículo 11 del presente Decreto y se ajustarán a lo dispuesto en el Decreto Acuerdo Nº 3866/75, previo pedido de tres (3) presupuestos, adjuntándose a la orden de compra planilla comparativa de cotizaciones de donde surja la firma adjudicataria, todo ello debidamente suscripto por la autoridad que lo apuebe.

          Dichos presupuestos deberán ser requeridos con 24 horas de anticipación como mínimo y tendrán apertura simultanea.

 

(2) Con las modificaciones del artículo 10 del Decreto Nº 1503/95

 

          Artículo 11: Indefectiblemente, toda Licitación Pública o Privada iniciada por Organismos de la Administración Central, deberá realizarse a través del Departamento de Compras y Suministros, salvo aquellos casos que disposiciones legales dispongan lo contrario.

 

          Artículo 12: Autorízase a tramitar por Compras Directas aprobadas por el Decreto Acuerdo Nº 3866/75  los pagos referentes a servicios públicos tales como: tasas y contribuciones municipales, pasajes, telefonía, correo, energía eléctrica, gas, así como  seguros y comisiones bancarias y compras realizadas por la oficina de Compras y Suministros, sin límite de montos.

 

          Artículo 13: Autorízase a los señores Subsecretarios, o funcionarios de niveles equivalentes, a ordenar la cancelación de obligaciones de pago periódicas derivadas de obligaciones contractuales (arrendamientos, alquileres, etc.) aprobados por autoridad superior, como asimismo, aprobar  y ordenar el pago de las obligaciones a que se hace referencia en el artículo 12.

 

          Artículo 14: Autorízase al Ministerio de Cultura y Educación, previo cálculo del importe a transferir por parte de la Contaduría General, a ordenar el pago en forma mensual de los subsidios otorgados por el Poder Ejecutivo por aplicación de la Norma Jurídica de Facto Nº 1180 o mediante convenios especiales a los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Privada.

 

          Artículo 15: Facúltase al Director de Casa de La Pampa para disponer la realización de gastos de cortesía que se requieran como consecuencia de la realización de actos culturales en sede de la misma o para el lanzamiento o promoción de actividades o eventos de distinta naturaleza que efectúe desde la Capital Federal.

          El monto máximo de la erogación a realizar en el marco de la facultad conferida por el párrafo anterior, será el previsto por el nivel A-3 del Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto, y en todos los casos está sujeta a rendición documentada.

 

          Artículo 16: En la facturación de los proveedores se requerirá que se cumplan los requisitos establecidos por la Resolución General Nº 3419/91 de la Dirección General Impositiva, sus modificatorias y complementarias.  No obstante lo cual, toda factura o documento equivalente que no reúna tales requisitos, será aceptada como documentación fehaciente de la operación siempre que permita individualizar la operación realizada y la entidad jurídica de las partes intervinientes.

          En la Mesa de Pagos de la Contaduría General de la Provincia y en las Habilitaciones que no dependen de la misma, el responsable del pago deberá dejar constancia del nombre y el tipo y número de documento de quien recibe el pago, como así también de haber verificado la exactitud de tales datos con documento a la vista.

          En los casos de mandatos, la oficina de pagos deberá registrar el poder que se pretende, lo que constará en la documentación referida juntamente con los datos indicados correspondientes al mandatario.

          En todos los casos, en la actuación por la que se tramite el pago deberá constar la firma aclarada y cargo del agente responsable de efectuarlo. (3)

 

(3) Con las modificaciones del artículo 1 del Decreto 1266/94, posteriormente modificado por Decreto 1629/94

 

          Artículo 17: Los llamados a licitación, como así también las contrataciones emergentes de las excepciones previstas en el artículo 34 de la Ley Nº 3 de Contabilidad modificada por la Norma Jurídica de Facto Nº 930, deberán contener una o ambas de las siguientes alternativas de pago:

1)     Anticipado, con los requisitos que se determinan en el artículo siguiente;

2)     A siete (7) días hábiles de recibida la mercadería de conformidad, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Contrataciones (Decreto Acuerdo 470/73).

 

          Artículo 18: El pago anticipado se efectivizará previa constitución de contragarantía, según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Nº 470/73, con la cláusula de reajuste automático y a satisfacción de Tesorería General de la Provincia.

          Quedan exceptuadas de la exigencia de la contragarantía a que hace referencia el párrafo anterior:

a)     Las contrataciones que se realicen con reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales o entidades en que dichos estados tengan participación mayoritaria en su administración o capital,

b)     Las que se tramiten con motivo del pago de suscripciones u otros servicios en los que el pago adelantado sea una modalidad normal y habitual para la prestación o adquisición de los mismos, y

c)      Las que por razones de simplicidad administrativa justifiquen la realización de un pago que involucre más de un período mensual siempre que el monto anual no exceda el previsto en el Nivel A - 3 del Anexo I del presente Decreto.

 

          Artículo 19: En las licitaciones que se tramiten a partir de la fecha del presente Decreto, serán admisibles las cotizaciones en dólares estadounidenses.  La cancelación se hará en moneda de curso legal, convertible al tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina, al cierre de las operaciones del día anterior a la fecha de efectivo pago.

 

          Artículo 20: Déjase sin efecto el Decreto Nº 23/92; el Decreto 484/92; el Decreto 1971/92; y el  artículo 1 del Decreto 83/84 (Publicado en B.O. 1519), cuya vigencia fuera prorrogada por el Decreto Nº 01/93.

 

          Artículo 21: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía, Hacienda y Finanzas.

 

          Artículo 22: Dése al Registro Oficial y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a Contaduría General de la Provincia a sus efectos.

 

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