Decreto N° 2564-2021

Autoriza Actividades desde el  día 12  de  agosto y  hasta  el  día 2  de  septiembre  de  2021, inclusive.[1]

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep III del B.O. 3478 del 11-08-21.-

Dictado el 11-08-21.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

Artículo 1°.-AUTORÍZASE,  en  todo  el  ámbito  de  la  Provincia  de  La  Pampa, la asistencia  de  público  a  todo tipo  de  competencias deportivas federadas y  no  federadas  que  se  desarrollen en  espacios abiertos. El Ministerio  de  Desarrollo  Social,  a  través  de  la  Subsecretaria  de  Deportes,  Recreación y  Turismo  Social, determinará el límite máximo de asistentes permitidos en cada espacio en que se desarrolle la competencia, no pudiendo superar en ningún caso los 500 asistentes.

 

Artículo 2º.-HABILÍTASE, en el marco del artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 494/21, las reuniones sociales y familiares en espacios públicos al aire libre hasta un máximo de 50 personas.

 

Artículo 3º.-HABILÍTENSE, en todo el ámbito de la Provincia de La Pampa, los festejos por el “Día de las Infancias”. Los  mismos  podrán  desarrollarse,  al  aire  libre, el  día  15  de  agosto  de  2021  en  el  horario  comprendido  entre  las  10:00 horas y las 20:00 horas, con un límite máximo de 500 personas.

 

Artículo 4°.-ESTABLÉCESE, que  los  locales  de  gastronomía y  los salones  de  fiestas  que  temporalmente  funcionen como  locales  gastronómicos,  los casinos  y  bingos, los  cines,  teatros  y  centros  culturales,  y  el  sector  gastronómico  de estaciones de servicio, podrán desarrollar su actividad de lunes a domingos en la franja horaria máxima de 07:00 horas a 01:00 hora del día siguiente,con tolerancia de 45 minutos para atención de clientes y retiro de personas del lugar.

 

Artículo 5°.-DÉJASE ESTABLECIDO que en los locales de gastronomía y en los salones de fiestas que temporalmente funcionen como locales gastronómicos  se  permite la  realización de  shows en  vivo de  no más de 3 artistas, sin que  ello signifique habilitación para el baile por parte del público asistente.

 

Artículo 6º.-ESTABLÉCESE, en  el  marco  del  artículo 5°  del  Decreto  de  Necesidad  y  Urgencia  Nº  494/21, que el coeficiente máximo de ocupación de las superficies cerradas donde se realicen actividades permitidas, es del SETENTA POR CIENTO  (70 %), en relación con la  capacidad  máxima  habilitada. Sin perjuicio de  ello, aquellas actividades que, además del porcentaje de aforo tienen regulado un número máximo de personas permitidas, deberán respetar ese límite, excepto que dicha cantidad sea expresamente modificada por normativa dictada a tal fin.

 

Artículo 7º.-El Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaria de Deportes, Recreación y Turismo Social podrá, previa  las  evaluaciones  pertinentes,  ampliar  el  número  de  asistentes  máximo  permitido para  cada burbuja en las actividades  deportivas  de  entrenamiento  y  práctica  recreativa  de  deportes y  en  las actividades  que  se  desarrollan  en gimnasios y natatorios.

 

Artículo 8°.-ESTABLÉCESE la restricción decirculación de las personas por fuera del límite de la localidad en que residan, y dentro de la misma localidad, en el horario comprendido entre las 02:00horas y las 06:00 horas, con excepción de aquellas personas afectadas a actividades definidas como esenciales. 

 

Artículo 9°-DÉJASE ESTABLECIDO que se mantienen vigentes las habilitaciones dadas por normativa provincial, en los términos de las respectivas habilitaciones y sus modificatorias.

 

Artículo 10.-ESTABLÉCESE que, previa  las  pertinentes  evaluaciones,  las medidas previstas podrán  modificarse, limitarse, ser dejadas sin efecto o reanudarse en forma total o parcial por esta Autoridad Provincial.

 

Artículo 11.-Las  Autoridades  Municipales,  en  el  marco  de  lo  normado  por  el  artículo 15 del  Decreto  de  Necesidad  y Urgencia  Nº 494/21, en coordinación  con  las  autoridades  competentes  provinciales,  dispondrán  los  procedimientos  de fiscalización necesarios para garantizarlas medidas dispuestas en el presente.

 

Artículo 12.-El  presente  Decreto  tendrá  vigencia  desde el  día 12  de  agosto y  hasta  el  día 2  de  septiembre  de  2021, inclusive.

 

Artículo 13.-El presente Decreto será refrendado por todos los Señores Ministros



[1] Nota de Redacción: Título dado por el Digesto.