Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

DECRETO Nº 2474-95

 

(10/11/95)-

ARTÍCULO 1.- Apruébase la reglamentación de la ley Nº 1602 de Regalías Mineras, que como Anexo I forma parte del presente decreto.-

ARTICULO 2.- Apruébase la planilla de declaración jurada que como Anexo II forma parte del presente decreto.-

ANEXO I

ARTÍCULO 1.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2..-Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3: El pago de la regalía Minera se efectivizará mensualmente sobre los despachos minerales, lo que se registran en la Guías de Transito Mineral. Quien explote concesiones mineras hará llegar a la Dirección de Minas un detalle mensual del mineral despachado, aun en aquellos casos en que el mismo no sea constante durante el transcurso del año.-

ARTÍCULO 4.- Están obligados al pago de la regalía todos los productores mineros que por concesión, contrato o cualquier título, extraigan minerales del territorio de la Provincia de la Pampa.-

ARTÍCULO 5.- La Regalía Minera se determinará sobre la cantidad de Material despachado mensualmente, y declarado en las Guías de tránsito Mineral, por el precio promedio de venta del mes anterior al del despacho.
En los casos que no existan cotizaciones provenientes del mercado local o nacional para el material en bruto, ya sea porque las mismas empresas extractoras procesan el material u otras razones, se tomará como valor de referencia el precio de mercado del producto industrializado a la salida de la planta, al que se deducirán la totalidad de los costos generados en el proceso de industrialización, determinando así un precio de venta estimado del producto en bruto . La determinación de los costos que se mencionan serán aportados por la empresa, mediante declaración jurada.- la Autoridad de aplicación reservará para si la verificación de dichos valores mediante auditorias periódicas.-

ARTÍCULO 6.- Defínese como material industrializado a los efectos de la presente ley aquellos que son sometidos a los siguientes procesos:
Cloruro de sodio: Lavado, secado, molienda, clasificación, envasado y/o embolsado.-
Sulfato de Sodio: Lavado, cristalizado, secado y embolsado.
Bentonita: Secado, molienda, clasificación y embolsado.
Yeso: Zarandeo, molienda , calcinación y embolsado.
Para el resto de las sustancias minerales que se extraigan en el territorio de la provincia y no tengan procesos de industrialización definido en la presente reglamentación, la Autoridad de Aplicación determinará , oportunamente, los procesos que las mismas deben sufrir para ser consideradas industrializadas a los fines de la Ley.
Un mineral es semi industrializado cuando sufre algún proceso de beneficio y en estas condiciones es destinado a la industria.
Se define como mineral a granel a aquel que resulta de la extracción del yacimiento sin experimentar proceso de beneficio alguno a excepción de los de selección natural manual o de clasificación relacionados con la explotación.-
Todo mineral despachado sin fines de semi industrialización o industrialización o si esos fines existieran fuera de la provincia , abonará el 3% -
Todo mineral despachado con la finalidad de ser semi industrializado en la provincia, abonará el 2%-
Todo mineral despachado de yacimiento a planta dentro de la provincia con fines de que sea industrializado, abonará el 1,5%.-
Abonará el 1% todo mineral transportado dentro de la Provincia con fines de industrialización cuando el dueño del yacimiento lo sea de la planta industrial.-

ARTÍCULO 7.- Los obligados al pago de la regalía deberán presentar mensualmente una declaración jurada de acuerdo a la planilla contenida en el anexo II, con los siguientes datos: nombre del yacimiento, nombre del concesionario, nombre del productor, sustancia mineral despachada, numero de productor minero, fecha de las guías mineras, cantidad de toneladas despachadas, lugar y grado de industrialización.-

ARTÍCULO 8.- El pago de la regalía Minera se hará en dinero en efectivo. En aquel caso que el Estado Provincial lo considere de su propio beneficio aceptará a través de la Autoridad de Aplicación , formas de pago en especies para lo cual comunicará esta decisión al productor con una antelación de 60 (sesenta ) días y fijará el término por el cual se mantendrá dicha forma de pago.-

ARTÍCULO 9.- La declaración jurada con los datos contenidos en el Anexo II del Decreto, deberá ser remitida por cada productor minero a la Dirección de Minas durante los primeros 10 días del mes vencido, debiendo depositar en efectivo el importe resultante en la cuenta Nº 1095/7 del banco de la Pampa dentro de los primeros cinco 5 (cinco) días del mes siguiente. Una vez efectivizado el depósito y conjuntamente con la Declaración Jurada correspondiente al mes posterior, se adjuntará copia de la boleta del mismo.-

ARTÍCULO 10: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12. La Dirección de Minas de la Provincia de La Pampa será el organismo encargado de establecer y aplicar las multas ante la omisión en la presentación de la declaración jurada, dentro de los límites que fija el articulo 12 de la ley Nº 1602.-
Quien falseara el contenido de la declaración Jurada, incurrirá en defraudación fiscal en los términos de los artículos 49 inc. A) y 50 inc. A) y C) del Código Fiscal (t.o 1995) . En este caso el infractor será pasible de una multa equivalente a 10 (diez)veces el impuesto por el que total o parcialmente se defraudare.

ARTÍCULO 13: Las multas y demás normas que regulan las Guías de Transito Mineral se regirán por los decretos 749/78 y 623/94.-

ARTÍCULO 14. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16 : Sin reglamentar.-