Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

DECRETO Nº 2.218 / 94

REGLAMENTANDO LA LEY Nº 1.194 - CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE

 

 

Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley nº 1.194, de conservación de la Fauna Silvestre, que como Anexo forma parte integrante del presente.-

 

Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Asuntos Agrarios.-

 

Artículo 3º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios.-

 

 

ANEXO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

        Artículo 1º.- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la Ley 1194 "Conservación de la Fauna Silvestre" y del presente Decreto todos los animales que viven libres e independientes del hombres y los que integran criaderos, zoológicos, circos, exposiciones fijas y/o ambulantes o establecimientos similares, las mascotas y todos aquellos que la autoridad de aplicación califique de animales silvestres o asilvestrados. La autoridad de aplicación, conjuntamente con otras áreas involucradas en el manejo de la fauna provincial (silvestre/doméstica), determinará los que queden excluídos del presente régimen legal.-

 

        Artículo 2º.- La autoridad de aplicación podrá clasificar las especies de la fauna silvestre, según su estado de conservación de la siguiente manera:

        1) En peligro: especies en peligro de extinción o cuya supervivencia es poco probable si continúan actuando los factores causantes de su regresión.

        2) Vulnerables: Son aquellas que si bien aún no están en peligro son susceptibles de pasar a la categoría anterior de seguir actuando los factores causales.

        3) Raras: Son aquellas que por poseer un volumen poblacional escaso, corren el riesgo de pasar a ser vulnerables o en vías de extinción.

        4) No amenazadas: Las especies que no están en ninguna de las categorías anteriores.

        5) En situación indeterminada: Aquellas cuya situación no se conoce, debiendo ser estudiadas para su posterior clasificación.-

 

        Artículo 3º.- La autoridad de aplicación calificará en forma permanente, las especies de la fauna silvestre de la provincia de La Pampa, y coordinará su acción con otras áreas con competencia en la administración de los recursos naturales provinciales.-

 

        Artículo 4º.- La autoridad de aplicación determinará los formularios a utilizar para: guías de tránsito, certificados de origen y de legítima tenencia. A esos efectos podrá suscribir acuerdos con a Dirección de Fauna y Flora Silvestre de la Nación y con los organismos competentes de otras jurisdicciones.-

 

        Artículo 5º.- La autoridad de aplicación fiscalizará, en acuerdo con la Dirección de Fauna y flora Silvestre de la Nación, los circos, zoológicos, exposiciones ambulantes de animales silvestres y toda otra muestra o exposición donde se exhiban animales de la fauna silvestre. En los casos que estuvieran en contravención con la presente reglamentación (falten certificados de origen, de legítima tenencia, guías o cualquier otra documentación), aplicará las normas de la presente y decidirá sobre el destino de los animales vivos incautados y, si fuera necesario, pondrá a disposición de la jurisdicción correspondiente los animales vivos para su traslado y posterior suelta.-

 

        Artículo 6º.- La autoridad de aplicación verificará las tasas por prestación de servicios de expedición de guías de tránsito, certificados de origen y de legítima tenencia, inspección y fiscalización que al efecto fije la ley.-

 

        Artículo 7º.- Declárase al ñandú (Rhea americana) como especie símbolo de la fauna silvestre de la Provincia de La Pampa. La Dirección de Fauna Silvestre desarrollará en la Estación Experimental del Oeste Pampeano una estación de cría de la citada especie con los fines que establece el artículo 50 de la Ley nº 1.194.-

 

        Artículo 8º.- Podrán calificarse como "animales o poblaciones problema" aquellas que (en determinado tiempo y lugar) producen efectos nocivos para la salud humana o que ocasionan perjuicios a la producción agropecuaria, y cuyo aprovechamiento disminuye o puede hacer disminuir las poblaciones a niveles compatibles con las actividades productivas.-

 

        Artículo 9º.- La autoridad de aplicación conjuntamente con otras áreas competentes procederá a realizar los pertinentes estudios técnicos a fin de calificar como "animales o poblaciones problema" a determinados individuos o poblaciones de especies de la fauna provincial fiscalizando las acciones de control numérico de los mismos.-

 

        Artículo 10.- La autoridad de aplicación procederá a estudiar la situación poblacional de los animales o poblaciones problema, evaluando el daño que acarrean, a fin de implementar el manejo de las mismas, con el objeto de minimizar los perjuicios.-

 

        Artículo 11.- Por razones de fuerza mayor y con respecto a animales o poblaciones problema, la autoridad de aplicación podrá disponer conforme a la especie y época del año que no es necesario contar con licencia ni permiso anual de caza. Se establecerá expresamente especial temporada y cupo.-

 

        Artículo 12.- La autoridad de aplicación, conjuntamente con otras áreas competentes, autorizará y fiscalizará el empleo de sustancias tóxicas, biológicas o venenosas utilizadas en el control de los animales y/o poblaciones problema.-

CAPITULO II: DE LA CAZA Y PESCA

 

        Artículo 13.- La autoridad de aplicación determinará anualmente la fecha de apertura y cierre de las actividades de caza y pesca, diferenciadas en caza deportiva mayor y menor, caza comercial, pesca deportiva y pesca comercial, estableciendo las cantidades máximas de piezas a cobrar o extraer, conforme a la actividad de que se trate, la especie y su situación poblacional.-

 

        Artículo 14.- Son requisitos indispensables para cazar y/o pescar ejemplares de la fauna silvestre la licencia de caza y el permiso anual expedidos por la autoridad de aplicación.-

 

        Artículo 15.- Las licencias de caza deportiva, caza comercial, pesca deportiva y pesca comercial son documentos personales e intransferibles. Su duración es de 3 años y pueden ser renovados a su vencimiento.-

 

        Artículo 16.- Para expedir la licencia se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

        1) Aprobar examen teórico práctico referente a las disposiciones legales y a la práctica de la actividad (conocimiento y uso de armas, conocimiento de las especies).

        2) No estar inhabilitado para la caza y/o pesca por infracciones a la Ley Provincial nº 1194 y a la Ley Nacional nº 22421.

        3) No registrar antecedentes penales por delitos cometidos en materia de fauna cuyas penas no se encuentren prescriptas a los efectos de la reincidencia.

        4) Abonar el arancel que establezca la Ley Impositiva Anual.

        5) La autoridad de aplicación podrá requerir la realización de un examen psicofísico para establecer la aptitud del solicitante para desarrollar la actividad.-

 

        Artículo 17.- Además de la licencia prevista en el artículo anterior la autoridad de aplicación expedirá anualmente permisos de caza y/o pesca personales e intransferibles, los que establecerán expresamente especies, temporada y cupo previo pago del arancel correspondiente.-

 

        Artículo 18.- La autoridad de aplicación podrá acordar con entidades públicas y/o privadas constituídas legalmente dentro del ámbito provincial, representativas de cazadores y/o pescadores y con otras de bien público, la expedición de los permisos anuales de caza y pesca.-

 

        Artículo 19.- A los fines del artículo anterior la autoridad de aplicación proveerá a la institución de los formularios correspondientes y ésta rendirá cada quince días los permisos expedidos acompañando:

        1) Planilla de rendición en formulario proporcionado por la autoridad de aplicación;

        2) Duplicado de los permisos expedidos;

        3) Boleta de depósito del Banco de La Pampa donde conste el pago del importe total de los aranceles por los permiso expedidos.-

 

        Artículo 20.- Al ingresar a un inmueble para cazar o pescar dentro del mismo deberá contarse previamente con el permiso expreso del propietario u ocupante legal, certificando su firma, en el formulario oficial impreso, que suministrará la autoridad de aplicación.-

 

        Artículo 21.- El propietario u ocupante legal de un predio podrá efectuar, dentro del mismo, sin licencia ni permiso, la captura de control de aquellos animales que acarreen perjuicios a su actividad y que hayan sido calificadas como animales o poblaciones problema por la autoridad de aplicación.-

 

        Artículo 22.- La facultad conferida en el artículo anterior no da derecho al propietario u ocupante directo del predio a transportar ni a comercializar los productos obtenidos.-

 

        Artículo 23.- La autoridad de aplicación reglamentará la captura temporaria o de control establecida en el artículo 16 de la Ley nº 1194.-

 

        Artículo 24.- La autoridad de aplicación podrá limitar o prohibir la captura de animales o poblaciones problema en los lugares donde su disminución numérica o extinción, en relación con los perjuicios ocasionados, pueda producir mayores desequilibrios ecológicos. Estas vedas podrán levantarse respecto de determinados predios, a pedido fundado del propietario u ocupante legal, quedando en estos casos la captura, sujeta al control de la autoridad de aplicación.-

 

        Artículo 25.- Facúltase a la autoridad de aplicación para establecer, de acuerdo a la actividad y especie de que se trate, las armas, artes y/o elementos de caza, captura y/o pesca prohibidos.-

 

        Artículo 26.- El tránsito con jaurías de caza se efectuará en vehículo con caja cerrada en laterales y techo, o bien en jaulas de tal manera que no puedan salir de los rodados sin ayuda externa.-

 

        Artículo 27.- La autoridad de aplicación autorizará o fiscalizará la actividad de los guías de caza.-

 

        Artículo 28.- Se entiende por Guía de Caza a toda persona que acompaña e instruye a cazadores deportivos para cobrar piezas de caza y/o asesora a cazadores en cuanto a disposiciones legales para practicar la caza, lugares de caza, aranceles profesionales, alojamiento, transporte de trofeos, armas de caza, y/o cualquier otra información relativa a la actividad que requieran los cazadores.-

 

        Artículo 29.- Solo podrán actuar como guías de caza aquellas personas inscriptas en un registro abierto a tal fin en la Dirección de fauna Silvestre y que exhiban la credencial habilitante.-

 

        Artículo 30.- La autoridad de aplicación fijará los requisitos necesarios para ejercer la actividad de Guía de Caza, para el otorgamiento de la respectiva credencial.-

 

        Artículo 31.- La legalización de trofeos, prevista en el artículo 19 de la Ley nº 1194 deberá efectuarse ante la autoridad policial más cercana o donde la autoridad de aplicación lo determine. Cumplidos los requisitos establecidos la autoridad policial procederá a precintar el mismo. Se confeccionará la planilla de declaración de trofeo entregando al cazador copia de la misma, siendo el original remitido a la Dirección de Fauna Silvestre. Se asentarán los datos del mismo en la licencia y permiso del cazador.-

 

        Artículo 32.- El transporte fuera del territorio provincial de los trofeos legalizados en ésta, deberá contar con la guía de tránsito expedida por la autoridad de aplicación o por quien esta delegue.-

 

        Artículo 33.- Los concursos deportivos de caza y pesca deberán contar con autorización previa de la autoridad de aplicación.-

                   Los clubes de caza y/o pesca patrocinados deberán presentar las solicitudes con la antelación que establezca la autoridad de aplicación.-

 

        Artículo 34.- Los acopiadores, industrializadores, comerciantes (Peleterías, pajarerías, restaurantes, etc.), taxidermistas y artesanos que utilicen animales vivos, productos o subproductos de la fauna silvestre deberán inscribirse como tales ante la Dirección de Fauna Silvestre.-

 

        Artículo 35.- Los obligados enunciados en el artículo anterior deberán contar con la documentación correspondiente que acredite la procedencia de los animales de la fauna silvestre y sus productos o subproductos que se encuentren en su poder.-

 

        Artículo 36.- Los acopiadores e industrializadores solicitarán a los cazadores la licencia y/o permiso y la guía de tránsito correspondiente a los ejemplares. Igual norma rige para los industrializadores respectos de los acopiadores.-

 

        Artículo 37.- La autoridad de aplicación reglamentará la caza con fines culturales. A tales efectos fijará las características del permiso especial, especies a cazar, métodos y artes, épocas y números de ejemplares a extraer considerando el destino con o sin fines de lucro, de los animales cazados o capturados, sus crías, productos o subproductos.-

 

CAPITULO III: CRIADORES DE FAUNA SILVESTRE

 

Artículo 38.- Entiéndese por criadero todo establecimiento destinado al aprovechamiento, mejoramiento y/o preservación en confinamiento de determinadas especies.-

 

Artículo 39.- No podrá establecerse ningún criadero en territorio provincial sin la previa habilitación extendida por la autoridad de aplicación.-

 

Artículo 40.- La solicitud de habilitación contendrá:

1) nombre completo, documento de identidad y domicilio real de la/s persona/s física/s solicitante/s. Si se tratase de una persona jurídica se acompañará copia certificada del instrumento de constitución. En éste caso la solicitud deberá ser suscripta por el representante legal, quien deberá acreditar esta condición.

2) Ubicación catastral del establecimiento acompañando plano del mismo, en el que consten sus instalaciones, apotreramiento, aguadas y toda otra mejora que fuere de interés para acreditar su desarrollo y objetivos.

3) Título de propiedad del inmueble donde funcionará el criadero, documentación de locación, arrendamiento, comodato u otro documento que acredite la ocupación legítima del bien que acredite la ocupación legítima del bien y/o condiciones de uso.

4) Plan de manejo del criadero, avalado por un director técnico con título habilitante y que contemple:

 

Objetivo del criadero:

Plano de la unidad de cría y diseño de las obras de infraestructura, con planos de ejecución.

Sistema de producción, donde se detallará: a) Composición del plantel, indicando tiempo y forma estimada de totalizarlo; b) Método de captura y otras formas de integración del plantel; c) Aspectos nutricionales, sanitarios, reproductivos y productivos; d) Plan de manejo y selección, si los hubiere.

 

Registros que se utilizarán.

Estudio de factibilidad económica del criadero, con detalle de las inversiones, gastos, ingresos y resultados económicos previstos.

Documentación que acredite origen del núcleo inicial de animales.-

 

        Artículo 41.- La autoridad de aplicación analizará la documentación presentada por el solicitante y cumplidos los requisitos técnicos y legales, otorgará la habilitación.-

 

        Artículo 42.- La habilitación que se hubiera otorgado podrá ser suspendida en el caso de incumplimiento de las normas legales o de los plazos establecidos en el plan de manejo, previa intimación al propietario a regularizar su situación dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación. La reincidencia podrá originar la cancelación de la habilitación previa notificación del interesado para que efectúe su descargo.-

 

        Artículo 43.- La autoridad de aplicación podrá autorizar modificaciones en el plan de manejo en curso de ejecución, cuando técnicamente resultare conveniente y contributiva al cumplimiento de los objetivos propuestos.-

 

        Artículo 44.- La autoridad de aplicación reglamentará la captura de animales, en estado libre con destino a criaderos, en los casos y con las modalidades que, conforme a la especie, establezca.-

 

        Artículo 45.- La autoridad de aplicación asignará un código identificatorio a cada criadero conforme la especie, el que se otorgará en el momento de la habilitación. Los animales y sus productos llevarán identificación individual consistente en marca, señal anillo y/o precinto, etcétera; registrados por aquella.-

 

        Artículo 46.- Cada criadero llevará los libros foliados y rubricados que para cada especie determine la autoridad de aplicación.-

 

        Artículo 47.- El titular de cada criadero deberá informar mensualmente a la autoridad de aplicación los movimientos registrados en los libros respectivos. Dicho informe tendrá carácter de declaración jurada.-

 

        Artículo 48.- El transporte de ejemplares de un criadero, sus productos y subproductos, dentro o fuera de la provincia, debe contar con autorización previa de la autoridad de aplicación, quien extenderá la documentación correspondiente.-

 

        Artículo 49.- La autoridad de aplicación queda facultada para dictar las normas particulares para la constitución y funcionamiento de criaderos, conforme la especie de que se trate.-

 

CAPITULO IV: COTOS DE CAZA

 

        Artículo 50.- La caza en los cotos de caza constituidos dentro de la Provincia de La Pampa, queda sujeta, en cuanto a especies, modalidades y temporadas al control de la autoridad de aplicación.-

 

        Artículo 51.- La constitución de cotos de caza, dentro del ámbito de la Provincia, requiere la habilitación por parte de la autoridad de aplicación, a cuyos efectos los interesados deberán presentar una solicitud que contemple los siguientes datos:

        1) Nombre completo, documento de identidad y domicilio real de la/s persona/s física/s solicitante/s. Si se tratase de una persona jurídica se acompañará copia certificada del instrumento de constitución. En este caso la solicitud deberá ser suscripta por el representante legal, quien deberá acreditar esta condición.

        2) Datos personales del responsable del funcionamiento del coto.

        3) Identificación del coto: Ubicación catastral, superficie y nombre.

        4) Documentación que acredite la propiedad u ocupación legal del predio donde funcionará el coto.

        5) Croquis del coto.

        6) Tipos de caza y especies a cazar.

        7) Infraestructura del coto y servicios que se prestarán a los cazadores.

        8) Plan de manejo de las poblaciones de animales de caza, de las poblaciones de animales protegidos y del hábitat.-

 

        Artículo 52.- La habilitación de los cotos se inscribirá en el registro que llevará la autoridad de aplicación, indicando el número y nombre del mismo.-

 

        Artículo 53.- La superficie del coto de caza deberá estar alambrada en todo su perímetro; con carteles que indiquen su nombre y número y otras informaciones útiles; ubicados en calles públicas linderas.-

 

        Artículo 54.- Deberán mantenerse las características paisajísticas del lugar donde se instalará el coto, tomándose todas las medidas que indique la autoridad de aplicación a fin de garantizar la seguridad de las personas que ingresen al mismo.-

 

        Artículo 55.- Queda prohibida toda construcción que tenga por objeto el confinamiento y/o impida el libre desplazamiento de los animales para su posterior caza, como trampas, mangas, corrales, cercados y otras similares.-

 

        Artículo 56.- Las personas que se desempeñen como "guías de caza" en los cotos deberán estar inscriptas en los registros de Guías que llevará la autoridad de aplicación, conforme el artículo 28 del presente Decreto.-

 

        Artículo 57.- El responsable de la administración del coto deberá efectuar periódicamente un relevamiento de las especies existentes a efectos de evaluar la situación poblacional de las mismas.-

 

        Artículo 58.- La autoridad de aplicación podrá determinar la oportunidad y modalidades de dicha evaluación, fiscalizando su realización.-

 

        Artículo 59.- La autoridad de aplicación podrá autorizar la captura temporaria o de control a efectos del mejoramiento genético y del control numérico de las poblaciones conforme al plan de manejo aprobado y por aplicación del artículo 16 de la Ley nº 1.194.-

 

        Artículo 60.- Si el resultado de los estudios a que se hace referencia en los artículos anteriores lo hicieran aconsejable, la autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión temporaria o definitiva de la actividad del coto, haciendo pública tal medida.-

 

CAPITULO V: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

 

        Artículo 61.- La Subsecretaría de Producción y Recursos Naturales, dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, será autoridad de aplicación de la Ley nº 1194 y del presente decreto.-

 

        Artículo 62.- Son atribuciones de la Dirección de Fauna Silvestre:

        1) Administrar los recursos faunísticos.

        2) Coordinar su acción con otras áreas de gobierno, para compatibilizar la protección y conservación de la fauna silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

        3) Promover la formación de personal especializado en la administración, manejo y control de la fauna silvestre mediante la celebración de acuerdos con instituciones públicas y/o privadas, nacionales y/o extranjeras.

        4) Realizar tareas de extensión y divulgación conservacionista para un aprovechamiento racional de recurso.

        5) fiscalizar la introducción, captura, caza, tenencia, cría, industrialización, comercio y transporte de ejemplares de la fauna silvestre y de sus productos y subproductos.

        6) Coordinar y promover la realización de programas de capacitación y divulgación, para la protección de la fauna silvestre y su hábitat con instituciones públicas y/o privadas.

        7) Llevar los registros pertinentes proponiendo el dictado de sus normas de funcionamiento.

        8) Confeccionar la documentación oficial necesaria para el cumplimiento de la ley nº 1194, el presente reglamento y demás normas complementarias.

        9) Brindar asesoramiento técnico a los organismos públicos y/o privados respecto de la protección, propagación, repoblamiento y control de la fauna silvestre.-

 

        Artículo 63.- El Cuerpo de Guardafauna", controlará el cumplimiento de la Ley nº 1194 y su reglamentación.-

 

        Artículo 64.- El Cuerpo de Guardafaunas tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

        1) Asesorar al público en general y en especial a deportistas, cazadores y pescadores respecto de las disposiciones legales vigentes, características naturales de la zona, particularidades de la actividad a desarrollar e infraestructura utilizable para tal fin.

        2) Colaborar en tareas de defensa civil, a requerimiento de las autoridades competentes.

        3) Prevenir toda acción delictiva en perjuicio de la fauna silvestre y su hábitat, asegurando los medios de prueba y dando inmediata intervención a la Dirección de fauna Silvestre.

        4) Controlar la circulación de vehículos, animales, productos químicos biológicos y cualquier otra sustancia que pueda resultar nociva para el recurso y su hábitat.

        5) Exigir la exhibición de guías, permisos y todo otro documento expedido por la autoridad de aplicación, verificando su legitimidad.

        6) Participar en programas de extensión y educación preventivas y en la difusión; destinados a organismos públicos, privados y a la comunidad en general.

        7) Colaborar en la detección de fenómenos de deterioro ambiental.

        8) Inspeccionar vehículos, embarcaciones, locales que comercialicen productos de la fauna silvestre (pajarerías, peleterías, barracas, hoteles, restaurantes, mercados artesanales, taxidermistas, etc.), zoológicos, cotos de caza y todo otro inmueble donde existan animales de la fauna silvestre, sus productos y/o subproductos.

        9) A los efectos de llevar adelante la actividad de contralor establecida por la ley nº 1194 y el presente Decreto Reglamentario, los agentes delegados por la autoridad de aplicación solicitarán, de ser necesario, autorizaciones escritas emanadas por el juez competente y en su caso, el auxilio de la fuerza pública, cuando el desarrollo de dichas tareas se vea obstaculizado.

        10) Realizar todas las tareas que resulten necesarias para salvaguardar los recursos naturales provinciales.-

 

        Artículo 65.- Para ingresar al Cuerpo de Guardafauna se requiere aprobar el examen de capacitación correspondiente.-

 

        Artículo 66.- La autoridad de aplicación, de oficio o a propuesta de instituciones públicas y/o privadas vinculadas a la conservación de la fauna silvestre, podrá designar "guardafaunas honorarios".-

 

        Artículo 67.- La designación de guardafauna honorario, deberá recaer en personas físicas con antecedentes en materia conservacionista y que tengan su domicilio real dentro del territorio provincial.-

 

        Artículo 68.- El nombramiento tendrá carácter excepcional, y las personas designadas tendrán las mismas atribuciones que los miembros del cuerpo de guardafaunas.-

 

        Artículo 69.- Los funcionarios del Ministerio de Asuntos Agrarios; ministro, Subsecretarios y Directores, serán guardafaunas honorarios a partir de su nombramiento.-

 

CAPITULO VI: DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

 

        Artículo 70.- Las infracciones a la Ley 1194 y a su reglamentación se juzgarán y sancionarán conforme a las disposiciones del presente capítulo.

 

Infracciones y sanciones: días multa

        1) Omitir la portación del permiso de caza o el cumplimiento de otros requisitos establecidos a los efectos de la caza o transporte de especies o derivados de la fauna silvestre: 5 a 10.

        2) Participar en forma pasiva en grupos de caza en los que algunos de sus integrantes violen la ley o sus reglamentaciones: 5 a 10.

        3) transitar por caminos o calles públicas con el arma desenfundada y cargada o con cualquier elemento apto para la caza en condiciones de uso inmediato: 5 a 10.

        4) Cazar en caminos o calles públicas o desde los mismos: 5 a 14.

        5) Transitar con productos o derivados de la fauna silvestre, sin la correspondiente autorización: 5 a 20.

        6) Transportar terceras personas animales o derivados de la fauna silvestre, sin la correspondiente autorización: 5 a 20.

        7) Cazar con armas, municiones, elementos, artes o métodos prohibidos: 5 a 20.

        8) Cazar especies de caza, deportiva, desde cualquier medio de transporte, estacionado o en movimiento: 5 a 20.

        9) Cazar en poblaciones o zonas urbanas y a menor distancia de 500 metros de las mismas, cuando se utilicen municiones y a menos de 2000 metros si se utilizan bala: 10 a 20.

        10) Disparar armas de fuego directamente contra los peces: 5 a 30.

        11) Pescar a menos de 150 metros de los desovaderos determinados y señalados: 5 a 30.

        12) Extraer o transportar sin autorización crías o huevos de peces: 5 a 30.

        13) Usar espineles, líneas nocturnas de fondo, garfios fijos y otros elementos similares que no sean los expresamente autorizados: 5 a 30.

        14) Pescar en época, hora o lugar vedado, extraer especies prohibidas o de menor tamaño que el permitido: 5 a 30.

        15) Vender especies aprehendidas con licencia y/o permisos de pesca deportiva, o comprar esos productos que provienen de la pesca ilícita o furtiva: 5 a 30.

        16) Pescar sin la licencia y/o permiso de pesca correspondiente: 5 a 30.

        17) Pescar mayor cantidad de peces que los autorizados: 5 a 30.

        18) Transportar productos de pesca en una forma oculta que perturbe el control de la legalidad y procedencia de los mismos: 5 a 30.

        19) Destruir intencionalmente la flora acuática: 5 a 30.

        20) Cazar o transitar con animales o derivados de especies autorizados para la caza comercial sin las correspondientes licencia y permiso de caza u otros requisitos establecidos: 5 a 40.

        21) Cazar en propiedad privada sin autorización del propietario, usufructuario, arrendatario u ocupante legal de la misma: 5 a 50.

        22) Acopiar, comercializar o industrializar animales de especies vedadas o sus derivados: 5 a 50.

        23) Acopiar, comercializar o industrializar animales, productos o subproductos de especies que no provengan de la caza comercial: 5 a 50.

        24) Cazar o transitar con animales o derivados de especies de caza deportiva sin el correspondiente permiso de caza o no observando otros requisitos establecidos: 5 a 50.

        25) Cazar o transitar con animales o derivados de la fauna silvestre fuera de las épocas establecidas: 5 a 50.

        26) Transportar productos de la pesca comercial sin la guía de tránsito correspondiente: 5 a 50.

        27) Impedir o entorpecer tareas de fiscalización falseando, eludiendo, negando datos referentes a la caza, transporte, acopio, comercio o industrialización o de cualquier otra forma: 8 a 50.

        28) Cazar o transitar con animales o derivados de especies de la fauna silvestre vedadas, sin el correspondiente permiso especial: 8 a 50.

        29) Cazar, pescar o transitar con animales o derivados de la fauna silvestre, excedido en el número de piezas autorizadas expresamente: 8 a 50.

        30) Acopiar, comercializar o industrializar animales de la fauna silvestre y sus derivados, fuera de las épocas fijadas o sin cumplir los requisitos establecidos: 8 a 50.

        31) Introducir o soltar en el territorio provincial animales de la fauna silvestre, semen o huevos para incubar, sin autorización previa: 20 a 50.

        32) Cazar en zonas vedadas (reservas, refugios, santuarios faunísticos, etcétera), o a menos de 1000 metros de las mismas: 20 a 50.

        33) Instigar mediante publicaciones o cualquier otro medio, a infringir la ley o sus reglamentaciones: 20 a 50.

        34) Destruir nidos, huevos o guaridas de animales silvestres: 20 a 50.

        35) No acatar las normas establecidas para la instalación, funcionamiento y comercialización, cuando se trate de explotaciones de animales: 20 a 50.

        36) Omitir el ocupante legal de cotos de caza el cumplimiento de normas que regiamenten la actividad: 20 a 50.

        37) Pescar mediante el uso de explosivos o sustancias nocivas: 30 a 50.

        38) Utilizar para la pesca, trampas de cualquier especies o redes no autorizadas por la reglamentación: 30 a 50.

        39) Obstruir el movimiento natural de los peces, con obstáculos de cualquier clase, desviar o desecar, aunque sea en tramos parciales los cursos de agua, con el fin de capturar aquellos o destruir los ambientes que sirven de desovaderos: 30 a 50.

        40) No inscribir los predios donde se realiza caza deportiva rentada: 40 a 50.

        41) Disponer en acopios, depósitos o locales comerciales, animales silvestres, productos o subproductos sin la documentación que acredite su origen: 40 a 50.

        42) Exhibir públicamente trofeos, animales embalsamados, o productos de animales silvestres sin la correspondiente documentación que acredite su legalidad: 40 a 50.

        43) Carecer el propietario de un criadero de animales silvestres de la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación: 30 a 50.

        44) No llevar el propietario de un criadero los registros previstos en la Ley 1194 y el presente decreto, omitir consignar en ellos las constancias que establece esta reglamentación y/o no cumplir en tiempo y forma con las obligaciones prescriptas: 30 a 50.

        45) Transportar ejemplares vivos provenientes de criaderos y/o sus productos y subproductos sin guía de tránsito: 30 a 50.

        46) Capturar ejemplares vivos y/o recolectar huevos, en sitios distintos a los autorizados y/o por personal no habilitado para ello: 30 a 50.

        47) Permitir el propietario de un establecimiento la captura y/o recolección de huevos no autorizada por la autoridad de aplicación: 30 a 50.

        48) Capturar ejemplares y/o recolectar huevos en condiciones distintas de las que fueron autorizadas por la autoridad de aplicación: 30 a 50.

        49) cualquier otra infracción a la ley o sus reglamentaciones no previstas en este artículo: 5 a 50.-

 

        Artículo 71.- Las sanciones a aplicar se graduarán conforme a la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias y la gravedad de la falta y los antecedentes del infractor.-

 

        Artículo 72.- Cuando las infracciones sean cometidas por menores de 21 años, la causa se sustanciará con intervención de sus padres, tutores o responsables legales quienes serán pasibles de la sanción de multa que pudiera corresponder, sin perjuicio de la elevación de las actuaciones al juez correspondiente, cuando el hecho constituya violación al Código de Faltas de la Provincia de La Pampa e implique sanción más severamente reprimida.-

 

        Artículo 73.- La pena de multa, se cumplirá depositando el importe establecido dentro de los diez días de quedar firme la sanción en el Banco de La Pampa, en la cuenta Rentas Generales de la Provincia o mediante giro postal o bancario a la orden de la Dirección de fauna Silvestre.-

 

        Artículo 74.- La autoridad de aplicación podrá autorizar al infractor a abonar la multa en cuotas, en función de los antecedentes y de la situación económica del mismo.-

 

        Artículo 75.- Podrán establecerse sanciones accesorias como el decomiso total o parcial y/o inhabilitación temporaria para cazar y/o pescar. el decomiso implica la pérdida del objeto de la contravención y de los elementos empleados para cometerla. La inhabilitación se comunicará a las instituciones que extiendan permisos de caza y pesca.-

 

        Artículo 76.- La disposición que establezca el decomiso de mercaderías y/o elementos determinará el destino de dichos bienes. Cuando lo decomisado sea producto de la caza o pesca comercial, el agente interviniente procederá a comercializarlo en el mercado más cercano.-

 

        Artículo 77.- Constatada la presunta infracción, la autoridad de aplicación podrá disponer de aquellos bienes no pasibles de decomiso.-

 

        Artículo 78.- Se considerarán reincidentes las personas que habiendo sido condenadas por una falta anterior cometieren otra dentro del plazo de tres años a partir de la fecha en que se cometió la infracción anterior.-

 

        Artículo 79.- Cuando concurrieran varias infracciones se acumularán las sanciones correspondientes a cada una. En ningún caso se aplicará una sanción que supere el monto de la multa máxima.-

 

        Artículo 80.- La acción y la pena se extinguen por la muerte del imputado o condenado y por prescripción.-

 

        Artículo 81.- La acción prescribe al año de cometida la falta. La pena a los dos años de dictada la disposición condenatoria. En ambos casos la prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva infracción.-

 

        Artículo 82.- Los guardafaunas o funcionario policial que constate la comisión de una presunta infracción labrará un acta que contendrá los siguientes datos:

        1) Lugar, fecha y hora de realizada la confección del acta.

        2) Nombre, documento de identidad, edad, ocupación y domicilio del o los presuntos infractores.

        3) Naturaleza y características de la infracción cometida y demás circunstancias que rodearon el hecho.

        4) otros que puedan resultar de interés para determinar la naturaleza del hecho.

        5) Descripción del objeto de la infracción y de los elementos empleados para cometerla, dejando constancia de aquellos que fueran secuestrados.

        6) nombre, documento y domicilio de los testigos, si los hubiera, los que deberán suscribir el acta. Si no supieran o no quisieran hacerlo se dejará constancia de ello, bajo la responsabilidad del funcionario interviniente.

        7) Firma del o de los supuestos imputados, dejándose constancia expresa si los mismos se negaren a firmar.

        8) Firma y sello del funcionario actuante.

 

        Artículo 83.- En el acta deberá dejarse constancia expresa que se emplaza al o a los presuntos imputados para que, en el término de cinco días hábiles contados desde la fecha de comisión de la fracción, presenten descargo escrito ante la autoridad de aplicación para alegar y probar lo que estimen pertinente a la defensa de sus derechos y, en el mismo plazo fijen domicilio a los efectos del sumario. El acta así redactada constituye prueba de cargo de la infracción imputada y formal notificación de la misma.-

 

        Artículo 84.- Se labrarán tantas actas en original y copias como presuntos infractores y se hará entrega de una copia a cada uno de ellos. La omisión de estos recaudos no anula la comprobación efectuada pero sí el emplazamiento que deberá hacerse nuevamente en debida forma.-

 

        Artículo 85.- Cuando la presunta infracción sea cometida por algún(algunos de los infractores de un grupo de caza, se instruirá un sumario único. Los participantes del grupo de caza son solidariamente responsables del pago de la multa impuesta.-

 

        Artículo 86.- El funcionario interviniente deberá elevar inmediatamente las actuaciones a la autoridad de aplicación.-

 

        Artículo 87.- La autoridad de aplicación dispondrá la incoación de las actuaciones sumariales correspondientes, resolviendo en primer lugar respecto a las medidas precautorias adoptadas por el funcionario actuante.-

 

        Artículo 88.- Con la prueba producida, el descargo escrito del presunto infractor (si lo hubiere presentado) y los demás antecedentes la autoridad de aplicación dictará la disposición respectiva.-

 

        Artículo 89.- La disposición que se dicte será notificada por medio fehaciente al imputado, en su domicilio real o en el especial que hubiera constituido en las actuaciones.-

 

        Artículo 90.- La disposición contendrá fecha y lugar en que se expide, identificación de los imputados, detalle circunstanciado de los hechos y el derecho en que se funda, sanción aplicable, especificando el detalle y destino de los objetos secuestrados y/o decomisados.-

 

        Artículo 91.- Las cuestiones no previstas expresamente en el presente decreto serán resueltas por la autoridad de aplicación.-

 

CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

        Artículo 92.- La autoridad de aplicación dentro de los noventa días de sancionado el presente decreto procederá a adecuar las resoluciones y disposiciones vigentes en materia de fauna, ajustando sus contenidos a la presente reglamentación.-

 

        Artículo 93.- Hasta tanto la autoridad de aplicación instrumente la expedición de la licencia de caza y pesca para cada temporada y especie, se considerará suficiente para cazar y/o pescar el permiso anual que expide la Dirección de Fauna Silvestre.-

 

 

 

Dictado con fecha 16 de Octubre de 1.994 y publicado en el Boletín Oficial nº 2.080 de fecha 21 de Octubre de 1.994 (con varios errores).-


COMPLEMENTADO POR DICTAMENES DE ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO

 

        - 189/88 (16/5/88): Señor Subsecretario de Recursos Naturales Renovables: El descargo obrante a fs. 3/4 carece de fuerza de convicción y de razonamiento válido que obste a la aplicación de las sanciones legalmente previstas en orden a la infracción documentada a fs. 2.- La extranjería del recurrente no excusa el cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional o provincial vigente (Enciclopedia OMEBA, voz "EXTRANJERIA, Derecho Internacional de", tomo XI, pág. 705). La ignorancia de aquél debió haber sido suplida, como seguramente hará cualquier argentino en viaje por otros países, ocurriendo al auxilio y asesoramiento de idóneos en la actividad de que se trate.- De otro modo de crearía un fuero especial de extralegalidad a favor de todos los ciudadanos extranjeros de paso por nuestro país, lo que es contrario a elementales principios del Derecho de Gentes que es menester preservar.- Por las razones expuestas y porque es poco creíble que tan preciado trofeo se hallara abandonado a merced de quien lo encontrase -y aún así tampoco seria lícito su transporte sin cumplimentar los requisitos legales-, esta Asesoría Letrada de Gobierno aconseja desestimar las razones aducidas a fs. 3/4 aplicando las normas vigentes que indica el formulario de fs. 2 ,en la forma de práctica.-

 

        - 86/90 (22/3/90): Señor Ministro de Asuntos Agrarios: Este sumario por presunta infracción a la Ley Nº 1194 (Conservación de la Fauna Silvestre) fue iniciado con una acta de constatación cuyos hechos fundantes fueron reconocidos por el presunto infractor, quien presentó su descargo a fojas 4/8.- Compete a esta Asesoría Letrada de Gobierno, pues, expedirse sobre el mérito de lo aquí actuado y en su caso respecto de la sanción que corresponda aplicar.- Para ello es menester examinar los argumentos vertidos por el Sr. Bense, cuya suerte y solidez definirán la resolución que cabe adoptar.- a) Arguye el sumariado, en primer término, que no podría serle impuesta sanción alguna por no haberse reglamentado aún la Ley Nº 1194.- Sobre el particular, esta Asesoría Letrada de Gobierno se ha expedido mediante Dictamen Nº 13/1988 postulando que de ninguna manera la existencia de reglamentación es un requisito "sine qua non" para la vigencia de la ley. De otro modo, quedaría a simple criterio del Poder Ejecutivo provincial determinar cuándo una norma legal rige o no, o si ella resulta de hecho derogada o tiene plena vigencia.- Remitimos pues a las consideraciones y citas que contiene dicho Dictamen, fotocopia del cual se agrega a las presentes actuaciones y forma parte de este pronunciamiento.- Obvio es señalar, además, que el texto impreso del Acta cabeza de actuaciones (en cuanto dice que la infracción cometida viola la Ley Nº 1194 "y su decreto reglamentario") de ninguna manera constituye obstáculo legal para la imposición de las sanciones que se estimen procedentes. El Decreto reglamentario, exista o no, sólo introducirá complementos procedimentales, mientras que las disposiciones propiamente sancionatorias ya existen y rigen plenamente; esta mención anticipada de un futuro Decreto complementario no agrega ni quita nada a la cuestión investigada y por ende debe rechazarse toda defensa en ella fundada.- En consecuencia, nuestro organismo considera inatendible lo expuesto a fojas 4 vta. y expedita la acción administrativa sancionatoria que prevé una ley válida y vigente (la Nº 1194).- b) En cuanto a la posesión de la cabeza en sí, reconocida por el Sr. Bense, el argumento defensivo consiste en alegar que la misma fue "encontrada" (sic) en un campo de esta Provincia no tratándose por ende de un trofeo o resultado de cacería alguna. Se ofrece prueba sobre el particular (ver fs. 7).- La postura descripta obliga a esta Asesoría Letrada de Gobierno a analizar su credibilidad y, en su caso, a determinar por presunciones cómo llegó el Sr. Bense a tener en su poder (en depósito a cargo de terceros) la pieza de caza de que tratan estas actuaciones.- 1. Desde luego, la afirmación de haber “encontrado" tirada en el medio del campo tan valiosa cabeza constituye un argumento infantil que no merece acogimiento alguno. Puede presumirse qué grado de aceptación tendría en sede judicial la defensa de un vagabundo en cuya poder se encuentra desde hace tiempo una joya valiosa, en abono de lo cual pretendiera haberla encontrado abandonada en la calle.- Cualquier persona puede en efecto hallar alguna cosa mueble perdida o abandonada, pero en tal caso deberá cumplimentar las disposiciones legales que citaremos más adelante y que, en este caso especifico, el sumariado no ha observado.- Por lo demás, las circunstancias de persona, lugar y tiempo cuentan poderosamente en orden a determinar si la versión proporcionada es creíble. Esta misma defensa, opuesta por ejemplo por un peón o trabajador rural de la zona del hallazgo, sería llanamente aceptable ya que en caso contrario debería exponerse que el habiente persiguió y cazó al animal de que se trata (para lo cual se requiere armamento especializado de alto valor, experiencia en caza, etc.).- En la hipótesis en estudio, en cambio, quien vierte esa excusa es un cazador con nada menos que diez años de antigüedad como socio del Club de Caza de La Pampa (fojas 7 vta.), con lo cual poco cuesta imaginar qué facilidad tuvo para conseguir el trofeo cuyo encuentro casual ahora pretende introducir.- Ninguna persona sensata abandonaría una cabeza de 14 puntas para que se la apropie el primer transeúnte que pase cerca. El argumento no es creíble y ni siquiera merece ser corroborado por la prueba que se ofrece a fojas 7.- 2. Aceptándose no obstante la versión proporcionada por el infractor ni aún así éste podría eludir la aplicación de las disposiciones de la Ley de Conservación de la Fauna.- Según el artículo 2540 del Código Civil, la caza es un modo de apropiación de un animal bravío o salvaje que en su libertad natural fuese tomado muerto o vivo por el cazador (ver sobre este tema BORDA, "Tratado de Derecho Civil", Derechos Reales tomo I, pág. 265). Bense afirma que al tomar la cabeza el animal ya había muerto, pero conforme lo indica la disposición legal precitada aún en tal caso se configuraría un acto de “caza”, aprehendido por ende por las disposiciones de la Ley Nº 1194.- Por lo demás, el hallador que encuentra una cosa perdida de quien ignora su propietario debe entregarla al Juez más inmediato o a la Policía del lugar (art. 2534 del Código Civil), recaudo que Bense no cumplió y que obviamente lo constituye en tenedor ilegal de la pieza de caza.- c) A mayor abundamiento ha de señalarse que el artículo 6º de la Ley provincial mencionada describe, como conducta comprendida dentro de sus previsiones, el mero "tránsito" de productos o subproductos de ejemplares de la fauna provincial, sin autorización o conocimiento de la autoridad de aplicación.- Aún si se creyera la tesitura defensiva de fojas 4 y ss., sería observable que efectivamente existió un "traslado" de parte de un animal protegido por la ley de la materia, y más todavía su conservación a escondidas y con el confeso propósito de utilizarlo en provecho propio.- 3. Los obstáculos procedimentales denunciados a fojas 4 y ss. carecen de entidad para enervar la acción sumarial en curso. Poco importa que no haya aún una reglamentación general en curso, si la autoridad de aplicación -como lo ha hecho en este caso- labró un acta de infracción con participación personal del interesado y posteriormente le ha dado oportunidad de presentar su defensa.- La protesta respecto de los cinco días que establece el documento de fojas 2 es absolutamente inatendible, en tanto no se alega ni menos es prueba que cae lapso esa exiguo o afecte de algún modo los derechos del impugnante. Para éste, por lo demás se abre posteriormente la vía judicial pertinente y de ninguna manera podrá aducir indefensión.- 4, Mención aparte merece la factura formal del descargo de fojas 4/8, cuyo lenguaje grosero desmerece la fuerza de convicción que pudiera asignársele y a la vez compromete en cierta medida al profesional que patrocina al escrito.- No propiciaremos otra consecuencia al respecto, sin embargo, que exhortar al ciudadano allí firmante y a su abogado a guardar estilo en las futuras presentaciones que formalicen ante la Administración Pública provincial.- 5. A consecuencia de lo expuesto este organismo considera que corresponde declarar infractor de la Ley Nº 1194 el Sr. Bense, a quien es le deberá aplicar la multa prevista por el artículo 52 de la misma. Se sugiere una penalidad de 10/15 días-multa.- Sin perjuicio de ello debe disponerse el comiso de la cabeza (art. 55, en función del secuestro previo dispuesto por art. 53), a la que se le dará el destino que fije la autoridad de aplicación.-

 

        - 236/92 (13/5/92): Señor Subsecretario de Producción y Recursos Naturales: Analizada por esta Asesoría Letrada de Gobierno la medida propiciada a fojas 5/6, en la forma instrumentada la estima improcedente, razón por la cual manifiesta lo siguiente: a) Que el hecho imponible de la tasa retributiva de servicios prevista en el Decreto 1452/85, se refiere a la “fiscalización de productos cárneos provenientes de la liebre europea”; y b) Que el hecho imponible relacionado con la guía o documentación que acredite su procedencia aplicado en otras provincias, encuentra su correlato en el Decreto 840/86 y sus respectivas actualizaciones de importe, en cuanto establece “una tasa retributiva de servicios por extensión de guías de tránsito para el transporte de la liebre europea, entera con cuero, fuera de la jurisdicción de la Provincia de la Provincia de La Pampa”.- En consecuencia, es fácil deducir que se encuentran involucrados dos hechos imponibles que responden a distintas naturalezas en las etapas de comercialización de la liebre, uno de ellos al aspecto sanitario a través de la fiscalización y el otro a su transporte para garantizar a legítima procedencia y la carga en el traslado.-

 

        - 502/92 (21/2/92): Señor Subsecretario de Producción y Recursos Naturales: Con relación a las presentes actuaciones, cabe efectuar previamente las siguientes reflexiones: 1.- La Ley Nº 1194 establece en su artículo 7º que "Queda prohibida la caza de cualquier tipo a: a) menores de Edad ..." (es decir a quienes aún no hayan cumplido la edad de veintiún años); con lo cual, en principio, comprendería el presente caso.- 2.- En la Ley Nº 1194 a través de su artículo 52, establece las sanciones, salvo que el hecho constituya delito y por el artículo 60 declara de aplicación supletoria el Código de Faltas de la Provincia.- 3.- El Código de faltas (Ley Nº 1123), establece en su artículo 8º (redacción dada por la Ley nº 1275) que compete a los jueces de faltas determinar la responsabilidad de los menores de dieciocho (18) años cuando aparecieren como autores de un hecho calificado como "falta".- 4.- Si bien la Ley Nº 1194 por infracciones a la misma prevé pena de multas e inhabilitación, en términos generales no contempla específicamente sanción para la posible violación de la prohibición de caza que, comprende a los menores de edad, los cuales siguiendo principios generales, resultarían inimputables.- 5.- Aunque la posible violación de la Ley Nº 1194 por parte de un menor de edad no se contemple concretamente como "falta", debe tenerse presente que se ha violado una prohibición expresa y el Código Provincial de Faltas, prevé en su artículo 107 inciso 4º las penas a aplicar a quienes "facilitaren a menores de hasta dieciocho (18) años cualquier clase de armas". En consecuencia, debe ser objeto de investigación por la autoridad competente la posible comisión de ésta falta.- 6.- Finalmente y a los efectos de ordenar el procedimiento a seguir en el presente caso y dada la edad de diecisiete (17) años, deberá indefectiblemente: a) citarse en forma fehaciente a sus padres, tutores o guardadores, a quienes se notificará de la infracción y conminará a la realización de los descargos que estimen corresponder; b) vencido el plazo legal y mientras no funciones el Juzgado de la Familia y el Menor competente, remitir las presentes actuaciones al Juez en lo Correccional de turno de la ciudad de General Pico a sus efectos.-