Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

DECRETO Nº 2175

 

INSTITUYE EL REGIMEN DE SANCIONES A APLICAR POR LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO

 

Santa Rosa, 27 de Agosto de 1985.-

 

VISTO:

 

            La Ley Nº 857 que instituye el régimen de sanciones a aplicar por la Subsecretaría de Trabajo, y

 

CONSIDERANDO:

 

            Que para la operatividad de dicha norma legal, resulta imprescindible establecer el procedimiento que posibilite su debido cumplimiento;

            Que el Poder Ejecutivo se encuentra en condiciones de dictar las normas pertinentes, habida cuenta de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 736 que deroga la Ley Nº 483, y el Decreto Nº 1854/84, sobre la creación y funcionamiento de la Subsecretaría de Trabajo;

            Que con las reglas instituídas en el presente decreto, quedará conformado el sistema para el inmediato y eficaz cumplimiento de la legislación laboral;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 

D E C R E T A

 

CAPITULO I

 

Procedimiento para la aplicación de sanciones

 

            Artículo 1º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajo, se ajustará al procedimiento establecido en el presente decreto.

 

            Artículo 2º.- Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará actas de infracciones las que servirán de acusación, prueba de cargo y harán fe mientras no se pruebe lo contrario haciendo constar: lugar, día y hora en que se verifica; nombre, apellido o razón social del presunto infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a las normas infrigidas y la firma del inspector actuante. Del acta se dejará copia al presunto infractor o personal responsable del lugar de trabajo. Para el caso de que en el momento no existieren responsables o se negaran a recibirla, el inspector dejará constancia de tal hecho fijando copia en la puerta del establecimiento. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas partes.-

 

            Artículo 3º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo donde del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión o surgiere de actuaciones judiciales, se efectuará un dictamen acusatorio circunstanciando que reemplazará al correspondiente acta. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán las originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado que se notificarán al infractor en forma fehaciente.-

 

            Artículo 4º.- En base al acta de infracciones o del dictamen acusatorio, se ordenará la instrucción del sumario administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniales de la parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de las ya establecidas, y en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formulación del sumario e infracción constatada, se notificará de forma fehaciente.-

 

            Artículo 5º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días de notificada. El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la prueba se procederá a su apertura dentro de los cinco (5) días subsiguientes. La Subsecretaría de Trabajo, dictará resolución y notificará al infractor dentro de los cien (100) días de labrada el acta, absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda.

            En este lapso no se computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella debe realizarse fuera del territorio de la Provincia.

            Esta resolución será notificada en su parte dispositiva en forma fehaciente.

 

            Artículo 6º.- La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: El número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) salvo cuando por circunstancias especialísimas se requiera un número superior consentidos expresamente por la autoridad de aplicación, debiendo documentarse el nombre y apellido completo y domicilio; junto con la nómina de testigos se adjuntarán los respectivos interrogatorios en sobre cerrado. Toda la documentación podrá ser acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se intente probar precisando la repartición o entidad a que debe dirigirse. La pericial se producirá sobre los puntos que determine el presunto infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del presunto infractor.

            Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieran los requisitos señalados o fueran manifiestamente improcedentes.-

 

            Artículo 7º.- Las pruebas deberán producirse dentro de los quince (15) días de la fecha de notificación de la apertura a prueba. El término probatorio podrá ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando deban producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.-

 

            Artículo 8º.- Concluído el término probatorio por el sólo transcurso del plazo sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución.

 

            Artículo 9º.- Con carácter previo a la recepción de los descargos y a la producción de medidas de prueba, el imputado deberá acreditar su identidad y expresar bajo juramento su domicilio y la calidad en que se comparece y particularmente si ostenta o no el carácter de titular del establecimiento donde se ha cometido la infracción, o de representantes o mandatarios con capacidad para asumir la responsabilidad imputable al empleador.

            Cuando quien comparezca lo haga invocando la representación de una sociedad de hacho deberá individualizarse bajo juramento el nombre y apellido, domicilio y número de documento de identidad de los componentes de la misma.

            Cuando se invoque la representación de una asociación o sociedad de cualquier naturaleza, deberá acompañarse el testimonio del acto constitutivo o copia certificada por escribano o juez de paz.

            El empleador imputado podrá actuar por sí, o por representación con o sin patrocinio letrado.

            La representación se acreditará de conformidad a las normas procesales generales, pudiendo efectivizarse la acreditación pertinente tanto a empleadores como a dependientes de los mismos a través de una carta-poder autenticada por el Juez de Paz de la jurisdicción respectiva.-

 

            Artículo 10º.- La personería invocada podrá acreditarse dentro de los cinco (5) días de la presentación del descargo. La falta de acreditación de la personería en dicho lapso, no determinará la caducidad o  paralización de la instrucción sumarial, debiendo la autoridad de aplicación  declarar la rebeldía del empleador imputado y continuar el trámite hasta la decisión final.-

 

            Artículo 11º.- Serán recurribles ante el Subsecretario de Trabajo las sanciones que impongan los funcionarios dependientes de la Subsecretaría. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución, previo pago de la multa. Dicha autoridad deberá elevarlo a la Subsecretaría dentro del plazo de tres (3) días. La Subsecretaría resolverá el recurso dentro de los treinta (30) días de recibido, previa opinión del Asesor Legal Delegado.

            Contra la resolución de la Subsecretaría, podrá interponerse recurso de aclaratoria, dentro de los cinco (5) días de notificación del acto definitivo, únicamente cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre motivación y la parte dispositiva o para suplir omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas.-

 

CAPITULO II

Conflictos individuales o plurindividuales de conciliación y arbitraje

 

            Artículo 12º.- Cuando las partes voluntariamente se sometan a la instancia administrativa, la subsecretaría de Trabajo intervendrá en el arbitraje o conciliación para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa de competencia de la Subsecretaría. La concurrencia de las partes a la primera audiencia deberá notificarse con tres (3) días de anticipación bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. La no comparencia de las partes a la audiencia, será sancionada con la multa que legalmente se establezca.

            La Asociación profesional con personería gremial de la respectiva actividad que nuclea a los trabajadores que resulten afectados por diferendos laborales individuales de los enumerados precedentemente podrá denunciar y representar a dichos trabajadores ante tales situaciones requiriendo la intervención de la Subsecretaría conforme al procedimiento del presente capítulo. En los casos en que la Asociación Profesional efectúe la denuncia y/o ejerza la representación del trabajador, éste deberá en la primera audiencia ratificar dicha representación.-

 

            Artículo 13º.- La reclamación individual o plurindividual podrá ser entablada en la Dirección o Delegación del lugar en que se prestó el trabajo, lugar de celebración del contrato, del domicilio del demandado o del actor, a elección del trabajador, siempre que éstos se encuentren dentro del ámbito territorial de la Provincia de La Pampa. Será recibida en forma verbal y actuada conteniendo una relación de los hechos y derechos en que se funda la acción.-

 

            Artículo 14º.- Efectuada la presentación se dará traslado al demandado por cédula y por el plazo de cinco (5) días acompañando copia de la denuncia, para que concurra a una audiencia de conciliación, a la que se deberá asistir munido de la documentación laboral obligatoria para una mejor dilucidación de la cuestión, pudiendo concurrir con asistencia letrada.-

 

            Artículo 15º.- En la audiencia a que se refiere el artículo14º, el funcionario actuante procurará el avenimiento de las partes, ofreciendo distintas fórmulas de conciliación, no permitiéndose la renuncia del trabajador a derechos concedidos por normas de orden público. Rehusado por la parte patronal, principal o empresaria el sometimiento a la instancia administrativa, al funcionario actuante dará traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer al trabajador o a sus derechos habientes, el patrocinio jurídico gratuito para recurrir ante el Tribunal competente en lo laboral. El trabajador podrá renunciar a la instancia administrativa en cualquier estadio del proceso antes de la resolución final.

 

            Artículo 16º.- Efectuadas las presentaciones en caso de arbitraje voluntario, se procederá sin forma de juicio, a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos, cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio concluyéndose el diferendo de la resolución o laudo correspondiente, que se ejecutará en el Tribunal competente en lo laboral, en caso de incumplimiento.-

 

            Artículo 17º.- La Dirección de Trabajo, y de las Delegaciones Regionales podrán delegar en uno o más agentes la investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución final.-

 

            Artículo 18º.- El laudo será dictado por el Director de Trabajo o el Delegado Regional, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días de haber tomado intervención el órgano administrativo.-

 

            Artículo 19º.- Contra el laudo, o resolución, procederá el recurso ante el Subsecretario de Trabajo. Este recurso deberá interponerse y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución dentro de los cinco (5) días de su notificación, debiéndose elevar las actuaciones al Subsecretario de Trabajo, quien conformará o revocará el laudo recurrido, dentro del plazo de treinta (30) días de recibido, previo dictamen del Asesor Legal Delegado.-

 

            Artículo 20º.- Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago de cantidad determinada, el recurso de nulidad ante el Tribunal sólo se concederá, previo depósito de importe establecido en la resolución final en sede administrativa.-

 

            Artículo 21º.- Consentida la resolución final, en caso de incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Tribunal competente en lo laboral, de la jurisdicción del lugar donde se ha prestado la labor. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio de la resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituiría título suficiente a los efectos contenidos en la Norma Jurídica de Facto Nº 986.-

 

CAPITULO III

CONFLICTOS COLECTIVOS

 

            Artículo 22º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de competencia de la Subsecretaría, se sustanciarán conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.-

 

            Artículo 23º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas, deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá igualmente intervenir de oficio.-

 

            Artículo 24º.- La Subsecretaría está facultada para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. No justificándose la inasistencia en el término de 24 horas, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones que legalmente correspondan.

            Cuando no logre avenir a las partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplia conocimiento de la cuestión que se ventila.-

 

            Artículo 25º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas, las partes serán invitadas a someter la cuestión a arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que la propuso, la aceptó o rechazó.

            Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje, el titular de la Subsecretaría hará la designación del árbitro y las partes suscribirán un compromiso que contendrá:

a)      Puntos en discusión;

b)      Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, término para producirlas;

c)      Plazo dentro del cual deberá laudarse.

El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectivizar las investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.-

 

            Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por el Director del Trabajo o por el Delegado Regional, y contra el mismo, sólo procederá el recurso de nulidad en caso de que haya omitido resolver puntos fijados en el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.-

 

            Artículo 27º.- El recurso de nulidad se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de su notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las actuaciones al Subsecretario de Trabajo quien revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida. Previo a ello deberá requerir dictamen al Asesor Legal delegado. La autoridad que dictó el laudo, de oficio o a petición de parte formulada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al fondo de la cuestión.-

 

            Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las convenciones de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan.-

 

            Artículo 29º.- La decisión arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un plazo mínimo de seis (6) meses,  salvo que expresamente se hubiera fijado otro término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición  de parte interesada y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaran motivos sobrevivientes concretos y graves.-

 

            Artículo 30º.- Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un plazo mayor a quince (15) días, este plazo podrá prorrogarse a diez (10) días más por resolución fundada.-

 

            Artículo 31º.- Antes de que someta el diferendo a la instancia de conciliación y mientras no se cumplan los plazos que fija el artículo 30º las partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al conflicto.-

 

            Artículo 32º.- La Subsecretaría de Trabajo podrá intimar, previa audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de la medida adoptada. También podrá disponer, al tomar conocimiento del diferendo, que el estado de las cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo 30º.-

 

            Artículo 33º.- En el supuesto de que la medida adoptada por el empleador consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo anterior, dará a los trabajadores derechos a percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador la multa que legalmente corresponda.-

 

            Artículo 34º.- En caso de que la medida adoptada por el empleador consistiere en la suspensión o rescisión de  uno o más contratos, o en la modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento de la intimación del artículo 32º, dará derecho a los trabajos afectados a percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador la multa que legalmente corresponda.-

 

            Artículo 35º.- En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo. La reducción de trabajo será determinada por la Subsecretaría, ajustándose a las pautas establecidas en los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo o en su defecto, las que surjan de pericias que se practiquen en el caso.-

 

            Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se trata establezcan conflictos colectivos. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.-

 

 

CAPITULO IV

 

Seguridad e Higiene

 

            Artículo 37º.- La Dirección de Trabajo verificará a través de su servicio de inspección y vigilancia y/o del Departamento de Policía de Trabajo, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores en los lugares de trabajo. Regirá por las infracciones que se comprueban el procedimiento y sanciones que legalmente correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.-

 

            Artículo 38º.- La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar insalubre el o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la colaboración de los Organismos técnicos oficiales competentes a exigir la adopción de las medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en salubres.-

 

 

CAPITULO V

 

Accidentes de Trabajo

 

            Artículo 39º.- La Subsecretaría de Trabajo con intervención de la Dirección de Trabajo con intervención de la Dirección de Trabajo o de las Delegaciones, es la autoridad administrativa de aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo contenidas en las leyes nacionales o provinciales o establecidas en contratos entre personas de existencia visible o de existencia ideal, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales Competentes en lo laboral con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.-

 

            Artículo 40º.- Las tramitaciones administrativas a que den origen los accidentes de trabajo, se ajustarán a las disposiciones a que se especifican a continuación.-

 

            Artículo 41º.- Los empleadores o los aseguradores subrogantes deberán denunciar todo accidente de trabajo dentro de los tres (3) días contados desde el momento en que se informaron del infortunio. Las denuncias se formularán ante la autoridad de aplicación provincial o ante la autoridad policial del lugar en el supuesto que aquella no estuviere allí radicada.-

 

            Artículo 42º.- Los trabajadores damnificados o sus familiares, denunciarán el accidente dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, o de haber llegado a su conocimiento.-

 

            Artículo 43º.- Se presume que el empleador o sus agentes han tomado conocimiento del infortunio dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido. En caso de que hubiera mediado imposibilidad de hecho, se estará a la consideración de las circunstancias que hayan actuado configurando dicha imposibilidad.-

 

            Artículo 44º.- El denunciante podrá exigir, a los efectos de salvaguardar su responsabilidad, que se le entregue una constancia que acredite el hecho de haber efectuado la denuncia.-

 

            Artículo 45º.- Todo funcionario público que en razón de su cargo tuviere conocimiento de un accidente de trabajo, está obligado a denunciarlo ante la autoridad correspondiente. La misma obligación compete al hospital público o establecimiento asistencial que intervenga en la atención de los accidentados.-

 

            Artículo 46º.- La denuncia deberá efectuarse en las formas que determine la Subsecretaría de Trabajo.-

 

            Artículo 47º.- En posesión de la denuncia, la autoridad de aplicación procederá de acuerdo a las reglas siguientes:

 

a)      Si “prima facie” un accidente no reviste importancia y no se presume que la víctima quedará con incapacidad, se practicarán las diligencias necesarias para establecer si el patrón o asegurador proporcionaron a la misma las prestaciones establecidas en el artículo 8º inciso d) y 26 de la ley nacional 9688. Cuando el empleador sea subrogado por aseguradores y éstos no liquidaron el salario que determina la legislación nacional en la materia dentro de los términos en que normalmente percibía su sueldo o jornal el obrero accidentado, dicha obligación estará a cargo del empleador y será responsable de la mora en que incurra de conformidad con las disposiciones legales. En este caso, quedando efectivamente sin incapacidad el obrero y habiéndose cumplido con las obligaciones que establecen las normas citadas se comunicará a las partes que a los dos (2) años de la fecha de alta médica, si no media reclamo, se archivarán las actuaciones;

b)      Si el accidente reviste importancia se efectuará por los medios más adecuados una investigación prolija del hecho, con todos los antecedentes relativos a la víctima, las condiciones en que cumplía el trabajo, datos personales de los causahabientes y grado de parentesco, indicándose si vivían bajo amparo y con el producido del trabajo de aquella.

 

Se consignarán también los nombres y domicilios de los testigos del hecho, el informe del facultativo asistente con la indicación de si fue designado por el obrero, empleador o asegurador. Si el empleador hubiere subrogado su obligación en un asegurador se indicará el nombre y domicilio del mismo y el género y límite de los riesgos patronales que tiene a su cargo. Igualmente se tomarán las medidas necesarias para averiguar si el obrero inició acción judicial.-

 

            Artículo 48º.- En el supuesto a que se refiere el inciso b) del artículo anterior y si no se  hubiera entablado acción judicial, se dispondrá reconocimiento médico de la víctima ajustándose a las disposiciones que establecen los artículos siguientes.-

 

            Artículo 49º.- El examen del trabajador accidentado o víctima de la enfermedad profesional, a los efectos de dictaminar sobre su incapacidad para el trabajo, se realizará por una junta médica integrada por un facultativo oficial y uno designado por cada parte, pero no obstará a la realización y la validez del informe la no concurrencia de los médicos de las partes.-

 

            Artículo 50º.- Habiendo sido dado de alta el accidentado, la junta se convocará para dentro de los ocho días de conocida esa circunstancia por la autoridad de trabajo. El examen en consulta podrá ser dispuesto siempre que dicha autoridad lo crea conveniente y aún cuando de las actuaciones pueda resultar la presunción de que la víctima quedará sin incapacidad.-

 

            Artículo 51º.- En caso de surgir disidencia, sin perjuicio de formalizarse ésta por escrito en el acto de reconocimiento, los médicos intervinientes, con el asentamiento del facultativo oficial podrán producir su informe dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.-

 

            Artículo 52º.- Las actas de los reconocimientos médicos deberán contener:

a)      Descripción de la o las lesiones o dolencias que presente el obrero;

b)      Manifestación de la existencia o inexistencia de incapacidad, indicándose en caso afirmativo el porcentaje de la misma de acuerdo a las disposiciones vigentes;

c)      Constancia de la relación de casualidad que pueda materializarse;

d)      Los nombres y firmas de los facultativos intervinientes;

e)      En caso de producirse disidencia, ésta será formulada por escrito, debiendo dejarse constancia de las mismas en el acta respectiva.-

 

Artículo 53º.- Producida la disidencia se realizará un segundo peritaje exclusivamente a cargo del médico o médicos oficiales que no hayan emitido opinión.-

 

Artículo 54º.- No se admitirán peritajes de médicos al servicio de la compañía de seguros, sino cuando actúe en representación de las mismas. Los designados en el acto de la pericia manifestarán si están comprendidos en la inhabilidad, en caso de falsedad u omisión, el dictamen del perito quedará invalidado existiendo además para el infractor la prohibición de intervenir en lo sucesivo como perito en actuaciones de esta naturaleza. Los médicos representantes de las partes no asumirán en ningún caso el papel de defensores de las mismas; solamente tendrán el carácter de peritos a los fines de asesoramiento.-

 

Artículo 55º.- Si el obrero se manifestara disconforme con las conclusiones de la pericia médica, podrá solicitar un nuevo reconocimiento, el que si la autoridad de aplicación lo admite se hará por los médicos o institutos oficiales. A los efectos de fundamentar el pedido podrá exigir la presentación de certificados y demás elementos de juicio que se estimen convenientes.-

 

Artículo 56º.- Una vez practicado el reconocimiento a que se refiere el artículo anterior, no se dará curso a los nuevos pedidos de examen, pudiendo las partes en este estado, dentro de los cinco días de notificadas las conclusiones del reconocimiento que estatuye el artículo anterior, optar por la vía judicial o administrativa. En el primer caso lo actuado administrativamente se incorporará necesariamente como parte del proceso judicial. En el segundo caso se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.-

 

Artículo 57º.- Fijada la incapacidad, la autoridad de aplicación practicará la liquidación de la suma que corresponda abonar en concepto de indemnización, debiendo expresar la liquidación que se practique:

a)      Referencia del hecho;

b)      Parte del cuerpo afectado y grado de incapacidad en caso de existir;

c)      Jornal promedio;

d)      Monto de la indemnización que corresponda;

e)      Lo abonado durante el período de inhabilitación por salarios de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 9688 y sus modificatorias.-

 

Artículo 58º.- Efectuada la liquidación se comunicará a las partes su resultado. El trabajador podrá optar por su aceptación o en su caso instar la acción judicial.-

 

Artículo 59º.- Tanto para el caso de ejecución de las decisiones administrativas consentidas, como para las acciones judiciales se ofrecerá a la víctima o sus causahabientes el patrocinio jurídico gratuito.-

 

 

CAPITULO VI

 

Disposiciones Complementarias

 

Artículo 61º.- No procede el patrocinio jurídico gratuito cuando el empleador sea el Estado Provincial, sus entes descentralizados o autárquicos.-

 

Artículo 62º.- Todos los plazos en días establecidos en este decreto, se contarán por días hábiles administrativos.-

 

Artículo 63º.- Facúltese a la Subsecretaría de Trabajo para dictar todas las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación y cumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto.-

 

Artículo 64º.- El presente decreto serán refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.-

 

Artículo 65º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a la Subsecretaría de Trabajo a sus efectos, cumplido archívese.-

 

MARIN – José María Dalmasso –