Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 

 

 


DECRETO 217-2010

HABERES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL,  ASIGNACIONES FAMILIARES Y GUARDIAS[1]

 

Estado de la Norma: VIGENTE

Dictado el 05-03-2010.-

Publicado en B.O. 2887 del 09-04-2010.-

Operador Digesto: R.D.: MAB

 

VISTO:

 

            El Expediente N° 2303/10, caratulado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, “S/AUMENTO DE LAS REMUNERACIONES AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA PROVINCIAL”; y

 

CONSIDERANDO:

 

               Que el Gobierno Provincial, continuando con la apertura al diálogo con los distintos sectores gremiales y en función del compromiso asumido en relación a considerar para el primer cuatrimestre del año, la posibilidad de un aumento en las remuneraciones de su personal, ha mantenido reuniones con los mismos acordándose por ambas partes, un incremento salarial;

 

               Que bajo ese esquema se otorga por el presente un aumento a partir del mes de febrero del 4% en forma genérica para todos los conceptos que integran la escala salarial, como así también del adicional creado por el Decreto Nº 806/04 y del suplemento establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 2343, comprendiendo también el monto garantizado en el mismo porcentaje; y a su vez un incremento en el valor de las asignaciones familiares en un porcentaje del 70%;

 

               Que se ha dispuesto incrementar también a partir del 1º de febrero de 2010 el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previstas en las Leyes Nº 786 y Nº 787; como así también el monto de los valores que se abonan como retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente de la Subsecretaría de Salud;

 

                  Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° del Decreto N° 131/10, corresponde fijar el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes que se incorporen bajo el sistema establecido en el Convenio Marco aprobado por Ley Provincial  N° 2497;

 

               Que el presente se enmarca dentro de las posibilidades financieras del Tesoro Provincial;

 

            Que la Delegación de la  Asesoría  Letrada de  Gobierno actuante ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas ha tomado la intervención que le corresponde;

 

               Que debe dictarse la norma correspondiente, estando el Poder Ejecutivo facultado por las disposiciones de la Ley N° 1238 para tal proceder, debiendo luego dar conocimiento a la Cámara de Diputados;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 D E C R E T A:

 

Artículo 1º.-   Fíjanse, a partir del 1º de febrero de 2010, los  haberes  del  personal  de  la Administración Pública Provincial,  en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en planillas Anexos I a XIV, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2°.-   Fíjase   a  partir   del  1º  de   febrero de  2010,  para   el   Personal   Docente Provincial, el valor índice uno igual a  PESOS  DOCE CON TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DIEZ MILESIMOS ($12,3657).

 

Artículo 3º.-   Determínase  que  a  partir  del  1º  de  febrero  de  2010  para el   escalafón docente, el Suplemento Mensual Remunerativo Bonificable para la Antigüedad será de PESOS  DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 249,61) por persona, a excepción de los que se detallan en planilla Anexo XV, que forma parte integrante del presente decreto, a los que se proporcionará el monto de la asignación, según se indica en cada caso.

 

Artículo 4º.-   Dispónese  a  partir del 1º de  febrero de 2010,  garantizar un  ingreso neto mínimo al personal de la Administración Pública Provincial de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 2.281,24) por persona, a excepción del personal a que refiere el artículo 9º, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 5º.-   La garantía  que  deberá  adicionarse  hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo
                     Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley Nº 643- Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa-, surgirá de la diferencia
entre PESOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICUATRO   CENTAVOS ($ 2.281,24) y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta  menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del TRES CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO  (3,50 %) conforme artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y el seguro de vida obligatorio. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1279 se tomarán  en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario, y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por  asistencia perfecta,  al sólo efecto de la  aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.-   La garantía que deberá adicionarse  hasta llegar al  Ingreso  Neto  Mínimo
Mensual Garantizado al
personal docente, surgirá de la diferencia  entre PESOS  DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 2.281,24 ) y el valor de referencia igual CIEN (100) puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, el Suplemento otorgado por el artículo 3º del presente decreto, y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del TRES CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO  (3,50 %) conforme artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F.Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a  percepción.

 

Artículo 7°.-    El personal docente tendrá derecho al  cobro  de la  Garantía  acordada en
cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 6º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en  ningún  caso  percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 8º.-   En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por  los artículos 4º  y
9º del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le  proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de car
gos y horas detallada en la planilla Anexo XV del presente.

 

Artículo 9º.-   Dispónese a partir del 1º de febrero de 2010, garantizar  un ingreso  mínimo al personal comprendido en el “Régimen Laboral de Tiempo Reducido” – Ley Nº  2343, de PESOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTAVOS ($1.754,80), con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 10.-   La garantía que deberá adicionarse hasta llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo
Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia entre PESOS
MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTAVOS ($1.754,80), y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones del Anexo XIII más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a  excepción de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Nº 704/08; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO  (3,50 %), conforme lo establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1.728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la  N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 11 -   Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos  5º,  6º y 10 del presente decreto, no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales ni asistenciales; revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 12.-  A partir del 1º de febrero de 2010, la “Remuneración Mínima Garantizada”
fijada para el personal de la Administración Provincial del Agua será de PESOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.298,84). Asimismo para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 5º del presente, bajo la  misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.

 

Artículo 13.-   A partir del 1º de febrero de 2010 el monto de las  pensiones  a  la  vejez  y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, se fija en la suma de PESOS  CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTE CENTAVOS ($ 473,20).

 

Artículo 14.-   Establécese que a partir del 1º de febrero de 2010,  el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 continuará vigente en PESOS  TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 329,46), con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 15.-   Establécese que a partir del 1º de febrero de 2010,  el “Suplemento” creado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343 para el personal comprendido en el Régimen Laboral de Tiempo Reducido, será de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 253,43).

 

Artículo 16.-   Fíjase a partir del 1º  de febrero de 2010  en la suma de PESOS  MIL  SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTAVOS ($1.754,80) el subsidio mensual que establece el artículo 22 de la Ley Nº 2343.

 

Artículo 17.-   Establécese a partir del 1º de febrero de 2010, en el valor que en cada  caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por  parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente de la Subsecretaría de Salud:

 

- Pasiva Profesional

 

$223,00

- Activa Profesional (días laborables)

 

$454,00

- Activa Profesional (sábados, domingos, feriados y días no laborables)

 

$563,00

- Pasiva no Profesional

 

$160,00

- Activa no Profesional (días laborables)

 

$313,00

- Activa no Profesional (sábados, domingos, feriados y días no laborables)

 

$396,00

 

Artículo 18.-   Determínase, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 2°  del  Decreto  N° 131/10, en la suma de PESOS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.129,99) el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497.

 

Artículo 19.-   Establécese, a partir del 1º de febrero de 2010 y con las características  y limitaciones contenidas en el presente decreto, para el personal de la Administración Pública Provincial en todos sus escalafones, la cuantía de las siguientes asignaciones familiares:

 

         ASIGNACIÓN                 MONTO

 

Cónyuge                                      $ 127,50

Hijo                                             $ 170,00

Hijo Incapacitado                           $ 680,00

Prenatal                                       $ 170,00

Familia Numerosa                            $ 25,50

Nacimiento                                   $ 680,00

Adopción                                   $ 4.080,00

Matrimonio                                $ 1.020,00

Familia Numerosa Prenatal               $ 25,50

Ayuda Escolar                                 $ 270,00

Escolaridad por Nivel:

Inicial                                             $ 25,50

Primario                                         $ 25,50

Secundario/Superior                          $ 38,25

Escolaridad Hijo Incapacitado:   

Inicial                                               $ 51,00

Primario                                           $ 51,00

Secundario/Superior                            $ 76,50

 

 

Artículo 20.-   Dispónese que la  asignación familiar por Escolaridad  y  Escolaridad   por
Hijo Incapacitado que corresponda efectivizar a cada agente por cada hijo que curse regularmente en el octavo o noveno año de la Educación General Básica o en el Nivel Polimodal del sistema educativo vigente anterior al establecido por Ley Nº 2.511,  será de una cuantía equivalente a la asignación familiar por Escolaridad Nivel Secundario y Escolaridad Nivel Secundario Hijo Incapacitado, respectivamente.

 

Artículo 21.-   Derógase a partir del 1° del febrero de 2010 el Decreto 2310/07.

 

Artículo 22.-   El gasto que demande el cumplimiento del  presente decreto  se  imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.

 

Artículo 23 .-  Dése cuenta a la  Cámara de Diputados de acuerdo a lo  establecido por el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1.238.

 

Artículo 24.-   El presente  Decreto  será  refrendado  por el  Señor Ministro de  Hacienda y Finanzas.

 

Artículo 25.-  Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas.-

 

 

 

 



[1] Nota de Redacción: Decreto Ratificado por  art. 26 de Ley 2607 –Ley de Presupuesto Ejercicio 2011.