Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

 

Decreto N° 2146-2006

 

Redeterminación de Precios en los Contratos de Obras Públicas

 

Ultima modificación: Decreto Nº 684-19

Mod.: Decreto 3679-2008-, Decreto Nº 5301-18

Dictado el 21-09-06.-

Publicado en B.O. 2703 del 29-09-06.-

 

Normas de Referencia

 

 

VISTO:

 

El Expediente nº 8016/06, caratulado: “MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS-DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS S/REGLAMENTACIÓN METODOLOGÍA DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS – LEY 2.008”, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Provincial nº 2.008 autoriza utilizar el procedimiento de renegociación  en todas las licitaciones de obras y servicios públicos, efectuadas con posterioridad al 6 de Enero del año 2002, de conformidad a la metodología establecida en el Decreto nº 1024/02;

 

Que en la práctica la aplicación de dicho procedimiento, para la elaboración, aprobación y pago de los certificados de redeterminación de precios, demanda un tiempo más que prudencial;

 

Que la demora en el pago de dichos certificados, representa serios perjuicios al erario público, al tener que abonar mayores sumas de dinero en concepto de compensación financiera;

 

Que es necesario establecer un mecanismo, que sin violentar lo dispuesto por el Decreto nº 1024/02, permita restablecer la ecuación económico financiera de los contratos efectivizando los pagos en un tiempo menor;

 

Que a tales efectos resulta procedente el dictado del instrumento legal que habilite la implementación del citado mecanismo corrector;

 

Que a fin de contrarrestar el eventual impacto del tiempo que demande el proceso de redeterminación y efectivo pago, la Provincia podrá otorgar un pago provisorio a cuenta del cálculo definitivo;

 

Que el monto calculado como pago provisorio surgirá de aplicar sobre los certificados de obra mensual, de acopio y/o de anticipo financiero, el último índice de la Construcción Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos;

 

Que atento a las particularidades técnicas de las obras viales que se ejecutan en el ámbito de la Dirección Provincial de Vialidad, corresponde aplicar a los fines del pago provisorio para éstas, el índice publicado por la Dirección Nacional de Vialidad en las VARIACIONES DE REFERENCIA CON BASE DIC/01, DECRETO Nº 1295/02 –TABLA 1- CATEGORÍA II-OBRAS VIALES-;

 

Que estos montos serán efectivizados en forma conjunta con los certificados de obras mensuales, de acopio y/o de anticipo financiero;

 

Que por otra parte, si de la redeterminación surgiera un monto inferior al abonado en el pago provisorio, la empresa queda obligada a saldar la diferencia;

 

Que no podrá extenderse mas de sesenta (60) días corridos, desde la emisión del último certificado final de la obra, el pago de la redeterminación definitiva y total de obra;

 

Que el Consejo de Obras Públicas por Resolución nº 286/06 aconseja se apruebe el mecanismo de abonar, en cada certificado de obra, acopio y/o anticipo financiero de las obras licitadas bajo la órbita del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, un adelanto financiero provisorio a cuenta del cálculo definitivo de redeterminación de precios;

 

Que oportunamente ha intervenido la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de Obras y Servicios Públicos;

 

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

 

Artículo 1°.- En los contratos de Obras y Servicios Públicos Provinciales, enmarcados en la Ley General de Obras Públicas N° 38, se aplicará el procedimiento de redeterminación establecido en el Decreto N° 1024/02 a partir del primer certificado de obra, acopio y/o anticipo financiero.-

 

          Artículo 2°.- Autorízase a abonar en cada certificado de obra, acopio y/o anticipo financiero  de las obras licitadas bajo la órbita del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, un pago provisorio correspondiente al referido período, a cuenta del cálculo definitivo de redeterminación de precios.-

 

          Artículo 3°.- Los  montos  a  reconocer en  concepto  de  pago  provisorio  resultarán  de  aplicar  sobre  el importe bruto de cada certificado, un coeficiente que surgirá de la  variación  porcentual  del  Índice  de  Costo  de  la  Construcción Nivel   General   informado   por   el   INSTITUTO   NACIONAL   DE ESTADÍSTICASy CENSOS  entre  el  último  índice  vigente  a  la fecha de emisión del certificado y el del mes base de cálculo del contrato

Texto dado por Decreto Nº 5301-08,  B.O. 3347 del 01-02-19.

 

 

Texto anterior dado por Decreto Nº 2146-06

Art. 3.- Los montos a reconocer en concepto de pago provisorio resultará de aplicar sobre el importe bruto de cada certificado un coeficiente que surgirá de la variación porcentual del índice de Nivel General de la Construcción informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS entre el último índice vigente a la fecha de emisión del certificado y el del mes base de cálculo del contrato.-

 

          Artículo 3° bis.-En aquellas obras que  por  las  particularidades  de  su  estructura  de  costos,  el Índice   de   Costo   de   la   Construcción   Nivel   General, no   sea representativo   de   la   misma,   los   montos   a   reconocer   en concepto  de  pago provisorio resultarán  de  aplicar  la  fórmula polinómica    que    como    Anexo    forma    parte    del    presente  Decreto.

Texto incorporada por Decreto Nº 5301-08,  B.O. 3347 del 01-02-19.

 

 

          Artículo  3°  ter.-El  mecanismo  de pago provisorio a cuenta del cálculo definitivo en las obras que se   aplique   el   artículo 3° bis   del   presente,   alcanzará   a los  contratos  que  se  encuentren  en  trámite  de  adjudicación,  a los adjudicados y aún no iniciados y a los en curso de ejecución cuando así   lo   disponga   la   Administración   Pública   en   base Informes técnicos que así lo justifiquen.  En    los    nuevos    contratos    a    celebrarse, los    Pliegos Licitatorios  de  cada  obra  pública  definirán  en  cada  caso  cual será  el  mecanismo  de  redeterminación  provisoria  a  aplicar, si el previsto en el artículo 3° o en el artículo 3° bis del presente Decreto.

Texto incorporada por Decreto Nº 5301-08,  B.O. 3347 del 01-02-19.

 

 

          Artículo 3° quáter.- A  efectos de   controlar   la   evolución   de   los   importes   abonados   en concepto   de   pago   a   cuenta,   el   Registro   Permanente   de Licitadores y Consultores    de    Obras    Públicas,    en    forma trimestral, realizará  un  cálculo  del  valor  de  la  obra  ejecutada aplicando   la   metodología   de   la   redeterminación   final   de precios.  Si  el  monto  calculado  fuere  menor  que  el  abonado conforme a lo establecido en el artículo 3° bis, la diferencia será deducida del valor del próximo certificado a abonar.

Texto incorporada por Decreto Nº 5301-08,  B.O. 3347 del 01-02-19.

 

 

          Artículo 4º.- Las obras viales se ajustarán mensualmente a los fines del pago provisorio, mediante la aplicación del índice publicado por la Dirección Nacional de Vialidad en las VARIACIONES DE REFERENCIA CON BASE DIC/01, DECRETO Nº 1295/02 TABLA 1 –CATEGORIA II- OBRAS VIALES. Para el caso que no salga publicado este índice, se usará en forma alternativa, una tabla dinámica que forma parte de Decreto Nº 1295/02- Tabla 1 –Categoría II- Obras Viales- denominada VAR-ERM-106i, emitida por la Dirección Nacional de Vialidad.

Texto Incorporado por Decreto Nº 643-2012 del 09-08-2012.-

 

Texto Anterior dado por Nº Decreto 2146-2006.

Art. 4°.- Las obras viales se ajustarán mensualmente a los fines del pago provisorio, mediante la aplicación del índice publicado por la Dirección Nacional de Vialidad en las VARIACIONES DE REFERENCIA CON BASE DIC/01, DECRETO N° 1295/02- TABLA 1-CATEGORIA II- OBRAS VIALES.-

 

            Artículo  4° bis.-En  aquellas  obras  que  por  las particularidades  de   su   estructura   de   costos,   el   índice publicado  por  la  Dirección  Nacional  de  Vialidad  en  las VARIACIONES    DE    REFERENCIA    CON    BASE DIC/01,     DECRETO     N°     1295/02    TABLA     1 –CATEGORÍA     II –OBRAS     VIALES,     no     sea representativo  de  la  misma,  los  montos  a  reconocer  en concepto   de   pago   provisorio   resultarán   de   aplicar   la fórmula  polinómica  que  como  Anexo  forma  parte  del Decreto   N°   5301/18  (modificatorio   del   Decreto   N° 2146/06)

Artículo incorporado por Decreto Nº 684-19, B.O. 3396 del 10-01-2020

 

 

            Artículo 4° ter.-El  mecanismo  de  pago  provisorio  a  cuenta  del  cálculo definitivo en las obras que se aplique el artículo 4° bis del presente,  alcanzará  a  los  contratos  que  se  encuentren  en trámite  de  adjudicación,  a   los  adjudicados  y  aún   no iniciados  y a  los  en  curso  de  ejecución  cuando  así  lo disponga  la  Administración  Pública  en  base  Informes técnicos  que  así  lo  justifiquen.  En  los  nuevos  contratos  a celebrarse,  los  Pliegos  Licitatorios  de  cada  obra  pública definirán   en   cada   caso   cual   será   el   mecanismo de redeterminación  provisoria  a  aplicar,  si  el  previsto  en  el artículo 4° o en el artículo 4° bis del presente Decreto.

Artículo incorporado por Decreto Nº 684-19, B.O. 3396 del 10-01-2020

 

 

          Artículo  4° quater.-Para los contratos enejecución que se mencionan en    el    artículo    anterior,    cuando    la    Administración justifique  el  cambio  de  metodología  de  pago  provisorio, se habilitará a la contratista a solicitar la Redeterminación Parcial  Definitiva  de  Precios,  conforme  el  mecanismo establecido  en  el  Decreto  N°  1024/02,  hasta  el  último período  certificado  confeccionado  a  la  fecha  de  dicha solicitud.  A  tal  fin  la  empresa  dispondrá  de  60  días corridos  para  realizarla,  contados  desde  la  notificación formal del cambio de metodología de pago provisorio.

Artículo incorporado por Decreto Nº 684-19, B.O. 3396 del 10-01-2020

 

 

          Artículo  4° quinter.- A   efectos   de   controlar   la evolución   de   los importes  abonados  en  concepto  de  pago  a  cuenta,  la Dirección  Provincial  de  Vialidad,  en  forma  trimestral, realizará   un   cálculo   del   valor   de   la   obra   ejecutada aplicando  la  metodología  de  la  redeterminación  final  de precios.   Si   el   monto   calculado   fuere   menor   que   el abonado conforme a lo establecido en el artículo 4° bis, la diferencia será deducida del valor del próximo certificado a abonar.

Artículo incorporado por Decreto Nº 684-19, B.O. 3396 del 10-01-2020

 

 

Artículo 5°.- Transcurridos como máximo SESENTA (60) días corridos desde la fecha de medición final de la obra, la Empresa Contratista deberá presentar formalmente y en carácter obligatorio[1] la redeterminación de precios definitiva correspondiente al período no redeterminado, conforme a la aplicación de la Metodología de Renegociación establecida en el Decreto Nº 1024/02. Si el monto redeterminado resultare de un valor menor al abonado conforme a lo establecido en el artículo 3º, la diferencia deberá saldarla la Empresa en un plazo de diez (10) días corridos, caso contrario se retendrán de las garantías del contrato. (Ver art. 2º Decreto 3679-2008)

Modificado por art. 1º Decreto 3679-2008

         

Artículo 6°.- La presentación efectuada por la Empresa fuera del plazo indicado en el artículo anterior, le hará perder todo derecho a reclamar suma alguna en concepto de redeterminación de precios que pudiere haber afectado al contrato de obra.-

 

          Artículo 7°.- El presente Decreto será aplicable a los nuevos contratos, a los que se encuentren en trámite de adjudicación, a los adjudicados y aún no iniciados y a los en curso de ejecución.- 

 

 Anexo

(incorporado por Decreto Nº 5301-08,  B.O. 3347 del 01-02-19.)

 

Ing. Julio Bargero- Ministro de Obras y Servicios Públicosç

C.P.N. Ernesto Osvaldo Franco- Ministro de Hacienda y Finanzas

Ing. Carlos Alberto Verna- Gobernador de la Provincia

 



[1] Fe de Errata B.O. 2834 del 03-04-09 Por error en el encabezado de Página tómese como corrector, Boletín Oficial Nº 2824 de fecha 23 de Enero de 2009.-

Decreto Nº 3.679 de fecha 30 de diciembre de 2008- Página Nº 2902 – 1ra. Columna- Renglón 12 – donde dice: 2... carácter no obligatorio la redeterminación de ....”, debe decir “.... carácter obligatorio de redeterminación de ...”