Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

DECRETO N° 2141/2001

 

 APROBANDO LA REGLAMENTACION DE LA LEY N° 1908.-

 

Dictado el  7 de Diciembre de 2001.-

Publicado en B.O.  2453 del 14-12-2001

VISTO:

 

         El expediente administrativo N° 864/2001, caratulado:

 

“ASESORIA LETRADA DE GOBIER-NO - S/REGLAMENTACION LEY PROVINCIAL N° 1908” y

 

CONSIDERANDO:

 

         Que a través de la Ley N° 1908 se instrumenta la facultad para los organismos públicos de otorgar la concesión o gestión indirecta de obras públicas, para la construcción, reparación, ampliación, mantenimiento, explotación, gestión o administración de obras nuevas o existentes mediante el cobro de tarifa, peaje, canon u otra forma de redistribución, todo ello conforme a las condiciones que fija esta norma;

         Que el Artículo 15 de la referida norma establece que la misma deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo;

         Que para la elaboración del proyecto de reglamentación se dio intervención a los distintos organismos competentes en la materia por intermedio de una Comisión designada al efecto por Resolución N° 34/2001 de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos;

         Que al emitir dictámen Asesoría Letrada de Gobierno comparte los términos del Proyecto de Reglamentación;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

 

         Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 1.908 que, como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.-

 

         Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno y Justicia y de Hacienda y Finanzas.-

 

         Artículo 3°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines correspondientes.-

 

MARIN, Gobernador de La Pampa; Dr. Cesar Horacio BALLARI, Ministro de Gobierno y Justicia; C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-


ANEXO  I

 

REGLAMENTACION LEY N° 1908

 

         Artículo 1°.- La concesión será a título oneroso  cuando le imponga al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado.

         Será a título gratuito cuando ni el concesionario deba pagar un canon al Estado concedente, ni éste deba subvencionar a aquél.

         Será a título subvencionado cuando el Estado deba efectuar, a favor del concesionario, una entrega inicial durante la construcción o entregas en el período de la explotación. Las concesiones sólo podrán ser subvencionadas cuando las mismas sean poco rentables y en cuanto la ejecución de la obra por parte del concesionario, se traduzca en un abaratamiento efectivo de la tarifa o peajes a cargo del usuario y/o en un menor costo para el estado que el que significaría la ejecución de la obra en forma directa por éste.

         Los fondos que de la concesión de obras nuevas o existentes se obtengan, podrán ser utilizados no solo para las obras concesionadas, sino destinarse a la ejecución, conservación o prestación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario y sin que ello implique la obligación del Estado de concesionar la obra a la cual se destinen dichos fondos. El destino de los fondos deberá constar en los pliegos respectivos.

 

         Artículo 2°.- Los pliegos de condiciones y el posterior contrato respectivo deberán detallar cuales son los bienes muebles que, una vez vencido el plazo de la concesión, pasarán a la Provincia o a la Municipalidad de pleno derecho y sin compensación alguna. Entre dichos bienes podrán incluirse los medios de transporte de personas o cargas en general, máquinas, equipos, artefactos, herramientas y demás elementos que sean necesarios para una eficiente conservación o prestación de la obra de que se trate, para continuar con dicha conservación o prestación por parte del Estado o de un nuevo concesionario. Las ofertas que se presentan en la licitación pública o concurso de proyectos integrales deberán detallar los muebles que el concesionario destinará a la conservación o prestación de las obras de que se trate.

 

         Artículo 3°.- Sin Reglamentar.-

 

         Artículo 4°.- Los procedimientos de contratación previstos en el Artículo 4° de la Ley N° 1.908, serán utilizados en todos los casos, es decir, cuando medie una declaración de interés público como consecuencia de una iniciativa privada o cuando exista previo llamado de la Administración Pública.-

 

         Artículo 5°.- PRESENTACION DE INICIATIVAS - CONTENIDO - REQUISITOS - PROCEDIMIENTO.-

 

La presentación de inciativas debe contemplar:

1) Si media expreso llamado de la Administración Pública, ésta debe definir el objeto y los lineamientos generales y luego invitar a particulares a la presentación de las ofertas;

2) Si no existe previo llamado de la Administración Pública, los propios particulares presentan las iniciativas de manera integral.

Toda presentación de iniciativas, medie o no previo llamado de la Administración Pública, debe contener el objeto de la concesión y los siguientes lineamientos generales: la idea general de la obra, su conservación, explotación, y/o su ampliación prevista; la modalidad conforme al Artículo 1° de la Ley N° 1908; plazo estimado de duración de la concesión; las bases tarifarias y procedimientos para su fijación; el programa técnico para la organización y construcción, conservación o mantenimiento de la obra; el estudio económico financiero y de rentabilidad; los antecedentes completos del oferente y capacidad de contratación y todo otro antecedente que se considere adecuado al objeto de la concesión y las bases de su factibilidad económica, técnica, jurídica y financiera.

La presentación de la iniciativa implica sujeción a toda la legislación vigente referida a la materia.

La iniciativa deberá ser suscripta por los profesionales que de acuerdo a su idoneidad específica deban demostrar la viabilidad de la misma.

         Conjuntamente con ello, se aportará la siguiente documentación mínima:

a) El instrumento constitutivo de la sociedad, de la Unión Transitoria de Empresas o del consorcio empresario en formación, y constancia de su inscripción registral. Este último recaudo podrá ser cumplimentado luego de la adjudicación, previo a la firma del contrato, si se tratare de sociedades en formación o uniones transitorias.

b) Los balances y estados de resultados de los tres últimos ejercicios aprobados; o los que correspondan a la antigüedad de la sociedad si esta fuera inferior.

c) Garantía de mantenimiento de la iniciativa exigida por el Artículo 7° de la Ley N° 1908.

         En caso de tratarse de empresas inscriptas en el Registro de Licitadores de Obras Públicas, su capacidad de contratación técnica y su capacidad de contratación libre anual, para la obra de que se trate.

         Asimismo la Administración Pública detalla-rá en los correspondientes pliegos de condiciones los documentos técnicos, financieros y legales que deberán acompañar a las propuestas y que para cada obra serán requisito indispensable para admitir las mismas.

         El pliego de condiciones, conjunto de documentos escritos que determinan las condiciones del contrato, serán confeccionados por la Adminis-tración Pública cuando se llame a licitación pública como cuando se prevea el concurso de proyectos integrales.

         Para la presentación de iniciativas privadas, no será necesario estar inscripto en el Registro de Licitadores de Obras Públicas, pero si tales iniciativas fueran declaradas de interés público, sus autores deberán proceder, en un plazo máximo de treinta (30) días, a solicitar, ante el mencionado Registro, su inscripción, certificado, habilitación, calificación y determinación de su capacidad. Si así no lo hicieren, se procederá a ejecutar la garantía de mantenimiento de las propuestas y perderán el beneficio señalado en el Artículo 6° de la Ley N° 1908.

         Si en un mismo día se presentaran más de una iniciativa de particulares relativas a una misma obra pública, cualquiera de ellas o todas podrán ser declaradas de interés público y, por lo tanto, tomadas como base para el procedimiento de selección del consecionario.

         Si en distintos días se presentasen varias iniciativas de particulares, relativas a una misma obra pública se considerará en primer lugar la que hubiese sido presentada primero y solo en el caso de que ésta no fuese declarada de interés público, será considerada la segunda y así sucesivamente.

         El plazo estipulado para evaluar las iniciativas privadas será de noventa (90) días corridos, término en cual la Administración Pública deberá resolver sobre la viabilidad o no de la iniciativa resolviendo, mediante acto motivado, su aceptación o rechazo. El rechazo de la misma no genera para el autor de ella ningún tipo de compensación, pago o resarcimiento.

         De aceptar la iniciativa, en ese mismo acto deberá declararla de interés público y decidir si se convoca a licitación pública  o a concurso de proyectos integrales.

         En ningún caso, la declaración de interés público de una iniciativa implicará para la Administración Pública la obligación de adjudicar el contrato.

         Asimismo, en ningún caso la presentación de la iniciativa o su declaración de interés público o la convocatoria a licitación o concurso de proyectos integrales, generará derecho a compensación alguna a cargo del Estado, a favor del autor de la iniciativa en caso de no resultar adjudicatario.

         El lapso al que hace referencia el último párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 1908 se entiende desde la última publicación y la presentación de la oferta.

         Una vez convocados a concurso de proyectos integrales los oferentes deberán proponer todas las condiciones contractuales, técnicas y económicas, incluyendo la estructura económica financiera, que serán volcadas en el contrato de concesión y que regirán la construcción de la obra, su conservación o mantenimiento y su explotación.

         La presentación de propuestas implica sujeción a toda la legislación vigente referida a la materia.

 

         Artículo 6°.- La compensación a cargo del adjudicatario establecida en el último párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 1908 será fijada al momento de confeccionarse los pliegos de condiciones.

 

         Artículo 7°.- La garantía prevista en el artículo 7° de la Ley N° 1908 deberá ser exigida a los oferentes que concurran a la licitación pública o concurso de proyectos integrales.

 

         Artículo 8°.- En cuanto al aspecto económico a tener en cuenta al momento de determinar la oferta más conveniente debe incluirse la estructura económico financiera. La estructura económica financiera de la concesión definirá el alcance de las inversiones previas que deberá realizar el concesionario, cuya entidad será tenida en cuenta en todos los casos, como parámetro de trascendencia en la selección comparándolo con la incidencia que su costo financiero tendrá sobre el valor de la tarifa o peaje a cargo del usuario, constituyendo el objetivo global del sistema de abaratamiento de la tarifa o peaje.

          A los efectos de la valoración de la relación entre inversión y rentabilidad, la estructura económico-financiera deberá expresar la tasa de retorno de la inversión a realizar.

         El pliego de condiciones para la adjudicación de concesiones por licitación pública o concurso de proyectos integrales de precios podrá establecer volúmenes mínimos y máximos de inversión previa.

 

         Artículo 9°.- La Secretaría de Obras y Servicios Públicos será la Autoridad de Aplicación en cuanto al régimen de inspección, fiscalización y control del concesionario, la que podrá delegar tales funciones en los Organismos a su cargo o, formar una comisión al efecto con representantes de las distintas Dependencias, todo ello conforme la materia a la cual se refiera la obra.

 

         Artículo 10.- Sin Reglamentar.-

         Artículo 11.- Sin Reglamentar.-

         Artículo 12.- Sin Reglamentar.-

         Artículo 13.- Sin Reglamentar.-

         Artículo 14.- Sin Reglamentar.-

         Artículo 15.- Sin Reglamentar.-