DECRETO 2043-2020

Habilítanse las reuniones familiares en domicilios particulares en el ámbito de la provinica los días, domingos y feriados.[1]

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

Publicado en la Sep. del B.O. Nº 3428 del 22-08-20.-

Dictado el 22-08-20.-

Operador de Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

 

Artículo   1°.- HABILÍTANSE las REUNIONES  FAMILIARES en domicilios particulares en el ámbito de la Provincia, únicamente los días sábados, domingos y feriados en el horario  de  10:00  horas  a  18:00  horas de  conformidad  con  las  recomendaciones  que  se  establecen  en  el presente.

 

Artículo 2º.-EXCEPTÚASE de la habilitación dispuesta en el artículo anterior a la localidad de La Adela, de conformidad con la evaluación sanitaria y epidemiológica efectuada por la Autoridad Sanitaria Provincialy de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes.

 

Artículo 3º.-HABILÍTASE en todo el territorio de la Provincia la circulación los días sábados, domingos y feriados en el horario de 07:00 horas a 21:00 horas, a los fines dispuestos en el artículo primero del presente.

 

Artículo 4º.-Las personas alcanzadas por el artículo anterior no deberán tramitar el permiso de circulación que los habilite a esos fines.

 

Artículo 5º.-RECOMIÉNDASE a  los  fines  de  la  habilitación dada por  el artículo primero las  siguientes medidas sanitarias y epidemiológicas:

-El uso del cubre nariz, boca y mentón

-Los encuentros no podrán ser de más de DIEZ (10) personas.

-Deberán llevarse  a  cabo  en lugares  abiertos;  en caso  de  realización  en lugares  cerrados,  que  cuenten con suficiente ventilación y aireación naturales.

-No compartir el mate o infusiones.

-No compartir utensilios ni vajillas.

-Debe mantenerse en todo momento un distanciamiento social mínimo de dos (2) metros entre personas.

-Se deberán contar con elementos para higiene frecuente de manos (lavado con agua y jabón o alcohol al 70% diluido o en gel).

-Higiene respiratoria (toser o estornudar en el pliegue del codo-uso de pañuelos descartables-).

 

La   habilitación   del   artículo primero NO   alcanza   a   las   personas   que   presenten   cualquier   tipo   de sintomatología  compatible  con  la  enfermedad  Coronavirus -COVID 19  (tos,  fiebre,  dolor  de  garganta, dificultad respiratoria, anosmia, disgeusia, etc.), quienes deberán seguir los procedimientos queestablece la Autoridad Sanitaria Nacional y Provincial.

 

Artículo 6°.- ÍNSTASE a  los  comprovincianos  y  a  la  población  pampeana  engeneral  aactuar  con compromiso,   solidaridad   y   responsabilidad   social,   acatando   las   formas,   condiciones   y   modalidades aconsejadas y las recomendaciones de las Autoridades Sanitarias Nacional y Provincial, teniendo en cuenta que la pandemia provocada por el Coronavirus –COVID 19-involucra cuestiones sensibles de salud de toda la población.

 

Artículo 7°.-DÉJASE ESTABLECIDO que, previa las pertinentes evaluaciones, la habilitación establecida por el artículo 1° del presente podrá modificarse, limitarse o ser dejada sin efecto en forma total o parcial por esta Autoridad Provincial.

 

Artículo 8°.-Las  Autoridades  Municipales,  en  el  marco  de  lo  normado  por  elartículo 27 del  Decreto  de Necesidad y Urgencia Nº 677/20, en coordinación con las autoridades competentes provinciales, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar las medidas dispuestas en el presente.

 

Artículo 9º.-El presente Decreto entrará en VIGENCIA a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 10.-El presente Decreto será refrendado por todos los Señores Ministros.

 



[1] Nota: Título dado por el Digesto.