Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

 

Decreto Nº 1993-2005

 

Ingreso Neto Mínimo para el Personal Docente

 

Publicado en B.O. 2651 del 30-09-05.-

Dictado el 20-09-05.-

 

NORMAS DE REFERENCIA

Ley 1124Estatuto del Trabajador de la Educación

Decreto 2046-2004- Art. 11º

Decreto Nº 1.104/05- Art. 5º- Anexo III -

N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto Nº 393/00)- Art. 35 inciso c, apartado 1

Decreto Nº 1728/91 - Reglamentario de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto Nº 393/00)- Art. 106

 

 

Art. 1º.- Fíjase a partir del 1º de julio de 2005, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a $ 3,9437.-

 

         Art. 2º.- Dispónese a partir del 1º de julio de 2005, garantizar un ingreso neto mínimo al Personal Docente Provincial, comprendido en las disposiciones de la Ley Nº 1124 –Estatuto del Trabajador de la Educación– de $ 704,00, con las limitaciones y características contenidas en el presente Decreto.

 

         Art. 3º.- La Garantía del ingreso neto mínimo del personal docente surgirá de la diferencia entre $ 704,00 y la liquidación correspondiente al cargo de Maestro de Grado de Escuela Común, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 11 del Decreto Nº 2.046/04, los Suplementos otorgados por el artículo 5º del Decreto Nº 1.104/05 y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del 13% conforme artículo 35 inciso c, apartado 1 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y del 3,50% conforme  Art. 106 del Decreto Nº 1728/91 - Reglamentario de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

         Art. 4º.- El Personal Docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 3º del presente para cada cargo, independientemente de su derecho a cobro. El Personal Docente que cobra bonificación por función por su cargo de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía que resulte para el cargo de Maestro de Grado de Escuela Común sin antigüedad.

 

         Art. 5º.- En todos los casos la Garantía otorgada se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado y de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en la planilla Anexo XIII del Decreto Nº 1.104/05.

 

         Art. 6º.- Determínase que el monto de la Garantía acordada por el artículo 3º del presente decreto, no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales ni asistenciales; revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.-