Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 


Decreto 1915-1959[1]

Régimen de Caja Chica[2]

 

Dictado el 21-09-1959.-

Operador Digesto: R.D.: MAB.-

NORMAS QUE MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN

 

VISTO:

 

El actual régimen de Caja Chica; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario adaptar su sistema a una mayor agilización en los trámites y una correlativa reducción de costos;

 

Que las cantidades topes por las que se rige han dejado de ser actuales como consecuencia del proceso inflatorio ocurrido en los últimos años;

 

POR ELLO:

 

EL INTERVENTOR NACIONAL EN LA PROVINCIA

D E C R E T A :

 

Artículo 1º.- La Caja Chica funcionará en todas las reparticiones que por Ley de Presupuesto tengan asignadas la partida especial Gastos Menores  y/ o Eventuales, siendo responsable de la misma el titular de dicha repartición. Dichos funcionarios quedarán facultados, para que por resolución distribuya los fondos de su Caja Chica entre las dependencias que así lo requieran.

 

Artículo 2º.-  Los fondos de Caja Chica se utilizarán en los siguientes casos:

 

a)     Gastos eventuales: aquellos originados de una necesidad imperiosa del servicio e imposible de prever en los pedidos normales. No podrá exceder en ningún caso de $:2.000.m/n;

b)     Gastos menores: serán considerados como tales aquellos que no excedan de $.500.m/n, y que no sean de carácter periódico o permanente y siempre que se originen por necesidades de funcionamiento;

 

Artículo 3º.- Los gastos con cargo a la Caja Chica se tramitarán mediante la utilización de los formularios creados al efecto, que se aprueban; y la erogación se imputará a la partida “Gastos eventuales y menores”, dejándose constancia en cada caso del saldo anterior a la tramitación, el monto del gasto originado y el saldo resultante.

 

Artículo 4º.- Una vez formalizada la contratación se agregarán conjuntamente los originales del formulario y factura que deberán presentarse para la rendición de cuentas –y el juego de duplicado quedará como constancia del funcionario actuante.

 

Artículo 5º.-  Las facturas reunirán los siguientes requisitos:

a)     serán extendidas a nombre de la repartición a cargo del funcionario actuante datadas en el lugar y fecha en que se efectuó la presentación;

b)     Expresar claramente los elementos previstos, cantidades, unidades, precios unitarios y totales;

c)      No se aceptarán documentos como comprobantes de pago cuando no reúnan las condiciones expresadas  en los incisos precedentes o cuando contengan raspaduras, tostaduras o enmiendas que no estén expresamente salvadas.

 

Artículo 6º.- Las Reparticiones que manejen Caja Chica, deberán rendir cuenta mensualmente ante Contaduría General por intermedio de la respectiva habilitación.

 

Artículo 7º.-  Tesorería General previa intervención de Contaduría General, reintegrará los importes rendidos mientras exista saldo presupuestario correspondiente.

 

Artículo 8º.-  Deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan a este decreto.

 

Artículo 9º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Economía y Asuntos Agrarios.

 

Artículo 10.- Dése al Registro Oficial y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a la Contaduría General y al Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios para su conocimiento y demás efectos.

 

 



[1] Nota de Redacción DI: Publicado por la Contaduría General en Julio de 1965, en compendio junto con Ley 3 de Contabilidad y otras Normas Complementarias.

[2] Nota de Redacción DI: Título dado por Redacción DI.