Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

DECRETO 1913/2003

 

REGLAMENTACIÓN DEL CODIGO FISCAL (t.o. 2002)

(Modificaciones incorporadas: Decreto 2550-2005; Decreto 375-2007; Decreto 464-2007)

 

 

Fuente: www.dgr.lapampa.gov.ar, (extraído el 04-04-06)

 

SANTA ROSA,27 Octubre de 2003

VISTO:

 

El Expediente Nº 3954/03 del Registro de la Mesa General de Entradas y Salidas caratulado "Ministerio de Hacienda y Finanzas - Dirección General de Rentas S/ Proyecto de Decreto Reglamentario del Código Fiscal; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Decreto Nº 713/02 se aprobó el nuevo Texto Ordenado de la Ley Nº 271 y sus modificatorias;

 

Que, en virtud de ello, la Reglamentación del Código Fiscal aprobada por Decreto Nº 241/00 no se corresponde con el Texto Ordenado actualmente vigente;

 

Que, asimismo existen normas reglamentarias de dicho texto legal, posteriores a la vigencia del Decreto mencionado en el considerando anterior, que se encuentran actualmente dispersas;

 

Que por otra parte, los nuevos métodos y sistemas que se utilizan, así como la dinámica propia de la administración tributaria, hacen imprescindible el dictado de nuevas normativas reglamentarias acordes con el Ordenamiento Fiscal vigente;

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A:

 

Artículo 1º.- Apruébase el texto reglamentario del Código Fiscal (t.o. 2002) que como Anexo, forma parte integrante del presente.-

 

Artículo 2º.- Derógase el Decreto Nº 241/00, los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto Nº 2234/02 y los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 501/03.-

 

Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

Artículo 4º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 1913/03.-


REGLAMENTACION DEL CODIGO FISCAL

 

Artículo 1°.- Las disposiciones del Libro Primero del Código Fiscal se aplicarán a todos los impuestos y tasas que sean de competencia de la Dirección General de Rentas, cualquiera sea la Ley que los establezca y la denominación que se les atribuya.-

 

Delegación de facultades.

 

Artículo 2°.- El Director General de Rentas o en su caso el Subdirector General no podrán delegar las facultades de:

1- Remitir multas en los supuestos del último párrafo del artículo 53 del Código Fiscal (t.o. 2002);

2- resolver los recursos de reconsideración a que se refiere el artículo 76 del Código Fiscal (t.o. 2002);

3- resolver la procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 83 y 84 del Código Fiscal (t.o. 2002) y del de nulidad establecido en el artículo 91;

4- resolver las demandas de repetición tratadas en los artículos 94 y siguientes del Código Fiscal (t.o. 2002);

5- resolver las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias.-

 

Artículo 3º.- Los funcionarios que ejerzan facultades delegadas por la Dirección General no podrán a Su vez, delegarlas en otros.

Sin perjuicio de la delegación que efectuara, la Dirección General podrá avocarse al conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas.-

Artículo 4º.- Para ejercer la facultad a que se refiere el primer párrafo del artículo 12 del Código Fiscal (t.o. 2002 modificado por Ley Nº 2.024), la Dirección General deberá requerir a la Fiscalía de Estado su intervención a los efectos de que se solicite judicialmente el embargo preventivo, intervención de caja u otras medidas cautelares, las que podrán ser ampliadas en cualquier momento.-

 

Consultas.

 

Artículo 5º.- La presentación de consultas no suspende el transcurso de los plazos ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.-

 

Representaciones.

 

Artículo 6º.- Cuando se actúe invocando alguna representación, excluidas las representaciones legales, se deberá justificar debidamente la personería.-

 

Domicilio.

Artículo 7°.- En cada presentación que se efectúe ante la Dirección, deberá consignarse el domicilio fiscal o el especial que se constituya. El domicilio consignado se reputará subsistente a todos los efectos legales de esa presentación, mientras no se haya cambiado expresamente.

En cuanto al domicilio fiscal de las personas jurídicas se entiende por "asiento principal de sus actividades" aquel que reúna los siguientes elementos:   

1- Una instalación, que exige objetos corporales fijados en un lugar determinado;

2- que forme parte de la empresa;

3- con carácter permanente, esto es, que sea utilizada duraderamente en el cuadro

general de la actividad;

4- que tenga relación con el objeto de la empresa.

Se consideran como tales los siguientes: sucursales, oficinas, fábricas,

talleres, explotaciones o recursos naturales, agropecuarios, mineros o de otro tipo;

edificio, obra o depósito; cualquier otro de similares características.-

 

Certificados.

 

Artículo 8º.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Fiscal (t.o. 2002) las oficinas públicas competentes exigirán que se acredite la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación extendida por la Dirección General de Rentas.

A tal efecto se considerarán exigibles:

1- Tratándose de Impuesto Inmobiliario y a los Vehículos: hasta las cuotas del año en curso cuyos vencimientos generales operen durante el mes calendario inmediato siguiente al del otorgamiento del acto;

2- cuando se refiera al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos: hasta el último anticipo devengado con anterioridad al acto.-

 

Artículo 9º.- Para el caso de operaciones sobre inmuebles la obligación referida en el artículo anterior, existirá respecto de los actos que impliquen transmisión de dominio y constitución, modificación, transferencia o extinción de derechos reales sobre los mismos y respecto del Impuesto Inmobiliario Básico y

Adicional.

Idéntico tratamiento se adoptará respecto de las actuaciones judiciales tomando como referencia la fecha del auto que ordena la inscripción, siempre que ésta se produzca dentro de los sesenta (60) días, caso contrario se computará la fecha de inscripción. Las certificaciones respectivas deberán presentarse

únicamente ante las oficinas públicas en el momento de cumplir aquel trámite.-

 

Artículo 10.- Al sólo efecto de la inscripción en los registros respectivos de actos de transferencias de fondos de comercio, la Dirección podrá expedirse respecto del cumplimiento formal de las obligaciones fiscales del responsable, dejando expresa constancia de tal circunstancia y de la reserva del derecho del Fisco de verificar la exactitud de las declaraciones juradas presentadas.

Tal temperamento será de aplicación en todos los casos en que la Dirección se deba expedir respecto de los Impuestos Sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.-

 

Artículo 11.- En caso de otorgamiento de planes de facilidades de pago, las obligaciones originarias se siguen entendiendo como vencidas, al objeto de la certificación de libre deuda exigido en el artículo 36 del Código Fiscal (t.o. 2002).-

 

Artículo 12.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 31 del Código Fiscal (t.o. 2002) las instituciones bancarias solicitarán constancia: de inscripción en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos; de presentación de Declaración Jurada; y, de pago del último anticipo vencido.-

 

Graduación de las multas.

 

Artículo 13.- Para la graduación de las multas establecidas en el Código Fiscal se considerarán como elementos agravantes o atenuantes, sin perjuicio de otros que pudieran resultar de las circunstancias de cada caso en particular, los siguientes:

1- La actitud asumida frente a la fiscalización o verificación y el grado de resistencia o colaboración ofrecidos frente a la misma, que surjan de las constancias del procedimiento;

2- la organización, adecuada técnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivo de comprobantes;

3- la conducta observada respecto de los deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización o verificación;

4- la gravedad de los hechos y el grado de peligrosidad que se desprende de los mismos en el orden fiscal;

5- la ocultación de mercaderías y/o falsedad en los inventarios;

6- la envergadura del giro comercial del contribuyente y/o del patrimonio invertido en la explotación.-

 

Infracciones a los deberes formales.

 

Artículo 14.- Cuando corresponda sancionar con las multas establecidas en el artículo 47 del Código Fiscal (t.o. 2002), la Dirección General podrá implementar mecanismos para su percepción en forma instantánea, conjuntamente con el cumplimiento de la obligación de hacer que la configuró.

La presente disposición sólo será de aplicación cuando la infracción formal consista en la omisión de presentación de declaraciones juradas determinativas o informativas, a las fechas de vencimiento fijadas en resoluciones publicadas en el Boletín Oficial.-

 

Sanción de clausura.

 

Artículo 15.- La autoridad que disponga la aplicación de la sanción de clausura establecida en el artículo 52 del Código Fiscal (t.o. 2002), fijará los días en que deberá cumplirse. A los efectos del cómputo del plazo de la clausura se contará como día completo aquel en que se coloque la faja correspondiente en el local clausurado, con independencia de la hora en que se constituyan los agentes autorizados a esos fines.-

 

Facilidades de pago.

 

Artículo 16.- A fin de obtener las facilidades previstas en los artículos 69, 70 y 71 del Código Fiscal (t.o. 2002), los interesados deberán formalizar su presentación mediante una solicitud que estará sujeta a evaluación de la Dirección y, excepto en los casos de deuda verificada en concurso preventivo o quiebra, al pago del anticipo que correspondiere.

En caso de aprobación del plan, se otorgará bajo los sistemas de amortización adoptados. Si fuese denegado, la Dirección imputará el anticipo a la deuda más remota conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Fiscal (t.o. 2002).

La Dirección deberá propiciar el uso de los sistemas de débito automático del Banco de La Pampa (SEM) para la cancelación de las cuotas de los planes de financiación.-

 

Artículo 17.- Establécese que el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2002) no podrá exceder de los ocho (8) años computables a partir del efectivo acogimiento.

Si la garantía fuese exclusivamente prendaria, el plazo máximo no podrá exceder el de la vigencia, establecido por el Decreto-Ley Nº 15348/46 (Ley de Prenda t.o. Decreto Nº 897/95) y sus modificatorias.

Si existiere embargo ejecutivo trabado sobre bienes del deudor que garanticen el crédito, el plazo máximo de financiación será de cinco (5) años, debiendo la Procuración de Rentas solicitar su renovación a fin de mantener su vigencia.-

 

Artículo 18.- El plazo máximo de cinco (5) años establecido en el artículo 70 del Código Fiscal (t.o. 2002) deberá computarse desde la fecha de homologación del acuerdo.-

 

Artículo 19.- Para asegurar la cobertura del monto de la deuda respecto del valor de los bienes ofrecidos en garantía, la Dirección General de Rentas podrá requerir cotización estimada del valor de mercado de dichos bienes.

Cuando se trate de automotores podrá tomarse el valor de tasación a que se refiere el artículo 245 del Código Fiscal (t.o. 2002).

En los casos que se garanticen deudas fiscales mediante la constitución de prendas, el valor de los bienes deberá superar las mismas al menos en un veinticinco por ciento (25 %).-

 

Artículo 20.- La constitución de garantía hipotecaria deberá instrumentarse por ante la Escribanía General de Gobierno, la que tendrá a su cargo los trámites de inscripción. Todos los gastos correrán por cuenta del deudor, como así también la provisión del estudio del título del bien a hipotecar. Idéntico tratamiento corresponderá cuando la financiación se garantice mediante contrato prendario.

La Dirección General de Rentas suscribirá tales actos, pudiendo delegar tal facultad en los funcionarios que designe.

Una vez inscriptas las garantías, la Escribanía General de Gobierno será responsable de la guarda y custodia de los documentos originales, sin perjuicio de la remisión de una fotocopia autenticada a la Dirección para ser agregada en las actuaciones respectivas. En los casos de garantías prendarias, la Escribanía General de Gobierno deberá perseguir su inscripción, así como la respectiva reinscripción

en los términos del artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15348/46 (Ley de Prenda t.o. Decreto Nº 897/95) si correspondiere. Sólo se ordenará el levantamiento de tales medidas cuando la deuda garantizada esté totalmente saldada.-

 

Artículo 21.- Los bienes con que se garantice el pago de deudas fiscales deberán estar asegurados a satisfacción de la Dirección y las pólizas endosadas a su favor. Dichos seguros deberán renovarse automáticamente a su vencimiento, siendo causal de caducidad del plan de facilidades de pago acordado el incumplimiento de tal requisito.-

 

Artículo 22.- Una vez aceptada la propuesta de financiación, y hasta tanto se hagan efectivas las constituciones de garantías reales, la Dirección General de Rentas deberá acordar las facilidades de pago en forma provisoria, otorgando un plazo perentorio para completar la documentación necesaria y suscribir la escritura o contrato respectivo, siendo condición indispensable tener pagas las cuotas de dicho plan que a la fecha de tales actos se hallaren vencidas.

Una vez instrumentadas e inscriptas las garantías en los registros respectivos, se convertirá automáticamente en definitivo el plan acordado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, siendo de aplicación lo normado en el último párrafo del artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2002).-

 

Demandas de repetición.

 

Artículo 23.- El interés a que se refiere el artículo 97 del Código Fiscal (t.o. 2002) será de aplicación a partir de la fecha en que se cumplan en su totalidad los requisitos formales exigidos en el artículo 94 del mismo Código.-

 

Bonificaciones especiales por buen cumplimiento .

 

Artículo 24.- A los efectos de otorgar las bonificaciones especiales por buen cumplimento respecto de los Impuestos Inmobiliario -Básico y Adicional- y a los Vehículos, al efectuar las emisiones anuales generales correspondientes, la Dirección General de Rentas verificará que se cumplan las siguientes condiciones:

1- No se registren deudas a las fechas siguientes:

a) Impuesto Inmobiliario Básico: 31 de Diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel por el cual se habrá de efectuar la bonificación;

b) Impuesto Inmobiliario Adicional: 31 de Mayo del mismo año por el que se calculará el citado beneficio;

c) Impuesto a los Vehículos: 31 de Octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel por el que se aplicará la bonificación;

2- en caso de existir planes de facilidades de pago:

a) en el Impuesto Inmobiliario - Básico y Adicional-, deberán registrarse abonadas las cuotas vencidas a la fecha en que se disponga la emisión;

b) en el Impuesto a los Vehículos, por las unidades no deben haberse otorgado facilidades de pago durante los dos años anteriores al que se efectúe la bonificación; y en caso de haber existido financiaciones otorgadas con anterioridad a los referidos períodos, deberán estar totalmente saldadas al 31 de Octubre del año inmediato anterior;

3- a fin de aplicar las escalas de bonificaciones que establezca la Ley Impositiva, se constatará que los pagos imputables a la partida, contribuyente o dominio hayan sido efectuados dentro del plazo establecido como segundo vencimiento de cada cuota;

4- en lo que se refiere exclusivamente al Impuesto a los Vehículos, se verificará que las unidades hayan sido radicadas antes del 1º de Enero del año inmediato anterior al que se efectúa la bonificación. Asimismo, se considerará como año completo aquel en el cual el vehículo se encontró radicado en jurisdicción de la Provincia de La Pampa, durante al menos seis (6) meses.-

 

Artículo 25.- Cuando se trate de inmuebles rurales declarados en Emergencia Agropecuaria -Ley Nº 1785-, la bonificación especial por buen cumplimiento será otorgada ante la formal presentación del contribuyente. En tal caso la Dirección General de Rentas constatará:

1- Si la parcela está en emergencia o desastre agropecuario, o dentro del plazo de prórroga establecido en los incisos a) y b) del artículo 9º de la Ley Nº 1785, deberá verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, con la salvedad que, respecto de lo establecido en los incisos 1) y 3) del artículo anterior se considerará la fecha de iniciación del período de emergencia o desastre, según el respectivo Decreto declaratorio;

2- si la parcela ha estado en emergencia o desastre agropecuario y el vencimiento especial del Impuesto Inmobiliario se ha producido durante los tres años anteriores al de la bonificación, se deberán cumplir los requisitos del artículo 24.

A tales efectos, para aplicar la escala que fije la Ley Impositiva, el período se completará con los años inmediatos anteriores al inicio de la emergencia o desastre.

A los fines del presente artículo, se considerará año completo aquel en el cual comenzó el período de emergencia o desastre, si a la fecha de iniciación se había producido el vencimiento general de al menos dos cuotas del gravamen.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a fijar el plazo durante el cual deberá efectuarse la presentación formal, a resolver las cuestiones que pudieren surgir, y a liquidar las bonificaciones especiales por buen cumplimiento del Impuesto Inmobiliario en casos especiales, siempre que se cumplan las condiciones que en general se establecen en el presente.-

 

Artículo 26.- Respecto de las partidas, contribuyentes o vehículos que hayan quedado comprendidos en exenciones del Impuesto Inmobiliario -Básico y Adicional- o Impuesto a los Vehículos respectivamente, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso 3) del artículo 24 se verificará a partir del ejercicio posterior al de finalización del beneficio. En tal caso se compulsará el comportamiento respecto de los años en que se obló el gravamen respectivo.

En lo que se refiere a Impuesto a los Vehículos, esta disposición no será de aplicación cuando la exención haya sido otorgada en virtud de lo establecido por el inciso 6) del artículo 211 del Código Fiscal (t.o. 2002).-

 

Artículo 27.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 del presente reglamento, los cargos impositivos de los que el contribuyente hubiese sido beneficiado por sorteos que la Dirección General de Rentas efectúa entre quienes no registran deuda, se considerarán como abonados en término.-

 

Del Registro Especial de Comerciantes Habitualistas.

 

Artículo 28.- La Dirección General llevará un registro especial para la inscripción de comerciantes dedicados a la compraventa de vehículos a los fines de acceder a los beneficios establecidos por el inciso 6) del artículo 213 y el inciso 37) del artículo 274 del Código Fiscal (t.o. 2006).”

Art. Sustituido por art. 1º Decreto 464-2007 (21-03-2003)

 

Artículo 29.- A los efectos de la inscripción en el Registro referido en el artículo anterior deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

1. No mantener deudas exigibles en concepto de Impuestos a los Vehículos y sobre los Ingresos Brutos, ni deberes formales incumplidos;

2. Haber desarrollado actividades relacionadas con la comercialización de Vehículos en la Provincia de La Pampa durante el último año calendario, en forma ininterrumpida. Cuando el responsable no posea la antigüedad exigida anteriormente por haber incorporado tales actividades en el último año, deberá verificar el desarrollo de las mismas al menos durante los últimos dos (2) meses anteriores a la solicitud de inscripción en el Registro.­-

Texto Incorporado por Art. 1º Decreto Nº 180-2011.-

 

Texto Anterior dado por Decreto Nº 464-2007.-

Artículo 29.- A los efectos de la inscripción en el Registro referido en el artículo anterior deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

1- No mantener deudas exigibles en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos, ni deberes formales incumplidos;

2- Haber vendido en la Provincia de La Pampa, durante los últimos doce meses, en promedio por mes al menos:

a) una (1) unidad cuando se comercialicen exclusivamente camiones, acoplados y/o colectivos, o

b)                        cinco (5) unidades para el resto.-

Tales promedios se establecerán en proporción a los meses transcurridos en el ejercicio de la actividad en ésta jurisdicción provincial, cuando no se posea dicha antigüedad mínima y deberán verificarse en al menos un bimestre.

 Art. Sustituido por art. 1º Decreto 464-2007 (21-03-2003)

 

Artículo 30.- Es condición indispensable, para mantener la inscripción en el registro, acreditar semestralmente el mantenimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Art. Sustituido por art. 1º Decreto 464-2007 (21-03-2003)

 

 

IMPUESTO INMOBILIARIO

 

Exenciones.

 

Artículo 31.- Los contribuyentes que hubiesen sido declarados exentos conforme a lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 2002) estarán obligados a informar cualquier variación modificatoria de las circunstancias que dieran lugar al otorgamiento del beneficio, dentro de los treinta (30) días corridos de acaecidas las mismas.-

 

Certificados. Forma de solicitarlos.

 

Artículo 32.- Los pedidos de certificados de estados de deudas, ya sean requeridos en forma particular o mediante oficio judicial deberán formularse en solicitud especial y separada por propiedad, lote o fracción y adjuntando certificado catastral vigente.-

 

 

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.

 

Contribuyentes que tributan por lo devengado.

 

Artículo 33.- Los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que tributan por lo devengado, en ningún caso podrán atribuir ingresos a un período posterior al de su efectiva percepción.-

 

Operaciones de canje de productos primarios.

 

Artículo 34.- Entiéndese que lo dispuesto en el inciso h) del artículo 171 del Código Fiscal (t.o. 2002) es de aplicación para las dos partes intervinientes en las operaciones de canje a que se refiere dicha norma.

En estos casos los Agentes de Recaudación están igualmente obligados a practicar la retención ingresando al fisco las sumas correspondientes, como si se tratare de una operación de compraventa.-

 

Comercialización de bienes usados registrables.

Artículo 35.- Los contribuyentes dedicados a la comercialización habitual de bienes muebles usados registrables que determinen el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos aplicando el artículo 177 del Código Fiscal (t.o. 2002), deberán conservar y registrar, en la forma y condiciones que establezca la Dirección

General de Rentas, los contratos correspondientes a cada una de las operaciones realizadas, independientemente de la emisión de facturas que realicen.-

 

Artículo 35 bis.- En el caso de contribuyentes inscriptos en el Registro Especial de Comerciantes Habitualistas a que  se refiere el artículo 28 del presente Decreto, a los efectos de la aplicación del párrafo final del artículo 177 del Código Fiscal (t.o. 2002), se considera tributado el Impuesto de Sellos cuando resulte de aplicación el inciso 37 del artículo  272 del mismo texto legal.

 

Artículo incorporado por Decreto 2550-05

 

Operaciones no permanentes.

 

Artículo 36.- Los contribuyentes que realicen operaciones en forma no permanente, siempre que las mismas sean practicadas en forma habitual en otras jurisdicciones, deberán pagar el importe mínimo del impuesto establecido por la Ley Impositiva anual al momento de solicitar la autorización municipal para instalarse; y a la finalización de su actuación en esta Provincia, deberán ajustar lo tributado de acuerdo a los ingresos brutos devengados -o eventualmente percibidos salvo que acrediten su pago por Convenio Multilateral.-

 

Establecimientos educacionales.

 

Artículo 37.- A los fines de la exención prevista en el inciso g) del artículo 184 del Código Fiscal (t.o. 2002) se entiende que un establecimiento educacional privado es subsidiado por el Estado, cuando recibe de éste una ayuda económica con carácter de permanente para solventar exclusivamente en todo o en parte los salarios docentes. No se entenderá que el establecimiento reúne tal requisito cuando ha sido asistido económicamente en forma eventual y/o esporádica.-

 

Inscripción.

 

Artículo 38.- A los efectos de la inscripción, la Dirección podrá exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de los siguientes elementos:

1- a) Personas físicas: fotocopia del documento de identidad. A los extranjeros que no lo posean se les requerirá cédula de identidad y/o certificación de la autoridad nacional de migraciones que acredite su residencia;

b) personas de existencia ideal: Contrato social, estatuto o documento equivalente, acta de asamblea de distribución de cargos y constancias de inscripción ante los respectivos órganos de contralor;

c) sucesiones indivisas: acta de defunción del causante y fotocopia del testimonio judicial de designación del administrador;

2- título de propiedad, contratos de locación o sublocación, del inmueble donde desarrolle la actividad;

3- la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT). En caso de no poseerla al momento de la inscripción, deberá informarla dentro de los cinco (5) días de otorgada por la AFIP, adjuntado constancia de la misma;

4- todo otro documento, dato o antecedente que se considere necesario.-

 

Cese de actividades.

 

Artículo 39.- Según sea el motivo del cese de actividades, la Dirección podrá exigir:

1- Disolución y liquidación de sociedades: fotocopia autenticada del contrato o instrumento donde se resuelva, y de la constancia de su inscripción en los organismos de contralor;

2- reorganización: fotocopia autenticada del acta o instrumento emanado del órgano máximo de la sociedad donde la misma se resuelve, y de su correspondiente inscripción en los organismos de contralor;

3- transferencia de fondo de comercio: fotocopia del contrato respectivo;

4- fallecimiento del contribuyente: fotocopia autenticada del acta de defunción del causante, en el caso en que la sucesión no continúe con las actividades;

5- partición: fotocopia autenticada del testimonio de la resolución judicial respectiva;

6- todo otro documento, dato o antecedente que se considere necesario.-

 

Bonificaciones al contribuyente cumplidor.

 

Artículo 40.- A los efectos de acceder a la bonificación al contribuyente cumplidor, los sujetos responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que cumplan los requisitos y condiciones fijados en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2002) y las sucesivas Leyes Impositivas que lo complementen, deberán solicitar a la Dirección General de Rentas la "Constancia de Bonificación al Contribuyente Cumplidor", dentro de los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de vencimiento general para la presentación de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio fiscal por el cual se solicita el beneficio.

La referida constancia se emitirá en base a la información obrante en la Dirección, no implicando en ningún caso la convalidación de las declaraciones juradas presentadas y subsistiendo plenamente las facultades conferidas al Organismo recaudador en el artículo 39 del Código Fiscal (t.o. 2002).-

 

IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS.

 

Transformaciones.

 

Artículo 41.- Cuando el contribuyente transforme el vehículo de manera que implique una nueva clasificación de tipo y categoría, deberá formular una declaración jurada en el plazo establecido en el inciso 3) del artículo 31 del Código Fiscal (t.o. 2002).-

 

Vehículos provenientes de otras jurisdicciones.

 

Artículo 42.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 215 del Código Fiscal (t.o. 2002) deberá acompañarse la baja impositiva de la jurisdicción de donde proviene la unidad. En caso contrario, y hasta tanto se cumplimente tal requisito, la Dirección inscribirá provisoriamente la unidad en sus registros impositivos para posibilitar la percepción del gravamen, pero no estará habilitada para emitir constancia de baja de esta jurisdicción.-

 

Cambios de radicación.

 

Artículo 43.- Cuando se efectúen cambios de radicación a Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que funcionen en otras jurisdicciones provinciales, por aplicación de lo establecido en el artículo 28 del Código Fiscal (t.o. 2002) son solidariamente responsables del pago de las deudas que, en concepto de Impuesto a los Vehículos se hubieren generado mientras estuvo registrado en la Provincia de La Pampa, los sujetos que detentaron la titularidad del dominio durante tal período.-

 

 

De la Denuncia Impositiva de Venta o transmisión de la posesión o tenencia.

 

Artículo 44.- A los efectos de la limitación de responsabilidad respecto del Impuesto a los Vehículos a que se refiere el artículo 206 del Código Fiscal (t.o. 2002), la Dirección General de Rentas exigirá, los siguientes requisitos de cumplimiento obligatorio:

1- Acreditar que por vehículo automotor o acoplado se encuentra totalmente pago el Impuesto a los Vehículos, vencido a la fecha de presentación, con las accesorias correspondientes;

2- cumplimentar la Denuncia Impositiva de Venta en carácter de Declaración Jurada, identificando fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario, su domicilio y demás datos que el Organismo recaudador considere necesarios;

3- adjuntar copia autenticada de los documentos, instrumentados en legal forma, que prueben indubitablemente la operación que se está denunciando.-

 

Artículo 45.- Recepcionada la Denuncia Impositiva, la Dirección General de Rentas incorporará en sus registros al nuevo responsable fiscal, notificándole su situación frente al Impuesto a los Vehículos. Mantendrá la información respecto del titular registral hasta tanto se inscriba debidamente la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.-

 

Responsabilidad de Escribanos Públicos y Jueces de Paz.

 

Artículo 46.- A efectos de dar cumplimento a lo dispuesto en el artículo 219 del Código Fiscal (texto incorporado por el artículo 70 de la Ley Nº 2.024), los Escribanos Públicos de Registro y los Jueces de Paz de la Provincia deberán informar a la Dirección General de Rentas, en carácter de Declaración Jurada, las certificaciones efectuadas, detallando además del Tomo y Folio del libro donde se registre el Acta de Certificación de firmas, la numeración del Formulario "08" -Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio- y los datos identificatorios de las unidades y de las personas a que se refieran.-

 

Artículo 47.- La Dirección General de Rentas habilitará un Registro de Agentes de Información, donde deberán inscribirse los responsables a que se refiere el artículo anterior.-

 

Exenciones. VER DECRETO 375-2007

 

Artículo 48.- Derogado por Decreto 375-2007.

 

Artículo 49.- Derogado por Decreto 375-2007.

 

Artículo 50.- Derogado por Decreto 375-2007.

 

Artículo 51.- Cuando se produzca el cambio de titularidad o tenencia de un vehículo respecto del cual se haya declarado la exención en el marco del artículo 211 del Código Fiscal (t.o. 2002), tal circunstancia deberá ser comunicada dentro de los quince (15) días hábiles de producida, procediendo el

pago de las cuotas cuyo vencimiento opere a partir de dicho cambio.-

 

Artículo 52.- La exención del Impuesto a los Vehículos establecida en el inciso 6) del artículo 213 del Código Fiscal (t.o. 2006) se otorgará a partir del primer día del mes siguiente al de la inscripción de la transferencia de dominio de la unidad al comerciante habitualista. La misma debe efectuarse ante las Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios de la Provincia utilizando el Formulario 17, en el marco de la Disposición N° 164/06 de dicho Organismo.-

         La finalización del período de vigencia será el último día del mes en que se transfiera el dominio de la unidad a un comprador, se pierda la titularidad y tenencia, o transcurran más de treinta (30) días corridos desde el vencimiento de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 28, lo que fuere anterior.-

        

Los contribuyentes que cuenten con vehículos alcanzados por el beneficio a que se refiere el presente, deberán informar a la Dirección General los cambios en la radicación, titularidad o tenencias de las mismas. En caso de incumplimiento será de aplicación el régimen sancionatorio previsto por el Título Octavo del Libro Primero del Código Fiscal e implicará la cancelación definitiva de la inscripción en el registro.-

         Los pagos efectuados se considerarán firmes y no serán causal de reintegros ni compensaciones.

Art. Sustituito por art. 1º Decreto 464-2007 (31-03-2007)

 

Artículo 53.- La Dirección General podrá establecer metodologías para el reconocimiento de oficio de la exención a que se refiere el artículo anterior

Art. Sustituito por art. 1º Decreto 464-2007 (31-03-2007)

 

IMPUESTO DE SELLOS.

 

Permuta.

 

Artículo 54.- En los contratos de permuta que versen sobre bienes inmuebles y bienes de otra naturaleza, se aplicará a los efectos de la liquidación del impuesto, la alícuota correspondiente a la transferencia de dominio de inmuebles que establezca la Ley Impositiva anual, sobre la base establecida en el artículo 240 del Código Fiscal.-

 

Prenda. Exención.

 

Artículo 55.- En los contratos de constitución de prenda que por disposición del Código Fiscal se encuentren exentos del impuesto respectivo, deberá acreditarse ingresado el pago del gravamen que corresponda por la operación que le dio origen si esta no estuviese exenta.-

 

Precio Total - Inclusión IVA.

 

Artículo 56.- En los instrumentos donde se discrimine el importe que corresponde al Impuesto al Valor Agregado, a los fines de la liquidación del gravamen, tal importe integrará la base imponible.-

 

Contratos de Locación de Inmuebles.

 

Artículo 57.- En las cesiones de contratos de locación de inmuebles se deberá tributar el impuesto sobre el monto imponible que resulte de acuerdo al plazo que falte para la finalización del contrato. Cuando no exista plazo determinado se aplicará lo establecido en el primer párrafo del artículo 258 del

Código Fiscal (t.o. 2002).-

 

Sociedades. Constitución y disolución.

 

Artículo 58.- En los contratos de constitución y en los de disolución de sociedades, los contribuyentes y demás responsables deberán presentar ante la Dirección la siguiente documentación:

1- Copia simple de la escritura o contrato, según corresponda;

2- certificado de libre deuda por los gravámenes que correspondieran de acuerdo a la naturaleza de la actividad social;

3- copia simple de balance o inventario certificado por Contador Público matriculado en la Provincia;

4- certificados libres de deuda por los impuestos que correspondan a los vehículos e inmuebles que se adjudiquen o transfieran.-

 

Escrituras de extraña jurisdicción y declaraciones de escribanos de la Provincia.

 

Artículo 59.- Los Escribanos con Registro en la Provincia que firmen o suscriban declaraciones pertenecientes a escrituras autorizadas por Escribanos de extraña jurisdicción, adquieren el carácter de responsables por el pago de los impuestos, contribuciones y tasas vinculadas al acto autorizado, en los términos previstos por el Código Fiscal.-

 

Transferencia de vehículos usados.

 

Artículo 60.- Para considerar exentos del Impuesto de Sellos los instrumentos de transferencias o boletos de compraventa de vehículos usados a que se refiere el inciso 37) del artículo 272 del Código Fiscal (t.o. 2002), deben verificarse las siguientes condiciones:

1- El comerciante habitualista debe mantener vigente su inscripción en el Registro Especial referido en el artículo 28 del presente decreto; y,

2- el vendedor no debe ser un comerciante habitualista.-

 

Artículo 61.- Si en oportunidad de presentarse para su intervención el Formulario Tipo "08" del Registro de la Propiedad del Automotor, se acredita la existencia de un boleto de compraventa por la misma operación, por el cual se haya abonado el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción, la suma pagada por

tal concepto será deducida como pago a cuenta del Impuesto que en definitiva resulte, procediendo dejarse constancia de esta circunstancia en el correspondiente boleto. Igual temperamento se adoptará cuando el formulario mencionado sea intervenido por un Agente de Recaudación, y se remita o acompañe a la Dirección General de Rentas, original del boleto.-

 

Instrumentación en varios ejemplares.

 

Artículo 62.- Cuando los actos, contratos u obligaciones se instrumenten en la forma prevista en el artículo 279 del Código Fiscal (t.o. 2002), el pago del impuesto deberá constar en la primera hoja de uno de los ejemplares. En los demás, la reposición del gravamen deberá hacerse considerándolos como copias del original.

Las fojas selladas no constituirán en ningún caso prueba suficiente del pago del impuesto. Será imprescindible a tales efectos la conformidad de la Dirección con dicho pago, expresada a través de la firma y sello autorizados.-

 

Contratos de cumplimiento periódico.

 

Artículo 63.- En los contratos en los cuales las partes se obliguen a cumplir prestaciones recíprocas y contínuas en períodos sucesivos en los cuales alguno de sus elementos (plazo, monto, extensión) se encuentre indeterminado, de manera tal que no permita liquidar el impuesto al momento de la presentación del mismo ante la Dirección, la obligación tributaria se devengará periódicamente y por cada una de las liquidaciones que efectúe el contratante, cualquiera fuere la naturaleza del instrumento que se utilice. El monto imponible será el valor nominal expresado en dichos instrumentos.-

 

Escribanos. Reposición de instrumentos privados.

 

Artículo 64.- Los Escribanos Públicos en su carácter de responsables, deberán exigir la reposición previa de los instrumentos privados que se encontraren en infracción a las disposiciones del Código o leyes fiscales especiales, o retener de los contribuyentes las sumas destinadas a ese efecto, cuando les fueren presentados para su agregación o transcripción en el Registro por cualquier razón o título, bajo pena de incurrir en las infracciones previstas en el Libro I, Título VIII del Código Fiscal (t.o. 2002).-

 

Municipalidades y reparticiones. Fiscalización.

 

Artículo 65.- En las Municipalidades, Comisiones de Fomento y en las dependencias y reparticiones autárquicas de la Provincia, deberá exigirse el cumplimiento del Código Fiscal y leyes fiscales especiales, cuando se presenten ante ella documentos de actos o contratos sujetos al Impuesto de Sellos o en aquellos casos en que con su intervención se otorguen.-

 

Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble.

 

Inscripción de actos.

 

Artículo 66.- La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble no inscribirá acto alguno sin  que previamente la Dirección certifique la inexistencia de deudas fiscales.

Exceptúase la inscripción de medidas precautorias o cautelares ordenadas judicialmente, o la de los supuestos previstos en la ley.-

 

Infracciones. Comunicación al Colegio de Escribanos.

 

Artículo 67.- En los casos de infracción a las disposiciones del Código Fiscal o leyes fiscales especiales por parte de Escribano con Registro en la Provincia, la Dirección deberá efectuar la comunicación al Colegio de Escribanos a través del Ministerio de Gobierno y Justicia.-

 

Boletos de Compraventa. Escribanos.

 

Artículo 68.- En oportunidad de otorgarse escritura traslativa de dominio, los profesionales, a los fines de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal (t.o. 2002), consignarán en el testimonio y declaración jurada, el monto de impuesto satisfecho en el boleto de compraventa con indicación de los valores utilizados, monto de los mismos, fecha y lugar de pago y numeración en su caso.-

 

Registro Público de Comercio. Inscripción.

 

Artículo 69.- El Registro Público de Comercio no inscribirá ningún acto sujeto al pago del Impuesto de Sellos o Tasas Retributivas de Servicios, sin previa intervención por parte de la Dirección General de Rentas.-

 

Archivo de actuaciones judiciales.

 

Artículo 70.- Antes de ordenarse el archivo de las actuaciones judiciales que tramiten ante la justicia letrada o de paz, se deberá dar vista a la Dirección General de Rentas para que verifique el cumplimiento de las obligaciones fiscales, debiendo dejar constancia en cada uno de ellos de su intervención. En caso de comprobarse infracciones, deberán iniciar las gestiones pertinentes para su cumplimiento.-

 

Archivo de Tribunales o Juzgados de Paz.

 

Artículo 71.- Los jefes de archivo de tribunales o juzgados de paz no recibirán ningún expediente que no contenga la conformidad de los agentes fiscales, ni protocolos de Escribanos que no lleven la constancia de haber sido fiscalizados por la Dirección.-

 

Funcionarios judiciales. Fiscalización y responsabilidad.

 

Artículo 72.- La Dirección General de Rentas fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones cuya observancia corresponde a los funcionarios judiciales.

Los jueces, secretarios, agentes fiscales y jefes de archivos serán responsables por las deudas por impuestos, tasas, multas e intereses que correspondieren, en la forma prevista en el artículo 27 del Código Fiscal (t.o. 2002).-

 

Emisión de papel sellado.

 

Artículo 73.- El papel sellado y las estampillas a utilizar para el pago de los gravámenes establecidos en el Título IV y V del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2002) deberán ser impresos conteniendo las siguientes características:

1- Número y serie de orden por valor;

2- nombre de la Provincia;

3- la enunciación "Código Fiscal";

4- el valor expresado en números y letras;

5- año de emisión;

6- las hojas tendrán las características y medidas que la Dirección General de Rentas establezca.-

 

Timbrados Fiscales.

 

Artículo 74.- La Dirección General de Rentas y los agentes expresamente autorizados por la misma podrán habilitar documentos a través del uso de máquinas timbradoras, para cuyo caso la impresión deberá reunir las siguientes condiciones:

1- Color y diseño destacable;

2- nombre de la Provincia;

3- el valor correspondiente;

4- fecha de la habilitación;

5- número individualizador de la máquina impresora;

6- número individualizador del timbrado.-

 

Caducidad.

 

Artículo 75.- El papel sellado y las estampillas fiscales sólo caducarán cuando el Ministerio de Hacienda y Finanzas lo disponga con carácter general.

En tal caso se cambiará el color y el grabado de los nuevos valores que se emitan.-

 

Libre expendio de valores.

 

Artículo 76.- A los efectos de la habilitación de los documentos privados, los particulares podrán adquirir, sin que sean inutilizadas en el momento de su expendio, las estampillas fiscales de clase común. También podrán ser adquiridos, sin restricción, todos los valores impresos en papel.-

 

Instrumentos Privados. Habilitación.

 

Artículo 77.- La habilitación de los instrumentos alcanzados por la Tasa de Servicios Administrativos mediante la utilización de estampillas o timbrados fiscales será efectuada por la Dirección General de Rentas o por las oficinas públicas provinciales que presten los servicios que se retribuyan mediante su uso.

En todos los casos la inutilización de las estampillas o timbrados fiscales deberá efectuarse de manera tal que el sello fechador y la firma cubran en parte el papel y la estampilla, considerándose nula la reposición cuando no se observe este requisito o cuando la estampilla esté deteriorada o su numeración o

serie alterada.

Las estampillas no podrán pegarse unas sobre otras, las que aparezcan ocultas parcial o totalmente a causa de la superposición se considerarán no repuestas en el documento.-

 

Contralor y acondicionamiento de papel sellado y estampillas.

 

Artículo 78.- Para los fines de contralor y acondicionamiento del papel sellado y las estampillas destinadas al pago del impuesto y tasas se observarán las siguientes normas:

1- Se presentarán en numeración correlativa y se ordenarán por serie alfabética;

2- se acondicionarán en paquetes con precinto que contenga la firma de los empleados encargados del recuento.-

 

Venta de Valores Fiscales.

 

Artículo 79.- Las reparticiones públicas que cobren derechos o servicios mediante el uso de valores fiscales, podrán organizar para sus propias exigencias el expendio de los mismos, a cuyo fin solicitarán a la Dirección General de Rentas la provisión respectiva. Esta última recibirá las correspondientes rendiciones de cuentas, ejerciendo el debido control sobre las mismas, conforme la

legislación pertinente.-

 

Documentos en presunta infracción.

 

Artículo 80.- Cuando la Dirección tome conocimiento de instrumentos en presunta infracción, éstos podrán quedar en poder del interesado en paquetes sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, siempre que el mismo acepte constituirse en depositario, salvo que la Dirección General de Rentas prefiera retirarlos bajo recibo.

Cuando se trate de documentaciones pertenecientes a empresas o casas comerciales de reconocida responsabilidad, la operación podrá limitarse a detallar los instrumentos en el acta respectiva, sellar cada uno de ellos y dejarlos en poder de la inspeccionada, que los conservará en condición de depositario a disposición de la Dirección General de Rentas. Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso el mencionado Organismo recaudador.-

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS.

 

Licitaciones privadas y públicas.

 

Artículo 81.- Las ofertas presentadas a requerimiento de reparticiones públicas en licitaciones privadas se extenderán en papel simple. En las licitaciones públicas las ofertas llevarán el sellado correspondiente por foja, pero su omisión no interrumpirá la consideración de la propuesta, debiendo intimarse al

presentarse, la reposición correspondiente.-

 

División de condominio. Tasa de inscripción.

 

Artículo 82.- En la división total de condominio, la tasa de inscripción ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, deberá liquidarse sobre el avalúo especial del o los inmuebles respectivos. Si la división fuera parcial la tasa se liquidará sobre el avalúo especial que corresponda a la superficie sustraída al condominio.-

 

Oficios judiciales. Tasa especial.

 

Artículo 83.- La tasa especial fijada para la tramitación de oficios judiciales o solicitudes suscriptas por Abogados o Procuradores en los que se requieran informes sobre dominio y sus condiciones o gravámenes o deudas en general, deberán liquidarse por cada bien inmueble o inscripción cuando se oficie a la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble y Dirección General de Catastro, y por cada partida de los padrones fiscales, cuando se oficie a la Dirección General de Rentas.-

 

Oficios de autoridad judicial. Reposición de sellado.

 

Artículo 84.- En los oficios de autoridad judicial, no se exigirá la reposición de los mismos con sellado de actuación administrativa, sin perjuicio de la tasa especial que pudiera corresponder por su diligenciamiento.-

 


ANEXO DECRETO Nº 1913/03.-

"FUENTES DEL DECRETO REGLAMENTARIO DEL CODIGO FISCAL"

Artículo 1º: Artículo 1º Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 2º: Artículo 2º Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 3º: Artículo 3º Dcto. 241/00.-

Artículo 4º: Artículo 4º Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 5º: Artículo 5º Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 6º: Artículo 6º Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 7º: Artículo 7º Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 8º: Artículo 8º Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 9º: Artículo 9º Dcto. 241/00.-

Artículo 10: Artículo 10 Dcto. 241/00.-

Artículo 11: Artículo 11 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 12: Artículo 12 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 13: Artículo 13 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 14: Artículo 14 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 15: Nuevo.-

Artículo 16: Artículo 15 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 17: Artículo 16 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 18: Nuevo.-

Artículo 19: Artículo 17 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 20: Artículo 18 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 21: Artículo 19 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 22: Artículo 20 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 23: Artículo 21 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 24: Artículo 1º Dcto. 2234/02 con modificaciones.-

Artículo 25: Artículo 2º Dcto. 2234/02 con modificaciones.-

Artículo 26: Artículo 3º Dcto. 2234/02 con modificaciones.-

Artículo 27: Artículo 4º Dcto. 2234/02 con modificaciones.-

Artículo 28: Artículo 22 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 29: Artículo 23 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 30: Artículo 24 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 31: Artículo 25 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 32: Artículo 26 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 33: Nuevo.-

Artículo 34: Artículo 29 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

                Modificado por Dcto. 2550/05.-

Artículo 35: Artículo 30 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 35 Bis: Incorporado por Dcto. 2550/05.-

Artículo 36: Nuevo.-

Artículo 37: Nuevo.-

Artículo 38: Artículo 32 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 39: Artículo 34 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 40: Nuevo.-

Artículo 41: Artículo 36 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 42: Artículo 37 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 43: Artículo 38 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 44: Artículo 39 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 45: Artículo 40 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 46: Artículo 1º Dcto. 501/03 con modificaciones.-

Artículo 47: Artículo 2º Dcto. 501/03.-

Artículo 48: Nuevo.-

Artículo 49: Nuevo.-

Artículo 50: Nuevo.-

Artículo 51: Nuevo.-

Artículo 52: Artículo 42 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 53: Artículo 43 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 54: Nuevo.-

Artículo 55: Artículo 44 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 56: Artículo 45 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 57: Artículo 46 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 58: Artículo 47 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 59: Artículo 48 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 60: Artículo 50 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 61: Nuevo.-

Artículo 62: Artículo 51 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 63: Artículo 52 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 64: Artículo 53 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 65: Artículo 54 Dcto. 241/00.-

Artículo 66: Artículo 55 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 67: Artículo 56 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 68: Artículo 57 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 69: Artículo 58 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 70: Artículo 59 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 71: Artículo 60 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 72: Artículo 61 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 73: Artículo 62 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 74: Artículo 63 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 75: Artículo 64 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 76: Artículo 65 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 77: Artículo 66 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 78: Artículo 67 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 79: Artículo 68 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 80: Artículo 69 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 81: Artículo 70 Dcto. 241/00.-

Artículo 82: Artículo 71 Dcto. 241/00.-

Artículo 83: Artículo 74 Dcto. 241/00 con modificaciones.-

Artículo 84: Artículo 75 Dcto. 241/00.-