Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

DECRETO Nº 1893 / 96

TEXTO ORDENADO DE LA N.J.F. 816

 

NORMA DE REFERENCIA

Art. 27 Ley 2237- Ley de Presupuesto Ejercicio 2006  (Sep. B.O. 2665 del 06-01-06)

Art. 41 Ley 2237- Ley de Presupuesto Ejercicio 2006 (Sep. B.O. 2665 del 06-01-06)

 

Estado de la Norma: VIGENTE

SANTA ROSA, 22 de Octubre de 1996.-

VISTO:

La Norma Jurídica de Facto Nº 816; y

 

 

CONSIDERANDO:

Que por la misma se crea el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda de la Provincia;

Que la referida disposición legal ha sido objeto de diversas modificaciones en su texto, entre ellas por la Norma Jurídica de Facto Nº 1.116 y particularmente por la Ley Nº 1.699, a través de la cual, además, se estableció la adhesión provincial a la Ley Nacional Nº 24.464 del Sistema Federal de Viviendas;

Que por la Ley 1666 -Ley de Ministerios- y su modificatoria 1699, se efectuó la distribución de competencias, asignándosele al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos la función de programar los planes habitacionales del sector público; la administración, por intermedio del ente específico, de los recursos financieros destinados a viviendas y otras atribuciones conexas;

Que el Poder Ejecutivo se halla facultado por la Ley Nº 687 vigente para emitir los textos ordenados de las Leyes modificadas por la Cámara de Diputados;

Que en consecuencia, resulta necesario y conveniente proceder al ordenamiento del texto vigente de la Norma Jurídica de Facto Nº 816;

 

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA 

 D E C R E T A

 

Artículo 1º.- Apruébase el texto ordenado de la Norma Jurídica de Facto Nº 816 de creación del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, que forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I, y los Anexos II (Índice de Ordenamiento) y III (Índice de Supresiones).-

 

Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.-

 

Artículo 3º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos a sus demás efectos.-

 

 

Firman: Sr. Gobernador de la Provincia: Dr. Ruben Hugo MARIN y el Sr. Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos: C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO

 


ANEXO I DEL DECRETO Nº 1893 /96

TEXTO ORDENADO DE LA NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 816

INSTITUTO PROVINCIAL AUTARQUICO DE VIVIENDA

 

Artículo 1º.- Créase el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, el cual mantendrá sus relaciones con el poder Ejecutivo  a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos o del Ministerio de Bienestar Social, según la naturaleza de la gestión.

Texto actual dado por art. 38 de la Ley 2150 – Ley de Presupuesto Ejercicio 2005

 

Texto Anterior artículo 1 de la NJF 816

Créase el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, el cual mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

El Instituto creado por esta ley tendrá autarquía técnica y financiera y la capacidad jurídica necesaria para la administración del Fondo Provincial de la Vivienda.

 

Artículo 2º.- El Instituto Provincial Autárquico de Vivienda tendrá su sede central y domicilio legal en la ciudad de Santa Rosa.

 

Artículo 3º.- El Instituto Provincial Autárquico de Vivienda tendrá como finalidad contribuir a la solución de los problemas habitacionales en la Provincia, dotando de viviendas económicas a familias de escasos recursos, desarrollando toda acción dirigida a promover, propiciar y estimular la construcción de tales viviendas, tendiendo al mejoramiento de las existentes y a la ejecución de obras de urbanización, de infraestructura, de servicios y de equipamiento comunitario.

Podrá efectuarse el financiamiento individual de viviendas, por intermedio del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, quedando el Poder Ejecutivo facultado para determinar en forma gradual, paulatina y creciente, los porcentajes que se destinarán a dicho fin, procurándose con ello de no restringir la continuidad de los planes y programas de viviendas colectivas.

 

Artículo 4º.- A los efectos del cumplimiento de los fines indicados y para desarrollar las políticas generales en materia de vivienda a seguir en la Provincia que fije el Poder Ejecutivo, el Instituto podrá realizar todos los actos necesarios ajustando su cometido al carácter institucional que le confiere la presente ley.

 

Artículo 5º.- El Instituto Provincial Autárquico de Vivienda propondrá al Poder Ejecutivo todas las medidas conducentes al desarrollo de planes, programas, trabajos y actividad coordinada con otros entes públicos, como así también la declaración de utilidad pública de inmuebles destinados al cumplimiento de los fines de la presente ley.

 

Artículo 6º.- El gobierno del Instituto estará a cargo de un Presidente y un Gerente  General. El Presidente y el Gerente General, serán designados por el Poder Ejecutivo.

El Presidente del Instituto será el representante de la Provincia ante el Consejo Nacional de la Vivienda; la referida representación podrá ser delegada en el Gerente General.

El Presidente tendrá jerarquía presupuestaria equivalente a la de Subsecretario de Ministerio y, en casos de ausencia, impedimentos o vacancia, será subrogado por el Gerente General.

Las facultades y obligaciones del Presidente y Gerente General serán fijadas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente Ley.

Texto actual dado por art. 39 de la Ley 2150 – Ley de Presupuesto Ejercicio 2005

 

Texto Anterior artículo 6 de la NJF 816

El gobierno del Instituto estará a cargo de un Presidente y un Vicepresidente Ejecutivo, que serán secundados por un Gerente General.

La Presidencia será ejercida por el Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos; el Vicepresidente Ejecutivo y el Gerente General serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Presidente.

El Presidente del Instituto será el representante de la Provincia ante el Consejo Nacional de la Vivienda; la referida representación podrá ser delegada en el Vicepresidente Ejecutivo.

El Vicepresidente Ejecutivo tendrá jerarquía presupuestaria equivalente a la de Subsecretario de Ministerio y, en casos de ausencia, impedimento o vacancia, será subrogado por el Gerente General.

Las facultades y obligaciones del Presidente, Vicepresidente Ejecutivo y Gerente General, serán fijadas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley.

 

Artículo 7º.- Créase el Consejo Asesor, cuyo funcionamiento será establecido por el Poder Ejecutivo y cumplirá la. Función de dictaminar, aconsejando el temperamento a seguir acerca de los puntos que el Presidente someta a su consideración.

La Comisión estará integrada por seis (6) vocales, designados por el Poder Ejecutivo, que durarán dos (2) años en el cargo, pudiendo ser redesignados.

El desempeño del cargo de vocal de la Comisión será honorario. No obstante, los miembros de la Comisión percibirán viáticos y reintegro de gastos, cuando corresponda, de acuerdo con las normas sobre la materia, para cuya liquidación se los considerará en el nivel de funcionario. El Consejo Asesor cumplirá, asimismo, la función que prevé el artículo 13 inciso c) de la Ley Nacional Nº 24.464.

 

Artículo 8º.- Las contrataciones que se originen como consecuencia de la aplicación de la presente ley, estarán sujetas al régimen de las leyes 3 y 38 y sus complementarias, sustitutivas y normas reglamentarias, con las excepciones que especialmente establezca el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 9º.- El patrimonio del Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda estará constituido por el Fondo Provincial de la Vivienda, los bienes que se le transfieran por esta ley u otras disposiciones, y los que adquiera en el futuro.

 

Artículo 10º.- Créase el Fondo Provincial de la Vivienda que será destinado a los fines establecidos en la Ley Nacional nº 24.464 y a los objetivos de la política habitacional que determine el Gobierno Provincial, y se integrará con:

1) Fondos de origen Nacional:

a) Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda que le correspondan a la Provincia de La Pampa de acuerdo con lo establecido en los artículos 3º y 5º de la Ley Nacional Nº 24.464 y/o sus modificatorias;

b) Los recuperos de las inversiones realizadas con fondos provenientes de los recursos indicados en el inciso anterior, sus intereses y recargos;

c) Los recursos que se obtengan por medio de la negociación de la cartera hipotecaria de las viviendas financiadas por el Fondo Nacional de la Vivienda, a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nacional Nº 24.464.

2) Fondos de origen Provincial:

d) El recupero de las inversiones realizadas con anterioridad a la aplicación de

la Ley Nacional Nº 24.464, sus intereses y recargos;

e) Los recursos que se obtengan por medio de la negociación de la cartera de créditos originados en obras de vivienda, infraestructura y equipamientos comunitarios ejecutados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nacional Nº 24.464;

f) Los créditos, subsidios y/o aportes de cualquier naturaleza que otorguen entes estatales, privados o mixtos, nacionales o extranjeros, organizaciones no

gubernamentales, organismos multinacionales de crédito y otros, para ser aplicados a los fines de la Ley Nacional Nº 24.464;

g) Las donaciones o legados que realicen personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en favor del Fondo creado por esta Ley;

h) Los que se asignen en la Ley de Presupuesto de la Provincia con el fin especifico de integrar el Fondo Provincial de la Vivienda;

i) Todo otro recurso que no esté expresamente contemplado en este artículo y tenga la finalidad de la Ley Nacional Nº 24.464.

Los fondos sometidos a los controles establecidos en el artículo 9º de la Ley Nacional Nº 24.464, son los referidos en los incisos a), b) y c).

Los recursos que integran el Fondo Provincial de la Vivienda, cualquiera fuere su origen, no podrán ser embargados por ninguna causa o motivo, quedando únicamente exceptuadas las acciones que se promuevan derivadas de operaciones financieras y/o fiduciarias que estén garantizadas con los recursos del presente Fondo.

 

Artículo 11º.- Las operaciones que realice el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, estarán garantizadas por la Provincia.

 

Artículo 12º.- Quedan incorporadas al patrimonio del Instituto las tierras baldías adquiridas por la Provincia con el fin de construir viviendas, inscriptas o en trámite de inscripción a su nombre y parcelas del dominio de la Provincia en que se hayan construido o estén construyendo, por la misma, viviendas, por cualquier plan, adjudicadas o no a terceros. En el caso de hallarse adjudicadas, el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda deberá otorgar la escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios.

 

Artículo 13º.- El Instituto Provincial Autárquico de Vivienda operará por medio de cuentas corrientes que abrirá en el Banco de La Pampa y en el Banco Hipotecario Nacional, las que serán utilizadas a los fines del cumplimiento de la presente ley.

En forma periódica, el Banco de La Pampa, comunicará a la Contaduría General de la Provincia, los movimientos y estado de la cuenta.

 

Artículo 14º.- El Instituto será la autoridad de aplicación en la Provincia de las disposiciones contenidas en las Leyes Nacionales números 21.581 y 24.464, sus modificatorias y las que en su consecuencia se dicten.

A los fines de la selección, adjudicación y entrega de las viviendas a favor de los postulantes, la referida labor se desarrollará a través del Presidente, de acuerdo con la política que fije el Poder Ejecutivo.

Segundo párrafo modificado por artículo 40 de la Ley 2150 –Ley de Presupuesto Ejercicio 2005-

 

Texto anterior 2do Párrafo del artículo 14 de la NJF 816

A los fines de la selección, adjudicación y entrega de las viviendas a favor de los postulantes, la referida labor se desarrollará a través del Ministerio de Bienestar Social en coordinación con el Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con la política que fije el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 15º.- Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo determinará los inmuebles que se transfieren al Instituto por imperio de la misma, y lo comunicará al Registro de la Propiedad a fin de que tome razón de las transferencias de dominio respectivas; a tales efectos, la presente será suficiente título.

 

Artículo 16º.- El Poder Ejecutivo determinará el personal de la Administración Central que pasará a revistar en el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda.

El personal del Instituto está comprendido en el régimen del Estatuto para los empleados públicos dependientes del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de disposiciones legales especiales que les sean aplicables.

 

Artículo 17º.- Todo recurso que se asigne al Instituto y no sea destinado a los fines de la Ley Nacional Nº 24.464, será afectado al funcionamiento de la entidad.

 

Artículo 18º.- El Poder Ejecutivo reglamentará, de los sesenta días de promulgada la presente ley, la estructura funcional del Instituto, debiendo utilizar en forma básica la capacidad operativa, existente en el Instituto de Vivienda de la Provincia.

 

ANEXO II DEL DECRETO Nº 1893 /96

 

INDICE DE ORDENAMIENTO DE LA N. J. F. Nº 816

INSTITUTO PROVINCIAL AUTARQUICO DE VIVIENDA

 

 

ARTICULO

FUENTE

 

 

Art. 1º de la N.J.F. 816, con la redacción corregida e incorporación del segundo párrafo, por el art. 2º, apartados I) y II) de la Ley 1.699

Art. 2º de la N.J.F. 816

Art. 3º de la N.J.F. 816, el segundo párrafo incorporado por el art. 2º, apartado III) de la Ley 1.699

Art. 4º de la N.J.F. 816

Art. 5º de la N.J.F. 816

Art. 6º de la N.J.F. 816, redacción dada por el art. 2º, apartado IV) de la Ley 1.699

Art. 7º de la N.J.F. 816, redacción dada por el art. 2º, apartado V) de la Ley 1.699

Art. 8º de la N.J.F. 816

Art. 9º de la N.J.F. 816

10º

Art. 10 de la N.J.F. 816, redacción dada por el art. 2º, apartado VI) de la Ley 1.699

11º

Art. 11 de la N.J.F. 816

12º

Art. 12 de la N.J.F. 816

13º

Art. 13 de la N.J.F. 816; redacción dada por el artículo 2º de la N.J.F. 1.116

14º

Art. 14 de la N.J.F. 816; redacción dada por el artículo 2º, apartado VII) de la Ley 1.699

15º

Art. 15 de la N.J.F. 816

16º

Art. 16º de la N.J.F. 816, redacción dada por el art. 2º, apartado VIII) de la Ley

1.699

17º

Art. 17º de la N.J.F. 816, redacción dada por el art. 2º, apartado IX) de la Ley 1.699

18º

Art. 18º de la N.J.F. 816

 

 

ANEXO III DEL DECRETO Nº 1893/96

INDICE DE ORDENAMIENTO DE LA N. J. F. Nº 816

INSTITUTO PROVINCIAL AUTARQUICO DE VIVIENDA

 

 

ARTICULO

SUPRIMIDO

CAUSA

 

 

19º

Por ser de forma