DECRETO 1739-1954

Sustituye el artículo 57º del Decreto Nº 95/54 reglamentario de la Ley Nº 3 de Contabilidad

 

Dictado el 22-09-54.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

Santa Rosa, 22 de Septiembre de 1954

 

CONSIDERANDO:

           

          Que la Ley Nº 3 de Contabilidad, consagra como principio fundamental en materia de gastos públicos, la rendición de cuenta documentada;

 

Que el artículo 57º de la misma, exime de ese régimen a los gastos de representación, de cortesía, de previsión de servicios, de comisiones especiales a cumplir fuera de la provincia, y los gastos reservados, disponiendo que lo que respecta a los gastos eventuales que se asignan a la Gobernación, Honorable Legislatura y Ministerios de la Provincia, que podrá aplicarse idéntica noma cuando no excedan las cantidades que se fijen en el Decreto Reglamentario de la Ley:

 

          Que al dictarse el Decreto Nº 95/54, si bien se ha fijado un monto para la utilización para las partidas de gastos eventuales y se ha establecido el procedimiento para su inversión, se estima que ha llegado el caso de modificar esa disposición para ajustarla mas al principio de la rendición de cuentas del que se ha hecho merito precedentemente:

 

          Que por lo demás es propósito reiterado de este gobierno, adoptar en materia tan importante como lo es la inversión de caudales públicos, todos los recaudos necesarios para asegurar el cumplimiento estricto de la Ley:

 

          Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1º: Sustitúyase el artículo 57º del Decreto Nº 95/54, reglamentario de la Ley Nº 3, de Contabilidad, por el siguiente:

 

“Artículo 57º: (1) A los gastos de representación de cortesía, de retribución de servicios, de comisiones a cumplir fuera de la Provincia y a los gastos reservados, no le corresponde la rendición documentada de cuentas, en cuanto a su inversión, pero deberán ser establecidos en la correspondiente ley de Presupuesto. Con respecto a los gastos eventuales que alude el artículo 57 de la Ley, los mismos no estarán sujetos a rendición documentada en cuanto no sobrepasen de la suma  TREINTA PESOS MONEDA NACIONAL ($ 30.00 m/n)  y se realicen con conocimiento y autorización del Ministerio del ramo. En los organismos descentralizados se aplicaran normas similares, en cuanto no contraríen disposiciones contenidas en la ley de creación.”

 

Artículo 2º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, y pase a la Contaduría General de la Provincia a sus efectos.