Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

DECRETO 1711 -1992

 

Estado de la Norma: DEROGADA

Dictado el 27-08-1992.-

Publicado en B.O. 1970 del 11-09-1992.-

 

 

Artículo 1: Fíjanse a partir del 1 de Julio de 1992 los haberes del personal de la Administración Publica provincial (excepto funcionarios y personal superior), no comprendido en Convenciones Colectivas de trabajos en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en planillas, Anexos I a V, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2: Fíjase, a partir del 1 de Julio de 1992 para el personal docente provincial el valor índice uno igual a  $:  2,40.

 

Artículo 3: Fíjase, a partir del 1 de Julio de 1992, el valor del Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable, establecido para el personal docente por el artículo 3 del Decreto N° 801/90, en la suma de $: 50, excepto para aquellos que se detallan en planilla Anexa VI, que forma parte integrante del presente decreto, que percibirán el Suplementado en la proporción que en cada caso se indican.

 

Artículo 4: A partir del 1 de Julio de 1992, los Complementos Adicionales No Bonificables por turno y día de guardia cumplidos por el personal docente se liquidarán adicionando al importe correspondientes a los puntos fijados en el artículo 3 de la Ley N° 1107, los importes de $: 1,25 y $: 6,00 respectivamente.

 

Artículo 5: El Suplemento consignado en las planillas I a IV, así como los establecidos por los artículos 9°, 10° y 11° del presente Decreto tendrán el carácter de Remunerativo No Bonificable por lo que estarán sujeto a aportes previsionales, de Obras Sociales y Sindicales, considerándose a los efectos del cálculo del Sueldo Anual Complementario.  Así mismo por revestir el carácter de no bonificable no se tomará en cuenta para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

El suplemento establecido por el artículo 5° del Decreto N° 446/92 ha quedado absorbido por las escalas salariales aprobadas por el presente Decreto.

 

Artículo 6: Fíjanse, a partir del 1 de Julio de 1992, en $: 105,00 el importe mensual de las Pensiones a la Vejez y por Incapacidad y en $:300,00 mensuales las Pensiones Graciables a los Escritores, Compositores, Poetas, Músicos, Folcloristas, y Artistas Plásticos.

 

Artículo 7: Fíjanse, a partir del 1 de Julio de 1992 los haberes de los Jueces de Paz en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en Planilla Anexo VII que forma parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 8: Establécese, a partir del 1 de Julio de 1992 para los funcionarios del Poder Judicial indicados en planilla Anexo VIII un suplemento mensual remunerativo no bonificable por los montos y para los cargos que en el mismo se indica.

El suplemento establecido por el presente artículo observa el dispuesto por el Acuerdo N° 1259 del 15-11-91 debiendo liquidarse en las condiciones dispuestas por el Acuerdo N° 1260 del 19-11-91, ambos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

 

Artículo 9:  Establécese, a partir del 1 de Julio de 1992 para el personal de la Administración Provincial del Agua comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 57/75 un suplemento mensual remunerativo y no bonificable de $:97,38 por agente, independientemente de la categoría y/o posición escalafonaria que detente.

 

Artículo 10: Establécese, a partir del 1 de Julio de 1992, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 55/88 un suplemento mensual remunerativo y no bonificable de $: 103,32 por agente independientemente de la categoría y/o posición escalafonaria que detente.

 

 

Artículo 11: Establécese, a partir del 1 de Julio de 1992, para el personal de la Administración Provincial de Energía comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75 un suplemento mensual remunerativo y no bonificable de $: 149,71 por agente, independientemente de la categoría y/o posición escalafonaria que detente.

 

Artículo 12: Establécese, a partir del 1 de Julio de 1992, en los valores que para cada caso se indica, las prestaciones de los Servicios de Guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y No Profesional dependiente de la Subsecretaria de Salud Publica:

Profesional Activa (lunes a viernes)                            $: 126,00

Profesional Activa (sábados, domingos y feriados)          $:157,00

Profesional Pasiva                                                     $:63,00

Activa no Profesional (lunes a viernes)                           $:88,00

Activa no Profesional (sábado, domingo y feriados)        $:110,00

Pasiva no Profesional                                                 $:44,00

 

Artículo 13: Establécese a partir del 1 de Julio de 1992, para el personal de la Administración Publica Provincial (excepto el dependiente de la Dirección Provincial de Vialidad, de la Administración Provincial del Agua y Administración Provincial de Energía) en todos sus escalafones la cuantía de las asignaciones que será la siguiente:

Asignación por                            En pesos

Cónyuge                                       30,00

Hijo                                             40,00

Hijo Incapacitado                         $160,00

Prenatal                                      $40,00

Familia Numerosa                           $6,00

Pre-Escolaridad                               $6,00

Escolaridad Primaria                         $6,00

Escolaridad Media y Superior             $9,00

Nacimiento                                 $200,00

Matrimonio                                 $300,00

Adopción                                  $1200,00

Ayuda Escolar Primaria                  $130,00

Para el personal dependiente de la Administración Provincial de Energía, de la Administración Provincial del Agua y de la Dirección Provincial de Vialidad, las asignaciones familiares continuaran liquidándose por los montos establecidos por el Decreto 215/92.

Texto modificado por el Decreto 190/93, de fecha 12/2/1993

 

Artículo 14: Establécese que los beneficiarios de jubilaciones, retiros y pensiones de los distintos regimenes administrados por el Instituto de Seguridad Social de la Provincia percibirán las asignaciones familiares fijadas en el artículo anterior para el personal de la Administración Publica Provincial, sin tener en cuenta las excepciones allí previstas.

 

Artículo 15: El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.

 

Artículo 16: Dése cuenta a la Honorable Legislatura, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 último párrafo de la Ley 1238.