Y MOVILIDAD PROVINCIAL
Última Modificación Incorporada: Decreto Nº 3376-2023
Dictado el 03-02-1992.-
VISTO:
La necesidad de unificar la reglamentación de regímenes de
viáticos y movilidad, en razón de un mejor ordenamiento administrativo y;
CONSIDERANDO:
La posibilidad
de reunir en un solo cuerpo dispositivo la totalidad de prescripciones que reglan
la solicitud, el otorgamiento y la fiscalización de las citadas compensaciones.
Que se
debe tener como base lo establecido en los artículos 98º a 103º de
Que es
necesario derogar Decretos, artículos de Decretos, como así toda otra norma de
menor jerarquía que se oponga al nuevo esquema;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE
D E C R E T A
Artículo 1º.- Los funcionarios y empleados de
I) VIATICO:
Es la asignación diaria fija que se acuerda a los agentes del Estado, con exclusión
de los pasajes, órdenes de cargas y demás, para atender los gastos de
alojamiento, manutención y conexos que le ocasione el desempeño de una comisión
de servicio distante más de
II) GASTOS
DE MOVILIDAD: Es la repetición de los gastos que el personal haya tenido
que realizar en cumplimiento de Comisiones de Servicio, como así mismo todos
los gastos justificados de naturaleza extraordinaria y que hagan al cometido
del servicio público que originó
Artículo 2º.- Apruébese los formularios de “Solicitud
de Autorización de Comisión de Servicios” y “Rendición de Comisión de
Servicios” que en Anexos I y II forman parte del presente Decreto.
Los formularios aprobados serán de uso obligatorio para
Se podrán utilizar los formularios actuales, hasta agotar
el stock existente.
Artículo 3º.- Dispónese el siguiente procedimiento
para la tramitación de Comisiones de Servicios:
a) La
repartición que solicita la autorización de una comisión de servicio y anticipo, cumplimentará el formulario “Solicitud
de Autorización de Comisión de Servicios” por duplicado. Autorizada la comisión
hará llegar el original y duplicado a
En
aquellos casos de comisiones de servicios en que no se solicite anticipo de
viáticos y gastos, el formulario debidamente cumplimentado quedará reservado en
El
formulario “Solicitud de Autorización de Comisión de Servicios” original,
reemplazará la carátula de expediente debiéndose registrar con el número
impreso en el mismo.
b)
Realizada
El número
impreso y año consignados en la solicitud de comisión, será inserto en el formulario
de rendición para su correlación.
Artículo 4º.-
Facúltase a Contaduría General a dictar toda otra disposición
complementaria inherente a la aplicación de los formularios aprobados por el
presente decreto.
Artículo 5.- En las comisiones de servicio que
duren más de un día, se computará el primero completo cuando la salida del
agente se produzca antes de las doce horas y como medio día si se realiza
después de dicha hora.
En los viajes de regreso, cuando la hora de llegada sea
anterior a las doce, no corresponderá viático; si ocurre entre las doce y las
veinte, medio día y completo si se produce después de las veinte horas.
Cuando el regreso se produzca en el mismo día de la
partida, se computará medio día de viático salvo que la partida se efectúe
antes de las doce y el regreso después de las veinte en cuyo caso computará día
completo.
La provisión gratuita de alojamiento o comida, dará derecho
al 70% del viático y al 20% la de alojamiento y comida.
Si la comisión se realiza dentro del horario de trabajo, no
corresponderá viático.
Artículo 6º.- A los de la liquidación de las
Comisiones de Servicios dentro de
Artículo 7º.- En el caso de realizarse
Excepcionalmente
los Funcionarios autorizarán esta forma de movilidad y deberán justificar la
imposibilidad de realizarla por otro medio[1].
Artículo 8º.- Las comisiones encomendadas al
personal y que devenguen viáticos.
1.- Por Directores Generales, Directores o categorías equivalentes de
funcionarios de acuerdo a sus remuneraciones:
Cuando tengan una duración no mayor
de 5 (cinco) días.
2- Por Subsecretarías o categorías equivalentes de
funcionarios de acuerdo a sus remuneraciones:
Cuando tengan una duración no mayor
a 12 (doce) días.
3- Por Ministros, Secretario General o categorías
equivalentes de funcionarios de acuerdo a sus remuneraciones:
Cuando
tengan una duración de más de 12 (doce) días.
Serán
autorizados, en cada caso, por los titulares de las jurisdicciones presupuestarias
correspondientes.
Artículo 9º.- Déjase establecido que los Anticipos
de Viáticos correspondientes a comisiones de servicios, deberán ser
rendidas en un plazo que no excederá los cuatro días hábiles de finalizada la comisión.
Cuando circunstancias especiales hubieran impedido el
cumplimiento del término indicado, podrán los Jefes de Jurisdicción autorizar
un mayor plazo.
Artículo 10º.- Establécese que las Habilitaciones
contables no harán anticipos de viáticos y/o gastos, al personal que no haya
presentado la rendición de cuentas del anticipo anterior. Asimismo facúltaselas
a descontar de los haberes del personal los importes de anticipos cuando no se
haya presentado la rendición de cuentas respectivas, y se hubiere operado el
vencimiento del plazo que para tal fin otorga el presente Decreto, salvo las
excepciones que por la modalidad de las comisiones así lo aconsejen, las que
serán dispuestas por el Contador General y/o Subcontador General.
Artículo 11º.- La aplicación de lo establecido en
el artículo anterior es sin perjuicio de la sanción disciplinaria que le
pudiera corresponder al agente en mora por aplicación de la Ley 643, Art. 38, inciso
r).
Artículo 12º.- Establécese
Artículo 13º.- La indemnización a que se refiere el Art. 103 de la Ley nº 643,
no procederá cuando el traslado se disponga
a solicitud del agente.
Artículo 14º.-
Las órdenes de pasajes se expedirán conforme se indica a continuación:
1)
2) El
traslado se hará por cuenta del Ministerio de Gobierno y Justicia, cuando su
internación haya sido resuelta a pedido de las autoridades administrativas de
3) Las
órdenes de pasajes que deben expedirse conforme a los puntos 1) y 2) del
presente artículo, en todos los casos deberán ser otorgados por el Jefe de Policía;
4) En
toda orden de pasaje oficial que se expida deberá indicarse con mayor claridad
y sin enmiendas ni raspaduras.
a) El
nombre de la empresa a la cual es dirigida;
b) La
clase de pasaje:
c) El
punto de partida y el término del viaje;
d) El
nombre de la persona a cuyo favor se expida;
e) El
empleo que este tenga en la administración provincial;
f) La
comisión objeto o motivo del viaje, salvo cuando fuere reservada en cuyo caso
se hará constar en al orden respectiva.
5) Las
órdenes de pasajes se expedirán en boletos talonarios de números correlativos
por año y tanto estos como los boletos que entreguen las empresas serán
intransferibles, debiendo ser retirados si se encontraren en poder de
individuos distintos de aquellos a cuyo nombre figura la orden respectiva.
6) Las
órdenes de pasajes tendrán validez hasta 30 (treinta) días posteriores a la
fecha de su emisión.
7) Toda
solicitud de cobro de pasaje deberá acompañarse de la orden respectiva sin cuyo
requisito no podrán disponerse el pago.
8) La
validez de las órdenes oficiales de pasajes se computará conforme se establece
en el punto 6), en días corridos, la renovación de las mismas, se hará en todos
los casos por la misma autoridad que faculte el otorgamiento ordinario.
Artículo 15º-
Los pasajes por vía aérea serán extendidos exclusivamente por los
distintos Ministerios y Secretaría General de
Artículo 16º.-
Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial a adoptar el presente
régimen.-
Artículo 17º.- Deróganse los decretos acuerdos nº
1579/64, nº 58/70 y nº 2143/71; y los decretos nº 2013/76, nº 3083/85, nº
2134/88 y nº 1010/91; artículos nº 3 y nº 9 del decreto nº 83/84 y las disposiciones
que se opongan al presente decreto en las partes pertinentes.
Artículo 18º.- El presente decreto será
refrendado por todos los Señores Ministros.
Artículo 19º.- Dése al Registro Oficial y al
Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Economía,
Hacienda y Finanzas.
MARIN –
Dr. Heriberto Eloy Mediza; Silvia E. Gallego de Soto; Cr. Luis Ernesto Roldán;
Cr. Osvaldo Luis Dadote; Dr. Carlos Alberto Medrano; Arq. Hugo Nelson Agüero.
VIÁTICO DIARIO |
FUNCIONARIOS Y
PERSONAL SUPERIOR DEL PODER EJECUTIVO Y EMPLEADOS LEY 643 |
OTROS ESCALAFONES |
|
A-VIÁTICOS FUERA
DE LA PROVINCIA |
|
$30.000,00 |
Funcionarios
hasta el nivel de Director o jerarquía equivalentes enunciadas taxativamente
en escala de remuneraciones.- Custodias del
Señor Gobernador.- Choferes de
Automotores y pilotos de aviones cuando trasladen a funcionarios de nivel de
Secretario General o Superior |
|
$25.000,00 |
Resto personal
planta permanente y contratados |
Personal planta
permanente y contratados |
|
B.- VIÁTICOS
DENTRO DE LA PROVINCIA . Se asignarán de
acuerdo a su duración: Hasta un (1) día, el TREINTA POR CIENTO (30%) de los
importes fijado en el Apartado A. Más de un (1) día, el SETENTA POR CIENTO
(70%) de los importes fijados en el Apartado A, por el total de la comisión.
Si por aplicación de los porcentajes indicados en este apartado resultare un
importe con una fracción decimal inferior a cero cincuenta se depreciará la
misma y si fuere superior a cero cincuenta se sumará un peso más al valor
entero. |
(Texto vigente Incorporado por Decreto Nº 3376-2023)
(Textos anteriores dados por Decretos Nº 1166-2023 ,4371-2022, 363-22,
Nº
236-21; 3507-19; 3014-18; 3087-17;
15-15; 760-13;
1261-94; 1842-99;
1837-04;
1506-06; 799/2008- 1354-2010;
588/2012)
[1] Artículo complementado por el Decreto 342/97: “Artículo 2: En todos los
casos de Comisiones de Servicios en los que se utilicen “vehículos
particulares”, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 7º del
Decreto Nº 158/92.