Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

DECRETO Nº 1518-1997

REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 1534

Dictado el 29-09-1997

ARTÍCULO 1º: Las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades enumeradas en el artículo 4º del Título Complementario incorporado por Ley Nº 24.585 al Código de Minería, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación establecida por Decreto Nº 124/97, los informes de Impacto Ambiental a que hace referencia el artículo 6º de la citada norma legal.

ARTÍCULO 2º: A efectos de lo establecido en la Sección Segunda del Título Complementario del Código de Minería y del presente decreto, se considerará:

a) Impacto Ambiental: Toda modificación del Ambiente, benéfica o perjudicial, directa o indirecta, temporal o permanente, reversible o irreversible, causada por la actividad minera en el área de influencia del proyecto.-
b) Informe de Impacto Ambiental: Documento que describe un proyecto minero, el medio donde se desarrolla, el impacto ambiental que producirá y las medidas de protección del ambiente que se propone adoptar.
c) Declaración de Impacto Ambiental: Acto administrativo fundado en la normativa ambiental minera vigente, aprobatorio de un informe de Impacto Ambiental, pronunciado por la Autoridad de Aplicación y mediante el cual se establecen las condiciones específicas a las que deberá ajustarse la empresa titular durante todas las etapas del proyecto minero.

d) Daño Ambiental: Es toda alteración antrópica que provoque perjuicio para el ambiente o a uno o más de sus componentes, generado por acción u omisión, excediendo los límites tolerables admitidos por la Declaración del Impacto Ambiental, que constituyendo infracción, sea efectivamente verificado en el marco del debido proceso legal previsto por el artículo 20 del Título Complementario.-
e) Acciones de protección ambiental ejecutadas: Aquellas cuya realización fuera comprometida en el Informe de Impacto Ambiental para el período o etapas anteriores al momento de la actualización del Informe, que fuera aprobado mediante la Declaración del Impacto Ambiental. Deberá incluir los resultados del monitoreo, correspondiente para cada etapa, de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental presentado oportunamente..-
f) Ambiente: La totalidad de condiciones externas de vida que ejercen influencia sobre un organismo o una comunidad de organismos en su hábitat.-

g) Antrópico: Cambios directos o indirectos provocados en el ambiente por las actividades humanas.-
h) Áreas de Influencia: Zona geográfica en la que se registran los impactos ambientales directos e indirectos.-
i) Calcinación: Acción de someter los minerales al calor de tal manera de eliminar los productos volátiles, modificando su composición. Incluye concepto tales como cocción y clinkerización.-
j) Conservación: Conjunto de políticas y medidas de protección del ambiente que propician el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales.-
k) Ecosistema: Sistema biológico resultante de la integración y la interacción de todos o de un número limitado de elementos o factores abióticos y bióticos de un determinado sector de la biosfera.-
l) Hechos nuevos: Aquellos que se hubiesen producido en el plazo de ejecución inmediato anterior a la presentación del Informe de actualización del Impacto Ambiental y que revistieran importancia para la evaluación del impacto adverso, tales como accidentes, fallas de funcionamiento de mecanismos o equipos o desvío en el resultado esperado de las medidas de protección comprometidas en la Declaración de Impacto Ambiental.-

m) Mitigación: Acción de atenuación o disminución del impacto ambiental negativo producido por las actividades mineras a fin de reducirlo a límites tolerables o admitidos por la normativa vigente.-
n) Monitoreo: Técnicas referentes a la observación, muestreo sistemático, realización de análisis o estudios y registro de las variables consideradas críticas en la Declaración de Impacto Ambiental, a fin de verificar su cumplimiento.-

o) Plan de Manejo Ambiental: plan en el que se presenten organizadas, según etapas y cronología de ejecución, las medidas y acciones de prevención y mitigación del impacto ambiental, y rehabilitación , restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere, desde el inicio de la construcción de la infraestructura para la explotación hasta el cierre temporario o abandono del yacimiento. De acuerdo al tipo de explotación y el grado de riesgo o peligrosidad deberá incluir un Plan de Monitoreo de las emisiones sólidas, líquidas y gaseosas, según resultare necesario.-
p) Protección: Conjunto de políticas y medidas que propician el cuidado del ambiente, la mitigación o atenuación de los daños causados por las actividades humanas y la prevención y control de su deterioro.-
q) Proyecto Minero Integrado: Proyecto minero horizontal y/o verticalmente que se inician en las investigaciones técnico científicas y comprende los procesos definidos en el artículo 4º Inciso b) del Título Complementario.-

r) Punto de Emisión: sitio en el cual la descarga emitida abandona la instalación minera.-
s) Punto de descarga: sitio en el cual la descarga emitida ingresa al cuerpo receptor.-
t) Punto de verificación de cumplimiento: sitio en que debe alcanzarse la concentración máxima tolerable de los constituyentes de acuerdo al estándar de calidad de cuerpo receptor establecido.-
u) Recomposición: Conjunto de acciones de protección del ambiente que comprenden la mitigación, la rehabilitación o restauración del impacto negativo, según correspondiere.-
v) Rehabilitación: Acción de restablecimiento de la función productiva o aptitud potencial de un recurso hídrico o del suelo.-
w) Restauración: Acción de reposición o restablecimiento de un sitio histórico o arqueológico a las condiciones originales o anteriores a la actividad minera.-

ARTÍCULO 3º: El Informe de Impacto Ambiental deberá ser presentado por el representante legal de la empresa titular del proyecto, ante la Autoridad de Aplicación y revestirá carácter de declaración jurada.-

ARTÍCULO 4º: El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección será realizado siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo I del presente decreto. Sólo será necesaria su presentación cuando la investigación preliminar en área de gran extensión, cuyo objetivo sea identificar zonas de interés para la explotación, utilice equipo pesado en el terreno e implique gran movimiento de tierra. En tal supuesto el informe de Impacto Ambiental se limitará al área de influencia de la actividad.-

ARTÍCULO 5º: El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de exploración será realizado siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo II del presente decreto. A tales fines se considera exploración al conjunto de operaciones o trabajos dirigidos a evaluar cualitativa y cuantitativamente el recurso minero con el objeto de definir la factibilidad técnico económica de la explotación de un yacimiento.-

ARTÍCULO 6º: El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de explotación será realizado siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo III del presente decreto. Se considera iniciada la etapa de explotación cuando se da comienzo a las obras de infraestructura para la producción minera.-

ARTÍCULO 7º: A efectos de lo establecido en el artículo 7º del Título Complementario del Código de Minería y del presente decreto, la Autoridad de Aplicación deberá:
a) Verificar, previo a la aceptación de la presentación, que quienes suscriben el informe de Impacto Ambiental, no estén incluidos en el Registro de Infractores.-

b) Notificar la aprobación o el rechazo al interesado en forma fehaciente e inmediata.-

ARTÍCULO 8º: Sin perjuicio del cese de la explotación y/o declaración de abandono, las personas comprendidas en los artículos 2º y 3º de la Sección Primera del Título Complementario del Código de Minería y del presente decreto serán responsables de las obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto Ambiental.-

ARTÍCULO 9º: La presentación del Informe de Actualización que prevé el artículo 11 del Título Complementario del Código de Minería y del presente decreto no implicará el dictado de una nueva Declaración de Impacto Ambiental.

Excepcionalmente, en aquellos casos en que se produzcan desajustes significativos entre los resultados esperados, según la Declaración de Impacto Ambiental, y los efectivamente alcanzados, será necesaria la actualización de la misma, en la extensión del desajuste verificado. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, regirán los plazos y modalidades contemplados en el artículo 10 de dicho Título.-

ARTÍCULO 10º: Las modificaciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación ,en el marco de lo estatuido en el artículo 12 del Título Complementario del Código de Minería y del presente decreto, serán documentadas labrándose acta que refleje sumariamente los cambios introducidos, dejándose constancia de todo lo actuado en el expediente administrativo. Constituirá obligación de la empresa titular del proyecto dar cumplimiento al nuevo compromiso asumido.-

ARTÍCULO 11º: En caso de accidente o desperfecto ocurrido en el área de influencia del proyecto, que tenga incidencia sobre los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades enumeradas en el artículo 13 del Título Complementario del Código de Minería y del presente Decreto y cuyas consecuencias entrañarán riesgo grave para la salud de la población o el ambiente, la empresa titular deberá denunciarlo ante las autoridades de inmediato mediante comunicación fehaciente, declarando en dicha oportunidad el inicio de las medidas de mitigación adoptadas y el plan de contingencia propuesto.-

ARTÍCULO 12º: El Certificado de Calidad Ambiental podrá ser solicitado luego de emitida la Declaración de Impacto Ambiental, al momento de presentarse el Informe de Actualización, o cuando así lo requiera el peticionante. En este último caso, quien solicitare el Certificado de Calidad Ambiental, deberá acreditar mediante declaración jurada, ante la Autoridad de Aplicación y a la fecha de su presentación, haber dado cumplimiento a las exigencias contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental.-

ARTÍCULO 13º: El Certificado de Calidad Ambiental tendrá una validez máxima coincidente con el plazo en que deba presentarse el Informe de Actualización de Impacto Ambiental, la que se computará desde la fecha de su otorgamiento. El mismo podrá ser renovado por expreso pedido del titular.-

ARTÍCULO 14º: A los fines del cumplimiento del inciso a) del artículo 16 del Título Complementario del Código de Minería y del presente decreto, se adoptarán los estándares de calidad de agua, aire y suelo que consigna el Anexo IV del presente decreto. Cuando resultare necesaria la adecuación de dichos estándares, ésta será realizada teniendo en cuenta el desarrollo de estudios científicos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y el análisis técnico y económico, previa aprobación por parte del Ente de Políticas Ecológicas.-

ARTÍCULO 15º: A los fines del cumplimiento del inciso a) del artículo 16 del Título Complementario del Código de Minería y del presente decreto, se adoptarán los procedimientos técnicos de muestreo y análisis indicados por American Societv for Testing Materials o U S Environmental Protection Agency.-

ARTÍCULO 16º: Respecto de los límites de emisión exigidos para el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental de los cuerpos receptores que figuran en el Anexo IV:
a) A solicitud del operador minero, la Autoridad de Aplicación aportará, sobre la base de datos existentes, cual es el estándar de calidad ambiental exigido para cada cuerpo receptor en el área de influencia del proyecto.-

b) El Informe de Impacto Ambiental contendrá los datos de unidades, caudales, concentraciones y tipo de constituyentes, en sus respectivos puntos de emisión, la distancia requerida para observar los puntos de verificación de cumplimiento y el método o modelo empleado para realizar la estimación.-

ARTÍCULO 17º: En relación a la presentación del Informe de Impacto Ambiental previsto en el artículo 24 del Título Complementario del Código de Minería y del presente decreto, por el término en él establecido, las empresas deberán llevar a cabo un relevamiento que demuestre fehacientemente la situación ambiental del área geográfica de influencia del emprendimiento siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo III. Dicho informe deberá incluir un Plan de Adecuación y Manejo Ambiental conteniendo las medidas y acciones de mitigación, rehabilitación o recomposición del medio, según correspondiere, que el titular se compromete a ejecutar, conducentes a la corrección de un posible impacto ambiental futuro, hasta alcanzar límites tolerables.-

ARTÍCULO 18º: La autoridad de Aplicación notificará fehacientemente a su par nacional de la apertura de sumarios administrativos y/o causas judiciales, en el plazo de cinco (5) días hábiles, a los efectos de su toma de razón. Asimismo notificará en igual plazo, las resoluciones dictadas en el marco de lo estatuido por el artículo 20 del Título Complementario del Código de Minería y del presente decreto así como los daños ambientales verificados.-

ARTÍCULO 19º: Se producirá, de pleno derecho, la caducidad de la inscripción en el Registro de Infractores, si transcurrido el plazo de cinco (5) años a contar desde la fecha en que se hubiese cometido una infracción, no se verificará por parte de la Autoridad de Aplicación, una nueva violación al Título Complementario.-

ARTÍCULO 20º: Se considerará reincidente a quienes cometieren una nueva infracción al Título Complementario del Código de Minería y del presente decreto dentro del plazo establecido en el artículo anterior.-

ARTÍCULO 21º: En caso de verificarse supuestas infracciones al Título Complementario del Código de Minería y del presente decreto y a las presentes disposiciones, la Autoridad de Aplicación determinará las acciones a observar por la empresa titular del proyecto, fijando el plazo dentro del cual deberán cumplimentarse e iniciar las acciones penales si así correspondiere.-

ARTÍCULO 22º: A los fines de la aplicación del inciso e) del artículo 19 del Título Complementario del Código de Minería y del presente decreto se establece que será competencia de la Autoridad de Aplicación determinar el grado de la infracción cometida por el titular del proyecto, debiendo ésta pronunciarse acerca de su configuración. A esos efectos deberá evaluar:
- La magnitud del daño producido o peligro ambiental creado;

-   el carácter culposo o doloso de la acción u omisión;

-   los antecedentes del infractor;

-   el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto Ambiental ;

-   la reincidencia.

Toda sanción que se encuentre firme en el ámbito administrativo, será notificada al Ente de Políticas Ecológicas.-

ARTÍCULO 23º: Cuando procediera la clausura temporal del establecimiento, prevista por artículo 19 inciso e) del Título Complementario del Código de Minería y del presente decreto y sin perjuicio de otras penalidades que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación, a propuesta y costo del responsable, podrá autorizar un plan que establezca las medidas de mitigación y/o recomposición del daño producido, como así también los plazos y modalidades para su cumplimiento.-

ARTÍCULO 24º: En caso de producirse la clausura definitiva del establecimiento, la Autoridad de Aplicación dispondrá la adopción de las medidas para mitigar y/o recomponer los daños producidos a costa del titular, sin perjuicio de otras penalidades que le pudieran corresponder.-

ARTÍCULO 25º: La Autoridad de Aplicación llevará un registro permanente y actualizado de los infractores a las disposiciones del presente Decreto.-

ARTÍCULO 26º: La Autoridad de Aplicación hará constar en la Declaración de Impacto Ambiental, el término otorgado a fin de proceder a la adecuación progresiva del emprendimiento minero, el que no podrá superar los (5) cinco años de emitida la aprobación.-

ARTÍCULO 27º: El informe presentado por las empresas será evaluado por una Comisión Técnica que creará el Ente de Políticas Ecológicas a tal fin, integrada por responsables de distintas reparticiones que tengan competencia en todos los aspectos técnicos a tratar, y aprobado por el Ente de Políticas Ecológicas.-

ARTÍCULO 28º: Las cuestiones procedimentales no previstas expresamente por el presente decreto se substanciarán de acuerdo a las prescripciones de la N.J.F. Nº 951 y Decreto Nº 1684/79 quedando facultada la Autoridad de Aplicación para disponer las medidas necesarias para cumplimentar el presente decreto.-