DECRETO N° 141-2015

Aprobando el Texto Ordenado 2015 del Código Fiscal Provincial

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en B.O. Nº 3149 del 17-04-15.-

Dictado el 13-04-15.-

Operador del Digesto: Y.A.C.

 

VISTO:

 

El expediente N° 2135/15 del Registro de la Mesa General de Entradas y Salidas caratulado “MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS –DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS –S/TEXTO ORDENADO 2015 DEL CODIGO FISCAL” y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que por medio de las Leyes números 2606, 2653, 2700, 2759 y 2828, se incorporaron modificaciones al Código Fiscal, texto ordenado mediante el Decreto N° 1572/10;

 

Que, la dispersión de normas conspira contra la claridad del derecho positivo;

 

Que le artículo 322 del Código Fiscal (texto ordenado 2010) faculta al Poder Ejecutivo para ordenar el texto del Código cada vez que se le introduzcan reformas, modificando la numeración del articulado y las remisiones respectivas;

 

Que ha tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de Hacienda y Finanzas;

 

POAR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

 

Artículo 1°.- Apruébase el texto ordenado del Código Fiscal Provincial que como Anexo I forma parte del presente Decreto y los Anexos II (índice de ordenamiento) y III (remisiones).-

 

Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

Artículo 3°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a sus demás efectos.-

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa –C.P.N. Sergio VIOLO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

ANEXO I

TEXTO ORDENADO DEL CODIGO FISCAL

 

LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL

 

TITULO PRIMERO

DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°.- Los tributos que establezca la Provincia de La Pampa se rigen por las disposiciones de este Código y leyes tributarias especiales.

 

IMPUESTOS

Artículo 2°.- Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones que la ley considera como hechos imponibles.  

 

HECHO IMPONIBLE

Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.

 

TASAS

Artículo 3°.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas como retribución de servicios administrativos o judiciales prestados a las mismas.

 

TITULO SEGUNDO

DE LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS LEYES FISCALES

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Artículo 4°.- Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de ley.

Sólo la ley puede:

a) Definir:

1) El hecho imponible;

2) el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo; y

3) la base imponible;

b) fijar la alícuota o, en su caso, el monto del tributo;

c) establecer exenciones y reducciones;

d) tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.

Las normas que regulan las materias anteriormente enumeradas no pueden ser integradas por analogía.

 

NORMAS DE INTERPRETACIÓN

Artículo 5°.- Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones tributarias.

Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones tributarias pertinentes, se recurrirá, en el orden que se establece a continuación:

1) A las normas de este Código o de otra disposición tributaria relativa a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior;

2) a los principios de derecho tributario;

3) a los principios generales del derecho.

Los principios del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de este Código y demás leyes tributarias únicamente para determinar el sentido y alcance propios de los conceptos, formas e institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia pero no para la determinación de sus efectos tributarios. La aplicación supletoria establecida precedentemente no procederá cuando los conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente considerados con sentido y alcances propios, en las disposiciones tributarias.

En todas las cuestiones de índole procesal no previstas en este Código, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo y en su defecto, el Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa.

 

NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 6°.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.

La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para formalizar las operaciones económicas que el presente Código u otras leyes fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación del impuesto.

 

VIGENCIA DE LEYES Y NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 7°.- Las normas tributarias que no señalen la fecha desde la cual entran a regir, tienen vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. No tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.

Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro. Únicamente tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a los actos u omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.

 

TITULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS. DENOMINACIÓN. FUNCIONES

 

Artículo 8°.- Todas las funciones administrativas referentes a la determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro por apremio de los tributos establecidos por este Código u otras leyes fiscales especiales; así como la aplicación de sanciones, la resolución de las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias y el otorgamiento de facilidades de pago, corresponderán a la Dirección General de Rentas, excepto aquellas atribuidas especialmente a otras reparticiones.

La Dirección General de Rentas se denominará en el presente Código u otras leyes fiscales simplemente "Dirección" o "Dirección General".

 

EJERCICIO DE LAS FACULTADES

Artículo 9°.- Todas las facultades atribuidas por este Código u otras leyes especiales a la Dirección, serán ejercitadas por el Director General, quien la representa frente a los poderes públicos y a los contribuyentes y responsables y a los terceros.

El Subdirector General subrogará automáticamente al Director General en casos de ausencia, impedimento o vacancia.

 

DELEGACIÓN DE FUNCIONES Y FACULTADES

El Director General y, en su caso el Subdirector General, podrán delegar sus funciones y facultades en funcionarios dependientes de manera general o especial.

 

NORMAS SOBRE DEBERES FORMALES. RESOLUCIONES INTERPRETATIVAS

Artículo 10.- La Dirección puede dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, así como resoluciones generales interpretativas de las normas tributarias, cuando así lo estimare conveniente.  

 

FACULTADES. ACTAS

Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección tiene las siguientes facultades:

1) Solicitar la colaboración de los entes públicos autárquicos o no y de los funcionarios y empleados de la Administración Pública nacional, provincial o municipal;

2) exigir de los contribuyentes o responsables la emisión, registración y preservación de instrumentos y comprobantes de los actos u operaciones que puedan constituir o constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas, su exhibición y la de los libros y sistemas de registración correspondientes;

3) disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar o incautar libros, documentos y bienes del contribuyente, responsables o terceros; de ser imprescindible para asegurar el resultado de una inspección, podrá disponer la clausura de lugares o cosas;

4) citar a comparecer a las oficinas de la Dirección a contribuyentes, responsables o terceros; requerirles informes o comunicaciones escritas o verbales, dentro del plazo que se les fije;

5) requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento por parte de la autoridad judicial competente, para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsables o terceros cuando sea necesario;

6) efectuar inscripciones de oficio en los casos en que la Dirección posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma en los impuestos legislados en este Código, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. A tales fines, previamente, la Dirección notificará al contribuyente los datos disponibles que originan la inscripción de oficio, otorgándole un plazo de diez (10) días para que el contribuyente cumplimente las formalidades exigidas o aporte los elementos de prueba que justifiquen la improcedencia de la misma. Cuando el contribuyente no se presente en el mencionado plazo, se generarán las obligaciones tributarias conforme a los datos obrantes en la Dirección.

Los funcionarios de la Dirección labrarán actas con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, las que podrán ser firmadas por los interesados o por cualquier otra persona hábil que, ante negativa de aquellos a hacerlo, sea requerida para prestar testimonio de las actuaciones cumplidas y servirán de prueba en el procedimiento ante la Dirección. Cuando las constancias escritas obtenidas contengan manifestaciones verbales de los responsables, deberán ser firmadas por los interesados.

 

MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 12.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo preventivo, intervención de caja o cualquier otra medida cautelar por el importe que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, y los jueces deberán decretarlas sin dilación, bajo la responsabilidad del Fisco.

El embargo, intervención de caja o cualquier otra medida cautelar concedida podrán ser sustituidas por garantía real o personal suficiente, y caducarán si dentro del plazo de ciento veinte (120) días la Dirección no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.

El término fijado para la caducidad de las mencionadas medidas cautelares se suspenderá en los casos de interposición de recurso administrativo, desde la fecha de presentación del mismo y hasta treinta (30) días después de quedar firme la resolución o sentencia definitiva.

 

RECAUDACIÓN

Artículo 13.- En los lugares que el Poder Ejecutivo lo determine habrá una Receptoría de Rentas, la que tendrá a su cargo la percepción de los tributos que establece este Código y otras leyes fiscales especiales.

 

CONVENIOS DE RECAUDACIÓN

Artículo 14.- La Dirección General puede convenir con el Banco de La Pampa SEM, otras entidades financieras, empresas administradoras de tarjetas de débito y crédito u otros sujetos, la percepción de las obligaciones tributarias con el objeto de facilitar a los sujetos pasivos el pago de las mismas.

 

RECEPTORÍAS. OBLIGACIONES

Artículo 15.- Como representantes de la Dirección General de Rentas, las receptorías tienen a su cargo:

1) Recaudar la Renta Pública de conformidad a los registros, boletas de emisión y demás valores que reciban de ella;

2) registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y oportunidad que determine la reglamentación.

 

RESPONSABILIDAD

Artículo 16.- Los receptores son responsables de las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen de cobrar a no ser que justifiquen que no ha habido negligencia por su parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.

 

CREDENCIALES

Artículo 17.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su carácter de tales mediante una credencial oficial que los identificará, cuya exhibición podrá ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la actuación de dichos agentes.

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN

Artículo 18.- En las causas relativas al procedimiento contencioso administrativo que trata el Libro Primero -Título Décimo, el Poder Ejecutivo intervendrá mediante un Tribunal Administrativo de Apelación, presidido por el Ministro de Hacienda y Finanzas e integrado además por el Subsecretario de Hacienda y el Asesor Letrado de Gobierno, que resolverá por simple mayoría reunido en pleno.

En caso de ausencia, impedimento o vacancia los integrantes mencionados serán reemplazados respectivamente por el Ministro de Gobierno y Justicia, Subsecretario de Gobierno y Justicia y un abogado de Asesoría Letrada de Gobierno.

 

SECRETARIA

Artículo 19.- El Tribunal Administrativo de Apelación tendrá una Secretaría desempeñada por Contador Público o profesional en Derecho, el que será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Tribunal, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en derecho tributario.

 

FACULTADES

Artículo 20.- El Tribunal Administrativo de Apelación tiene facultades para dictar su reglamentación interna, requerir informes a las reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales y a particulares, ordenar la comparecencia personal de los contribuyentes, responsables, peritos, testigos y funcionarios de la Dirección y adoptar todas las demás medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

 

INCONSTITUCIONALIDAD. INCOMPETENCIA DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 21.- Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Administrativo de Apelación, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.  

 

TITULO CUARTO

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

CONTRIBUYENTES

Artículo 22.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto en este Código o leyes tributarias especiales, los siguientes:

1) las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado;

 

2) las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica;

 

3) las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la Ley Nacional Nº 19.550 y sus modificatorias;

 

4) los fideicomisos constituidos de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.441.

 

REPRESENTANTES Y HEREDEROS

Artículo 23.- Los contribuyentes, conforme a las disposiciones de este Código o leyes tributarias especiales, y sus herederos de acuerdo al Código Civil, están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por intermedio de sus representantes, voluntarios o legales y a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código o en leyes tributarias especiales.

 

SOLIDARIDAD

Artículo 24.- Cuando un hecho imponible sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas.

 

OBLIGACIONES DE TERCEROS RESPONSABLES

Artículo 25.- Están obligados a pagar los impuestos y tasas, con los recursos que administran, perciben o disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos generadores de la obligación tributaria y los agentes de recaudación, bajo pena de las sanciones de esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente en forma general, son responsables por deuda ajena los siguientes:

1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los ingresos propios del otro;

2) los padres, tutores y curadores de los incapaces;

3) los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles y comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;

4) los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades y empresas;

5) los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible o servicio retribuible que grava este Código y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero;

6) los agentes de recaudación que este Código u otras normas fiscales especiales designen;

7) los fiduciarios en las operaciones de fideicomisos previstas en la Ley Nacional Nº 24.441 y sus modificatorias;

 

OBLIGACIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, MAGISTRADOS Y ESCRIBANOS

Artículo 26.- Los funcionarios públicos, magistrados y escribanos de registros son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones.

 

SOLIDARIDAD DE TERCEROS RESPONSABLES

Artículo 27.- Los responsables mencionados en los dos artículos precedentes están obligados solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda tributaria de este último, salvo cuando prueben que les ha impedido o hecho imposible cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones por las infracciones en que hubieran incurrido, a los terceros que por dolo o culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o responsable.

 

SOLIDARIDAD DE SUCESORES A TITULO PARTICULAR

Artículo 28.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, y adeudada hasta la fecha de la transferencia, salvo que la Dirección hubiese expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes.

 

CONVENIOS PRIVADOS: INOPONIBILIDAD

Artículo 29.- Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizadas entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceras, no son oponibles al Fisco.

 

TITULO QUINTO

DEL DOMICILIO FISCAL

 

DEFINICIÓN

Artículo 30.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de impuestos y tasas a los efectos de la aplicación de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar donde se halle el asiento principal de sus actividades tratándose de otros sujetos.

 

CAMBIOS DE DOMICILIO

Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado a la Dirección, dentro de los treinta (30) días de producido.

Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por las infracciones a este deber, se podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya comunicado ningún cambio.

 

CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS FUERA DE LA PROVINCIA

Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el contribuyente tenga sus inmuebles o su explotación o ejerza su actividad, o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la Provincia.

Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.

 

DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO

Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y demás responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, como así también para todo tipo de comunicaciones que realice la Dirección.

Este domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

La Dirección establecerá las condiciones, formas y requisitos a los fines de su constitución, implementación y cambio, como así también podrá disponer en los casos que lo considere oportuno la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico.-

 

TITULO SEXTO

DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE Y RESPONSABLES, DE TERCEROS

 

DEBERES DE CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 31.- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir los deberes que se establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos y tasas.

Sin perjuicio de lo que se disponga de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:

1) Inscribirse en tiempo y forma ante la Dirección, cuando corresponda. Facúltase a la Dirección a unificar el número de inscripción de los contribuyentes con la Clave Única de Identificación Tributaria extendida por la Dirección General Impositiva;

2) presentar las declaraciones juradas de los hechos imponibles atribuibles a ellos;

3) comunicar a la Dirección dentro de los treinta (30) días de verificado, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes;

4) emitir, registrar y conservar facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General y a presentarlos y exhibirlos a su requerimiento;

5) contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o en general a las operaciones que puedan constituir hechos imponibles. Cuando el requerimiento se efectúe al Domicilio Fiscal Electrónico, el contribuyente deberá contestar por la misma vía, en el modo y condiciones que establezca la Dirección;

6) facilitar con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva;

7) consignar en la documentación que se encuentren obligados a emitir, el número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el número de Agente de Recaudación en caso de corresponder y todo otro requisito que con carácter general o especial disponga la Dirección.

Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no acrediten su inscripción ante la Dirección General y pago del último período fiscal por los impuestos que correspondieran, en la forma que se establezca reglamentariamente.

 

Artículo 32.- Los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, cuando confeccionen estados contables obligatorios, manifestaciones de bienes o cualquier otra documentación descriptiva de su situación patrimonial, toda vez que incluyan la descripción del Pasivo, deberán exponer en forma individualizada el saldo de deuda en concepto del impuesto citado en la jurisdicción de la Provincia de La Pampa, a la fecha a que se refieren los mismos. Si por cualquier concepto se requiere la intervención de Contador Público, el mismo deberá hacer constar en el texto de su informe o certificación dicho saldo de deuda.

 

LIBROS

Artículo 33.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.

 

OBLIGACIONES DE TERCEROS A SUMINISTRAR INFORMES

Artículo 34.- La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes fiscales salvo en el caso en que normas del derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.

 

DEBERES DE FUNCIONARIOS Y OFICINAS PÚBLICAS

Artículo 35.- Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal están obligados a comunicar a la Dirección General de Rentas, a pedido de la misma, los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones específicas y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohíban otras disposiciones legales expresas.

Los jueces comunicarán a la Dirección, dentro de los dos (2) días, el auto declarativo de quiebras, o de apertura de concurso, a los fines que tome la intervención que corresponda.

Los síndicos designados en los concursos preventivos y en las quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similares procedimientos, deberán dentro de los veinte (20) días corridos de haber aceptado su designación informar a la Dirección General de Rentas, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen. Asimismo los síndicos deberán, dentro de los cinco (5) días de haber entregado el informe individual al juzgado, remitir copia del mismo a la Dirección.

 

CERTIFICADOS

Artículo 36.- Ninguna oficina pública podrá tomar razón de actuación o tramitación alguna relacionada con transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, si no se encuentra acreditada la inexistencia de deudas fiscales, mediante la correspondiente certificación expedida por la Dirección.

Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes y los titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior y los correspondientes al acto mismo.

Asimismo, deberán informar a la Dirección conforme lo establezca la reglamentación, todos los datos tendientes a la identificación de la operación y de las partes intervinientes.

 

TITULO SÉPTIMO

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

BASE PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN FISCAL

Artículo 37.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal especial indiquen expresamente otro procedimiento. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente. Las boletas de depósito y las comunicaciones de pagos confeccionadas por el contribuyente o responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetas a las sanciones de los artículos 48 y 51 de este Código, según correspondiere. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.

 

RESPONSABILIDAD DE LOS DECLARANTES

Artículo 38.- El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, salvo que medie error de hecho o de derecho y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Dirección. El contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificativa o complementaria, por haber incurrido en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria.

 

VERIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA

Artículo 39.- La Dirección verificará la declaración jurada para comprobar su conformidad a la Ley y la exactitud de sus datos.

 

DETERMINACIÓN DE OFICIO

Artículo 40.- La Dirección determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:

1) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado la declaración jurada;

2) cuando la declaración jurada ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exactitud o fuese impugnable a juicio de la Dirección;

3) cuando este Código o leyes tributarias especiales prescindan de la declaración jurada como base de la determinación.

 

DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA

Artículo 41.- La determinación sobre base cierta corresponderá:

1) Cuando el contribuyente o los responsables suministren todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, éstos merezcan fe a juicio de la Dirección y se consideren suficientes; o

2) cuando este Código u otras leyes tributarias establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

 

DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA

Artículo 42.- Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Dirección practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con los que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo.

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma la existencia de hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiera omitido el pago de los impuestos.

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir de indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas en otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, adquisición de materias primas o envases, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares dedicadas al mismo ramo, el nivel de vida del contribuyente, la cuenta bancaria y los depósitos de cualquier naturaleza en entidades financieras o no, los gastos tales como el consumo de gas o energía eléctrica, el pago de salarios, el monto de servicios de transporte utilizados, el alquiler del negocio y de la casa habitación, demás gastos generales inherentes a la explotación y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que deberán proporcionar el contribuyente, los agentes de recaudación, entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.

Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente en períodos anteriores, o que surjan del ejercicio de una actividad similar.

La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la Dirección, en base a los índices señalados u otros que contenga este Código o que sean técnicamente aceptables, es correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. Las pruebas que aporte el contribuyente deberán ser oportunas de acuerdo con el procedimiento, y no harán decaer la determinación de la Dirección sino solamente en la justa medida de lo probado.

 

DETERMINACIÓN. PROCEDIMIENTO

Artículo 43.- En la determinación de oficio, ya sea sobre base cierta o presunta, la Dirección dará vista al contribuyente o responsable de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados o las impugnaciones o cargos formulados.

Dentro de los quince (15) días de notificado, el contribuyente o responsable podrá formular su descargo por escrito y presentar toda la prueba que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá facultades para rechazar la prueba ofrecida en caso de que ésta resulte improcedente.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y aportado pruebas, o luego de valorada la misma conforme a lo establecido en el artículo anterior -in fine-se dictará resolución dentro de los quince (15) días, determinando el gravamen y sus accesorias. La resolución deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, en su caso el período fiscal a que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustentan, examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable, su fundamento, el gravamen adeudado, las accesorias y la firma del funcionario competente.

La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible por la vía de reconsideración según el procedimiento instituido en este Código.

Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores que intervengan en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquellos.

En casos excepcionales y debidamente justificados, la Dirección podrá ampliar el plazo establecido en el párrafo segundo, hasta un máximo de cinco (5) días.

 

EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN

Artículo 44.- La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante la Dirección.

Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la determinación sobre base presunta haya sido impugnada, será considerada definitiva quedando expedita la vía ejecutiva de apremio, subsistiendo la responsabilidad del contribuyente por las diferencias en más que pudieren surgir de una posterior determinación sobre base cierta.

La Dirección podrá modificarla en favor del contribuyente únicamente en el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la consideración de los datos o elementos proporcionados por el responsable en la etapa de determinación, que hayan servido de base para la misma.

 

TITULO OCTAVO

DE LOS INTERESES, INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES

 

CAPITULO I

MORA EN EL PAGO. INTERESES

 

Artículo 45.- La falta de pago en término de toda deuda por impuestos, tasas u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, cuotas, retenciones y percepciones, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar sobre las sumas adeudadas y conjuntamente con las mismas un interés que fijará la Subsecretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, el que no podrá exceder en un cincuenta por ciento (50%) la tasa que fije el Banco de La Pampa para adelantos en cuentas corrientes. Dicho interés se computará desde el día de vencimiento hasta el del efectivo pago, considerando a esos efectos las distintas tasas vigentes durante tal período. La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva expresa por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.

 

CAPITULO II

DE LAS INFRACCIONES

 

Artículo 46.- Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción punible en la medida y con los alcances establecidos en este Código o leyes tributarias especiales.

 

INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES. MULTA

Artículo 47.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en leyes tributarias especiales, en decretos o en resoluciones de la Dirección, constituyen infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimo y máximo serán establecidos por la Ley Impositiva Anual, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones. La infracción contemplada en este artículo quedará configurada por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por parte de la Dirección, debiendo aplicarse las sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa.

 

OMISIÓN. MULTA

Artículo 48.- Constituirá omisión y será reprimido con una sanción de multa graduable desde un diez por ciento (10 %) hasta un cien por ciento (100 %) del monto de la obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento.

No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes fiscales especiales.

Tampoco se considerará cometida la infracción en los casos de deudas de contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que surjan de declaraciones juradas anuales presentadas en término, en las cuales se haya exteriorizado en forma correcta la obligación tributaria.

 

Artículo 49.- Ante la omisión de retener o percibir corresponde la aplicación de la multa establecida en el artículo anterior, graduable desde un treinta por ciento (30 %) hasta un trescientos por ciento (300%) del importe dejado de retener o percibir, salvo que se demuestre fehacientemente que el contribuyente ha colocado al agente de recaudación en imposibilidad de cumplimiento.

 

MULTAS. APLICACIÓN DE OFICIO

Artículo 50.- Las multas establecidas en los artículos 47, 48 y 49 serán impuestas de oficio por la Dirección y su graduación se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de la causa obrantes en las actuaciones administrativas que labre el Organismo recaudador.

 

DEFRAUDACIÓN FISCAL. MULTA

Artículo 51.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa graduable entre un cincuenta por ciento (50 %) y un quinientos por ciento (500 %) del impuesto por el que total o parcialmente se defraudare al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal:

a) Los contribuyentes, responsables y terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos;

b) los agentes de recaudación que mantengan en su poder importes de impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco, salvo que:

1.-Prueben la imposibilidad de pago, por fuerza mayor o por disposición legal, judicial o administrativa;

2.-hayan efectuado espontáneamente el pago de los impuestos retenidos o percibidos, más la totalidad de los intereses que correspondan, dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento.

 

PRESUNCIONES

Artículo 52.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo pruebas en contrario, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:

a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;

b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales;

c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;

d) omisión en la declaración jurada de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles;

e) producción de informes y/o comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a los hechos u operaciones que constituyan o tengan relación con hechos imponibles;

f) llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos, o no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos o antecedentes contables cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisión;

g) contradicción entre la documentación, las registraciones contables y balances;

h) adoptar formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada cuando ello se traduzca en apreciable disminución u omisión del tributo;

i) omitir o adulterar las fechas de los instrumentos que generen o puedan generar en el futuro hechos gravados;

j) reincidir en infracciones fiscales.

 

CLAUSURA

Artículo 53.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas respectivas la Dirección podrá disponer la clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos donde se hubiese comprobado el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 31, incisos 1) y 4), o incurrido en defraudación fiscal. Dichos plazos podrán extenderse hasta un máximo de treinta (30) días en caso de reincidencia.

 

REMISIÓN DE MULTAS

Artículo 54.- Las multas de los artículos 48 y 49 sólo serán de aplicación cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados con la situación fiscal de contribuyentes o responsables.

En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple omisión, que impliquen culpa leve de los infractores, las multas pertinentes podrán ser remitidas total o parcialmente.

 

PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 55.- En cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 47, 48, 49 y 51, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de administración.

De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponde a todos sus integrantes.

 

PLAZO PARA EL PAGO DE LAS MULTAS

Artículo 56.- Las multas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, salvo que se interponga Recurso de Reconsideración dentro del mismo término.

La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas se extinguen por la muerte del infractor, beneficio que no alcanza a los intereses previstos en el artículo 45.

 

SUMARIO PREVIO A LA APLICACIÓN DE MULTAS POR DEFRAUDACIÓN

Artículo 57.- La Dirección, antes de aplicar las multas establecidas en el artículo 51 dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que dentro de los quince (15) días alegue su defensa y ofrezca y/o produzca las pruebas que hagan a su derecho.

Para la producción de la prueba ofrecida, se dispondrá del plazo de quince (15) días a partir del vencimiento del anterior.

El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas que resulten improcedentes, ni las presentadas fuera de término.

El término de prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección.

Vencido el término de prueba, la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias probatorias o cerrar el sumario y dictar resolución.

Si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo primero, se procederá a seguir el sumario en rebeldía.

 

DETERMINACIÓN IMPOSITIVA.

DEFRAUDACIÓN. SUMARIO. RESOLUCIÓN ÚNICA

Artículo 58.- Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la infracción prevista en el artículo 51, la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario establecido en el artículo 57 antes de dictar la resolución que determine las obligaciones fiscales. En este caso la Dirección dictará una sola resolución, con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e infracciones, salvo que corresponda denuncia penal en los términos del Capítulo III del presente Título.-

 

NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 59.- Las resoluciones que apliquen multa o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellas y el derecho de interponer recurso de reconsideración.

 

PUNIBILIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS, JURÍDICAS, ENTIDADES Y TERCEROS

Artículo 60. -En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán imponer sanciones a las entidades mismas.

Sin perjuicio de la que corresponda al responsable principal serán pasibles de sanción y en la graduación que corresponda, cuando actúen con dolo:

a) Los coautores, cómplices, encubridores, considerándose como tales a los que financien, instiguen o colaboren de cualquier manera con el autor para la realización del acto punible, según el caso;

b) los directores, gerentes, administradores, representantes, gestores o mandatarios de entidades de hecho o de derecho y de personas físicas;

c) los funcionarios, profesionales o personas sin título habilitante que participen en las infracciones previstas en el presente Código;

d) los terceros que, aunque no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten o silencien una infracción.

 

PROCEDIMIENTO PARA APLICACIÓN DE LA CLAUSURA

Artículo 61.- La clausura a que se refiere el artículo 11 inciso 3) será dispuesta por el jefe de la comisión encargada de una inspección, y hecha efectiva únicamente cuando sea necesario para asegurar su resultado, dejándose constancia en el acta de los motivos que la determinan y de las manifestaciones del responsable.

 

Artículo 62.- La sanción de clausura que sea procedente por incumplimiento de los deberes a que se refieren los incisos 1) y 4) del artículo 31 será aplicada por el Director General o por el funcionario en quien se delegue esa facultad, previa realización de los trámites que a continuación se indican:

1) Habiéndose constatado alguno de los hechos, actos u omisiones punibles se procederá a labrar acta por funcionario competente, la que se notificará a los contribuyentes y/o responsables según corresponda;

2) el contribuyente y/o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco (5) días para alegar las razones de hecho y derecho que estime aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que obrare en su poder o indicar dónde se encuentra y en qué consiste, no admitiéndose otro tipo de prueba;

3) vencido el término establecido en el inciso anterior el Director General o el funcionario en quien se delegue tal facultad dictará resolución en término improrrogable de cinco (5) días contados desde aquella fecha;

4) contra la resolución que dispone la clausura sólo procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Apelación. El recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución que se impugna o de vencido el plazo para resolver establecido en el inciso 3).

 

Artículo 63.- La sanción de clausura prevista para los casos a que se refiere el artículo 51 se aplicará en la misma oportunidad en que se resuelva el sumario respectivo.

 

Artículo 64.- La resolución que dispone la clausura se ejecutará colocándose sellos oficiales y carteles, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública que será concedido sin trámite previo.

Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no afectará los derechos del trabajador.

 

CAPITULO III

DE LOS DELITOS FISCALES

 

Artículo 65.- En materia penal en jurisdicción de la Provincia de La Pampa será de aplicación la Ley Penal Tributaria N° 24769 y sus modificatorias y complementarias, en un todo de acuerdo a las previsiones del presente capítulo.-

 

Artículo 66.- La Dirección será la encargada de denunciar los hechos u omisiones que puedan encuadrar presuntamente en alguno de los delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria N° 24769 sus modificatorias y/o complementarias, una vez dictada la resolución que determine de oficio la deuda tributaria, aún cuando se haya interpuesto recurso contra dicho acto administrativo.

Asimismo realizará la pertinente denuncia en todos aquellos casos en que exista la presunción de comisión de un hecho ilícito en el marco de la citada Ley Penal.-

 

Artículo 67.- Cuando hubiere motivos para entender que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria N° 24769 sus modificatorias y/o complementarias, la Dirección General de Rentas, podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.

Dichas diligencias serán encomendadas al funcionario que designe la Dirección General de Rentas, quien actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia.-

 

Artículo 68.- La Dirección General de Rentas podrá asumir en el proceso penal la función de querellante particular solicitando la correspondiente intervención a la Procuración General de Rentas.-

 

Artículo 69.- Cuando la denuncia penal fuere formulada por un particular, el juez competente remitirá los antecedentes a la Dirección General de Rentas a fin de dar inicio al procedimiento de verificación y determinación de la deuda en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogable hasta treinta (30) días hábiles administrativos debiendo comunicar tal circunstancia al juez con los fundamentos que llevan al uso de la prórroga.-

 

Artículo 70.- La tramitación del proceso penal no suspende los procedimientos administrativos, ni los procesos judiciales tendientes a la determinación y cobro de la deuda tributaria y viceversa.

La Dirección General de Rentas no podrá aplicar las multas previstas en el Capítulo II del presente Título hasta tanto recaiga sentencia definitiva en sede penal por los mismos hechos. En la resolución sancionatoria, la Dirección no podrá alterar los hechos acreditados en sede penal.-

 

Artículo 71.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Penal Tributaria N° 24769 sus modificatorias y/o complementarias se considerará presentación espontánea en el caso de los agentes de recaudación cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la mencionada ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el ap. 2 del inc. b) del artículo 51.-

 

TITULO NOVENO

DEL PAGO

 

PLAZO. ANTICIPOS O PAGOS A CUENTA. RETENCIÓN. REDONDEO

Artículo 72.- El pago de las obligaciones fiscales deberá efectuarse por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos que a tal efecto establezca este Código, leyes especiales, la reglamentación o la Dirección.

El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección o por decisión del Poder Ejecutivo en recursos de apelación, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la notificación.

El pago de los tributos que no exijan declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este Código o leyes fiscales especiales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la Dirección para exigir, con carácter general, uno o varios anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que aquella establezca.

La Dirección podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente, respecto de gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código o leyes fiscales especiales, debiendo actuar como agentes de recaudación los responsables que a tal efecto se designen.

La Dirección estará facultada para emitir normas generales sobre redondeo de importes destinados al pago de obligaciones fiscales, por las que se contemplen la eliminación de centavos, con o sin ajuste de la unidad superior, según los casos.

 

FORMA

Artículo 73.- El pago de las obligaciones fiscales deberá efectuarse mediante depósito a la orden de la Dirección General de Rentas en las instituciones bancarias autorizadas o en las oficinas que indique a tal efecto; o mediante el envío de giro bancario o postal a la orden de la Dirección General de Rentas sobre ciudad de Santa Rosa.

Tratándose específicamente de los tributos legislados en los Títulos IV y V del Libro Segundo, el pago podrá efectuarse además mediante papel sellado, timbrados especiales o valores fiscales según corresponda.

La Dirección podrá establecer pautas especiales de recaudación a determinados contribuyentes, tendientes a perfeccionar los sistemas de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Se considerará como fecha de pago:

1. El día que se efectúe el depósito;

2. el día en que se tome el giro postal o bancario siempre que se remita dentro de los dos (2) días siguientes. En caso contrario se tomará como fecha de pago el día en que se remita;

3. el día señalado por el sello fechador con que se inutilicen las estampillas fiscales o el papel sellado, o el de la impresión cuando se utilicen máquinas timbradoras.

Excepcionalmente y para aquellos casos en los que en el domicilio fiscal del contribuyente no existiera institución bancaria autorizada u oficina habilitada como caja recaudadora, se podrá realizar el pago mediante cheque enviado por correspondencia. En tal caso, se considerará como fecha de pago el día de la efectivización del cheque.

Facúltase al Poder Ejecutivo para habilitar la percepción de las obligaciones fiscales mediante otras modalidades de pago, en cuyo caso se considerarán canceladas al momento de su efectivización y luego de transcurridos los plazos legales permitidos para las solicitudes de reversión.

 

DOBLE VENCIMIENTO

Artículo 74.- Facúltase a la Dirección a incluir en las boletas de impuestos emitidas mediante el sistema informático, un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días corridos posteriores al primer vencimiento.

En dicho caso corresponderá también, aplicar un interés igual al previsto en el artículo 45 vigente al momento de disponerse la emisión, proporcional a los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento.

 

IMPUTACIÓN

Artículo 75.- Los contribuyentes o responsables deberán consignar, al efectuar los pagos, a qué deudas deben imputarse.

Cuando así no lo hicieren y las circunstancias del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la Dirección procurará imputarlos comenzando por las deudas correspondientes a las obligaciones fiscales más remotas.

Dentro de cada año fiscal se cancelarán en primer término los intereses, multas y actualización en ese orden y el excedente, si lo hubiera, al tributo; salvo excepción de prescripción.

 

COMPENSACIÓN

Artículo 76.- La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de impuestos declarados por éstos o determinados por aquella, comenzando con los más remotos, salvo que haya operado la prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual deberán actualizarse, cuando correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes con la materia.

La Dirección deberá compensar, dentro de cada año fiscal, en primer término los saldos acreedores con intereses, multas y actualización, en ese orden, y el excedente, si lo hubiera al tributo.

Los agentes de recaudación no podrán compensar las sumas ingresadas que hubiesen sido retenidas de los contribuyentes.

 

FACILIDADES DE PAGO

Artículo 77.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables facilidades para el pago de los impuestos, tasas, intereses y multas, en cuotas que comprendan el capital adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella establezca, más un interés sobre saldos cuya tasa fijará la Subsecretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, que no podrá exceder a la que cobra para cada período el Banco de La Pampa por adelantos en cuenta corriente.

Dicho interés comenzará a aplicarse a partir del día posterior al vencimiento o al de presentación, si ésta fuera posterior; sin perjuicio de los intereses que anteriormente a esa fecha se hubiesen devengado.

Las solicitudes de plazo que fueren denegadas no suspenden los intereses que establece el artículo 45.

El término para completar el pago no podrá exceder de dos (2) años.

No gozarán del beneficio del plazo los agentes de recaudación por los importes retenidos a los contribuyentes y no ingresados al Fisco.

Tampoco accederán al beneficio los adquirentes de inmuebles que se encuentren en la situación prevista en el artículo 117 del presente Código.

 

CONTRIBUYENTES CONCURSADOS

Artículo 78.- Para contribuyentes y responsables que se encuentren en concurso preventivo la Dirección podrá otorgar facilidades de pago para el ingreso de los créditos verificados y declarados admisibles, por un término no mayor de cinco (5) años.

Sobre el importe a financiar se aplicará el interés que fija el artículo 77, a partir de la homologación de los acuerdos y sin perjuicio de los intereses devengados -por aplicación del artículo 45-desde la oportunidad de su verificación o admisibilidad. La Dirección también podrá conceder facilidades de pago por un término no mayor de cinco (5) años a quienes se encuentren en quiebra y hayan solicitado su conclusión por avenimiento.

Este beneficio no alcanzará a los agentes de recaudación por los importes retenidos y/o percibidos y no ingresados al Fisco.

 

GARANTÍAS

Artículo 79.- La Dirección podrá exigir garantías necesarias para la preservación del crédito fiscal, conforme se disponga reglamentariamente.

Cuando las circunstancias de interés fiscal lo justifiquen, la Subsecretaría de Hacienda podrá autorizar la ampliación de los plazos establecidos en los artículos 77 y 78, con la constitución de garantía real suficiente, o en su caso, si habiéndose sustanciado la ejecución por apremio, se haya trabado embargo sobre bienes del deudor que garanticen el crédito.

Cuando la garantía consista en hipoteca, el interés establecido por el artículo 77 podrá reducirse hasta en un treinta por ciento (30%).

 

PAGO EXTEMPORÁNEO

Artículo 80.- En caso de incumplimiento de las condiciones que se convengan por aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos precedentes, facúltase a la Dirección a admitir el pago extemporáneo de cuotas, con adición de los intereses que correspondieren o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de la obligación incumplida. En este último caso, la sumatoria de las cuotas de amortización adeudadas, se considerará una nueva obligación tributaria susceptible de la aplicación de lo establecido en el Título Octavo, en la forma y condiciones que disponga la Dirección.

 

CESIÓN DE CRÉDITOS

Artículo 81.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrá celebrar acuerdos con el Banco de La Pampa, a los fines de concertar la cesión de créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos y tasas previstos en este Código o leyes especiales, ya sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por la que se hubieren acordado facilidades de pago.

 

ACREDITACIÓN Y DEVOLUCIÓN

Artículo 82.- La Dirección deberá, de oficio o a pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos.

COMPENSACIÓN DE SALDOS

Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores, con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Dirección de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada.

 

PRESENTACIÓN ESPONTANEA

Artículo 83.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer con carácter general o para determinados gravámenes, regímenes especiales de presentación espontánea.

Dichos regímenes podrán establecer la reducción o la supresión total de intereses y la exención de multas por infracciones relacionadas con impuestos, tasas y otras obligaciones fiscales, vigentes o no, como así también con anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, cuya aplicación, fiscalización y recaudación estén a cargo de la Dirección General de Rentas.

Podrán ser beneficiarios según se establezca en tales regímenes los contribuyentes, demás responsables y agentes de recaudación, que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a obligaciones omitidas y declarando, en su caso, la existencia de hechos imponibles en contravención, siempre que la presentación no se produzca a consecuencia de una inspección iniciada y notificada por parte de la repartición fiscalizadora o exista denuncia concreta presentada que se vincule directa o indirectamente con el responsable.

El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, gravámenes incluidos, exenciones que se concedan y demás condiciones que hagan operativo el régimen especial.

Artículo 84.-El poder Ejecutivo podrá establecer el descuento de los intereses que correspondan por deudas de los Impuestos a los Vehículos e Inmobiliarios, exclusivamente en los casos en que las mismas sean saldadas al contado en su totalidad, aun cuando estuvieren incluidas en planes de facilidades de pago o se hubieren iniciado acciones de apremio.

Tal disminución no podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) de los intereses generados por cada dominio, partida o contribuyente, según corresponda; salvo que se trate de deudas de Impuesto a los Vehículos originadas por unidades respecto de las cuales la respectiva Ley Impositiva anual, por su antigüedad, no establezca cargo. En estos casos la disminución puede ser de hasta el cien por ciento (100 %).

 

TITULO DECIMO

DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES FISCALES

 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Artículo 85.- Contra las resoluciones de la Dirección que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses o denieguen exenciones, el contribuyente o los responsables podrán interponer recursos de reconsideración respecto de cada uno de esos conceptos, dentro de los quince (15) días de su notificación.

El recurso de reconsideración se presentará ante el funcionario que haya dictado la resolución impugnada pero se considerará en término aunque haya sido presentado ante otros funcionarios de la Dirección.

 

REQUISITOS

Artículo 86.- Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada, incluso los referidos a nulidad del procedimiento, y acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás de que el recurrente intentara valerse. Si no tuviere la prueba documental a su disposición, el recurrente la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Luego de la interposición del recurso no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos acaecidos posteriormente.

 

MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 87.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregarse informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones administrativas sobre los hechos que señale, especialmente en lo que se refiere a las constancias de sus libros y documentos de contabilidad.

No serán aceptados aquellos elementos de pruebas cuya existencia haya sido negada u ocultada en etapas anteriores.

 

PLAZO PARA LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA

Artículo 88.- El plazo para la producción por el recurrente de la prueba ofrecida será de treinta (30) días a contar desde la fecha de interposición del recurso. La Dirección podrá fijar un plazo mayor, que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días, cuando la naturaleza de la prueba así lo justifique.

Durante el transcurso del término de producción de prueba y hasta el momento de dictar resolución, la Dirección podrá realizar todas las verificaciones, inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

 

ERRORES DE CÁLCULO

Artículo 89.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas por la Dirección se limite a errores de cálculo, se resolverá el recurso sin sustanciación.

 

PROCEDIMIENTO

Artículo 90.- Vencido el período de prueba fijado en el artículo 88 o desde la interposición del recurso en el supuesto del artículo 89, la Dirección dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días, pudiendo previamente requerir asesoramiento legal de la dependencia que correspondiere, el que deberá ser evacuado dentro de los quince (15) días.

La resolución deberá dictarse con los mismos recaudos de orden formal previstos en el artículo 43 para la determinación de oficio y se notificará al recurrente, con todos sus fundamentos.

 

SUSPENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE PAGO. INTERESES

Artículo 91.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago y la ejecución fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación del interés previsto en el artículo 45.

A tal efecto, será requisito para considerar el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales no exprese disconformidad.

Pendiente el recurso, la Dirección, a solicitud del contribuyente o responsable, podrá autorizar en cualquier momento la inscripción en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando debidamente el pago del impuesto cuestionado.

 

RESOLUCIÓN. TERMINO PARA APELAR

Artículo 92.- La resolución de la Dirección recaída en el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo.

 

FORMA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 93.- El recurso deberá interponerse por escrito ante la Dirección, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiéndose declarar la improcedencia cuando se omitan dichos requisitos.

 

ACEPTACIÓN O DENEGATORIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 94.- Presentado el recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación examinará si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente, y dentro de los quince (15) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario competente dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si el recurso fuese declarado admisible se elevará la causa al Poder Ejecutivo para su conocimiento y decisión, dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante.

 

RECURSO DE QUEJA

Artículo 95.- Si la Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente en queja ante el Poder Ejecutivo, dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.

Transcurrido dicho término sin que se hubiese recurrido, la resolución de la Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.

Vencido el plazo para resolver sobre la admisibilidad del recurso y sin que la Dirección se haya expedido, el contribuyente o responsable podrá considerarlo tácitamente denegado.

 

PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO DE QUEJA

Artículo 96.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo librará oficio a la Dirección solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola al recurrente.

Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa en la forma prescripta en el artículo 102 del Código Fiscal.

Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las actuaciones a la Dirección a los efectos de la contestación que prevé el artículo 94 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la recepción de las mismas.

 

PODER EJECUTIVO. FACULTADES

Artículo 97.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de la Dirección para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.

 

RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDIMIENTO

Artículo 98.- En el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Apelación los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se refieran a hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse ante la Dirección. Asimismo, podrán reiterar las pruebas no admitidas por la Dirección o aquellas que debiendo ser sustanciadas por ésta, no se hubieran cumplimentado debidamente.

Si las pruebas ofrecidas consistieran en inspecciones o verificaciones administrativas que no se hubieran efectuado o que el recurrente impugnara fundadamente a juicio del Tribunal, tendrá derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden que propondrá en su escrito de apelación.

 

RECURSO DE APELACIÓN. SU RESOLUCIÓN

Artículo 99.- El Tribunal Administrativo de Apelación dictará su decisión dentro de los noventa (90) días de recibido el expediente y la notificará al recurrente con sus fundamentos. En dicho plazo no se computarán los días que requieran las medidas para mejor proveer dispuestas de conformidad con el artículo 97. El Tribunal, por resolución fundada, podrá disponer la extensión del plazo en treinta (30) días más.

 

RECURSO DE NULIDAD

Artículo 100.- El Recurso de Apelación comprende el de nulidad. La nulidad procede por vicios de procedimiento, defectos de forma en la resolución o incompetencia en el funcionario que la hubiera dictado. El Tribunal Administrativo de Apelación no admitirá cuestiones de nulidad que sean subsanables por vías de apelación, siempre que con ello no coarte al recurrente su derecho de defensa en juicio. La interposición y sustanciación del recurso de nulidad, se regirá por las normas prescriptas para el recurso de apelación. Admitida la nulidad los autos serán devueltos a la Dirección, la que deberá realizar nuevamente y en legal forma los actos y actuaciones declarados nulos.

 

LITIGIO SIN FUNDAMENTO

Artículo 101.- El Tribunal Administrativo de Apelación, cuando considere que se ha litigado sin fundamento, podrá imponer una multa cuyo importe se determinará aplicando sobre los montos de los conceptos cuestionados, la tasa de interés mensual que aplique el Banco de La Pampa por adelantos en cuenta corriente incrementada hasta en un cincuenta por ciento (50%), por el período que medie entre la interposición del recurso y la notificación de la resolución del Tribunal.

 

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. SOLVE ET REPETE

Artículo 102.- Contra las decisiones definitivas del Tribunal Administrativo de Apelación dictadas en materia de su competencia o cuando el Tribunal no las hubiera dictado en el plazo establecido en el artículo 99 de este Código, el contribuyente o responsable podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia, sólo después de efectuado el pago de las obligaciones fiscales y sus accesorias con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento de su importe. La demanda del contribuyente o responsable, o del Fiscal de Estado en su caso, deberá interponerse dentro de los treinta (30) días de notificada la resolución definitiva.

 

DEMANDA DE REPETICIÓN

Artículo 103.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Dirección demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorias, cuando consideren que el pago hubiera sido indebido o sin causa.

La demanda de repetición deberá contener:

a) Nombre completo y domicilio del accionante;

b) personería que se invoque, justificada en legal forma;

c) hechos en que se fundamente la demanda, explicados sucinta y claramente e invocación del derecho;

d) naturaleza y monto del gravamen y accesorias cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.

Con el escrito inicial de la demanda deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles según los artículos 86 y 87 de este Código para el recurso de reconsideración.

Esta demanda será requisito necesario para ocurrir ante la Justicia.

 

PROCEDIMIENTO. PRUEBAS

Artículo 104.- La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos formales que se establecen en este Código. Si la parte interesada, para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.

En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos, o que deba producirse prueba diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de repetición se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la verificación, pericia y/o constatación de pagos. El cumplimiento de estas diligencias previas a la resolución en ningún caso podrá exceder de noventa (90) días.

Antes de dictar resolución la Dirección podrá requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.

No procede la acción de repetición cuando:

a) La obligación fiscal correspondiere a una determinación, liquidación o sanción firme; o

b) se fundare únicamente en la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter definitivo por la Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad con las normas respectivas.

 

DEMANDA DE REPETICIÓN. PROCEDIMIENTO

Artículo 105.- En los casos de demanda de repetición, la Dirección verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiera y, dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que resultare adeudarse.

La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución de recurso de reconsideración y podrá ser objeto de recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos casos y términos que los previstos en los artículos 92 y 100.

 

INTERESES

Artículo 106.- En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá un interés que fijará la Subsecretaría de Hacienda, que no podrá exceder el que cobra para cada período el Banco de La Pampa por sus operaciones de descuento de documentos comerciales. El mismo se aplicará desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma hasta la fecha de la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación.

 

DENEGATORIA TACITA

Artículo 107.- Si la Dirección en los recursos de reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro de los plazos pertinentes, el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación ante la Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con su memorial.

 

ACCESO A LAS ACTUACIONES

Artículo 108.- Las partes y los profesionales patrocinantes o apoderados podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los efectos de la articulación de los recursos previstos en este título, los recurrentes podrán solicitar vista de las actuaciones, la que será otorgada automáticamente por el plazo único e improrrogable de cinco (5) días hábiles, computables desde su expresa solicitud, siempre que ésta haya sido interpuesta antes del vencimiento del plazo previsto por la norma.

 

TITULO DECIMOPRIMERO

DE LA EJECUCIÓN POR APREMIO

 

COBRO POR APREMIO

Artículo 109.- El Fisco tiene facultad suficiente para exigir el pago, no efectuado en su oportunidad, de los débitos tributarios y sus accesorias, o de cualquier otra obligación escrita que proceda de valores adeudados al Tesoro Público por medio del procedimiento ejecutivo de apremio que se establece en el presente Título, el que regirá también para las ejecuciones que por esta vía entablan las Municipalidades y entes autárquicos.

Cuando en una ejecución por apremio deban publicarse edictos, éstos se harán por una vez en el Boletín Oficial, y por dos veces, no consecutivas, en un diario del medio, salvo que el Juez, teniendo en cuenta la importancia del juicio o de los bienes a subastar, disponga ampliar las publicaciones.

 

Artículo 110.- Se podrá ejecutar por vía de apremio, sin previa intimación de pago, toda deuda por gravámenes, intereses y multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:

a) Resolución definitiva de la Dirección;

b) decisión del Poder Ejecutivo debidamente notificada;

c) declaración jurada;

d) padrones de contribuyentes; o

e) liquidación administrativa firme en concepto de Impuesto de Sellos y de Tasas Retributivas de Servicio.

 

BOLETA DE DEUDA

Artículo 111.- El título ejecutivo para iniciar el juicio de apremio será la boleta de deuda firmada por el Director General de Rentas, Contador General de la Provincia, titular de la repartición o Municipalidad, o por el funcionario dependiente en quien se hayan delegado estas atribuciones, la que debe contener los siguientes recaudos:

1) Serie y número;

2) denominación del organismo reclamante;

3) nombre y domicilio del deudor o deudores;

4) importe y naturaleza del crédito, discriminado por conceptos;

5) lugar y fecha del libramiento.

 

INTERÉS PUNITORIO

Artículo 112.- Desde la emisión de la boleta de deuda hasta el efectivo pago, el interés establecido por el artículo 45 se incrementará hasta en un cien por ciento (100%), según lo disponga la Subsecretaría de Hacienda.

 

COMPETENCIA

Artículo 113.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Jueces de Primera Instancia, a elección del Fisco, cualquiera sea el domicilio del deudor.

La competencia de los jueces quedará establecida por la sola iniciación de la demanda en el Juzgado respectivo.

 

ACUMULACIÓN

Artículo 114.- Todas las ejecuciones contra una misma persona por el mismo concepto, deberán acumularse en un solo expediente.

Iniciada la ejecución, ésta deberá ampliarse en la medida de los otros créditos tributarios por el mismo concepto, que se constituyan en mora. Esta ampliación se producirá cualquiera sea el estado del juicio antes de la sentencia. Se tendrán por comunes los trámites que la hayan precedido siempre que la ampliación hubiera tenido lugar antes de la citación de remate.

 

MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 115.- Presentada la demanda al Juez éste examinará la documentación acompañada y si la encontrare en forma, decretará de inmediato medidas cautelares, autorizando al funcionario judicial designado para que haga uso de la fuerza pública, allane domicilios y/o requiera los servicios de un cerrajero, en caso de ser necesario, pudiendo habilitar a tal fin día y hora para practicar medida.

En cualquier estado del proceso, podrán solicitarse como medidas cautelares, entre otras, y los jueces deberán disponerlas, bajo responsabilidad del Fisco:

a) Traba de embargos sobre:

1-bienes inmuebles o muebles sean o no registrables,

2-cuentas o activos bancarios y financieros del deudor a diligenciar ante las entidades financieras directamente en el supuesto de encontrarse determinadas o ante el Banco Central de la República Argentina para que proceda a hacer las comunicaciones pertinentes a las instituciones regidas por la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias donde pudieran existir, ordenando la transferencia a la cuenta de autos del monto reclamado con más lo presupuestado para responder a intereses y costas y/o de la liquidación judicial aprobada. Si resultaran insuficientes los fondos existentes, las mencionadas cuentas permanecerán embargadas hasta que se acredite y transfiera el monto total por el cual procedió la medida asegurativa del crédito fiscal.

b) Inhibición general de bienes y/o activos bancarios y financieros.

c) Intervención de caja y embargo de entradas brutas.

 

Artículo 116.- El ejecutante podrá solicitar ampliación del embargo, en cualquier estado del juicio, cuando surja motivo racional para dudar de la suficiencia de los bienes embargados.

 

Artículo 117.- En los casos en que se transfiera el dominio, por cualquier causa o título, en forma gratuita u onerosa, de inmuebles sobre los que exista trabado embargo como consecuencia de un juicio de apremio, se deberá cancelar la deuda fiscal que originó el mismo y sus accesorias al momento del pago, dentro de los cinco (5) días de instrumentada la operación.

 

Artículo 118.- Durante los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la citación de remate, podrá el deudor solicitar limitación del embargo, y el Juez resolverá, previa vista por cinco (5) días al ejecutante. Ambos plazos son perentorios.

 

Artículo 119.- El deudor en cualquier estado de juicio, puede sustituir el embargo trabado, consignando la cantidad suficiente para responder al pago de la suma reclamada, sus intereses y costas. Previa vista por cinco (5) días al ejecutante, el Juez resolverá la cuestión.

 

CITACIÓN REMATE

Artículo 120.- Haya o no embargo, el Procurador de Rentas pedirá se cite de remate al deudor, debiendo este último interponer en el plazo perentorio de cinco (5) días, a contar del siguiente al de la notificación por cédula de la citación de remate, las excepciones que le asisten, debiendo todas ellas ser deducidas en un mismo escrito.

 

EXCEPCIONES

Artículo 121.- Las únicas excepciones admisibles son:

1) Incompetencia;

2) pago total o parcial;

3) exención fundada en ley;

4) prórroga;

5) compensación;

6) litispendencia;

7) cosa juzgada;

8) pendencia de recurso administrativo;

9) prescripción;

10) inhabilidad extrínseca del título;

11) falta de legitimidad sustancial pasiva.

 

Artículo 122.- La excepción de compensación a que se refiere el inciso 5) del artículo anterior, sólo procederá respecto de los créditos correspondientes al mismo tributo que se ejecute, y siempre que los mismos se encuentren acreditados por la Dirección General de Rentas, de conformidad con las normas de este Código.

 

Artículo 123.- En el juicio de apremio no podrá cuestionarse la inconstitucionalidad del tributo cuyo cobro se persigue.

 

Artículo 124.- Los jueces no podrán, bajo pena de nulidad, dar curso a otras excepciones, que las expresamente enumeradas en el artículo 121, debiendo rechazar de oficio y sin dilación alguna las no permitidas.

 

Artículo 125.- La prueba de las excepciones deberá ser producida y ofrecida con el escrito en que se opongan.

 

Artículo 126.- De las excepciones opuestas se correrá traslado a la parte actora por el término de cinco (5) días, prorrogable a pedido de parte por otro tanto, para que las conteste, ofrezca y produzca pruebas.

 

Artículo 127.- Si el Juez lo considera necesario, recibirá la causa a prueba por un término que no podrá exceder de diez (10) días, improrrogables, para que se rinda aquella que por su naturaleza no pudo ser producida al excepcionar o al contestar excepciones.

La resolución del Juez sobre el punto no es susceptible de recurso alguno.

 

AUTOS

Artículo 128.- Con la contestación del traslado, o sin ella, o vencido el término de prueba en su caso, el Juez llamará a autos para resolver.

 

SENTENCIA

Artículo 129.- No oponiéndose ninguna de las excepciones permitidas o rechazadas las opuestas, el Juez dictará sentencia de remate y mandará llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, accesorias legales y costas.

 

COSTAS

Artículo 130.- Las costas se impondrán al vencido, salvo el caso de allanamiento del Fisco a la prescripción opuesta.

 

HONORARIOS

Artículo 131.- El monto de los honorarios de los profesionales en el apremio será el mismo que corresponda en los juicios ejecutivos.

 

INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA

Artículo 132.- Contra la sentencia de remate, el ejecutado no podrá interponer recurso alguno, salvo en lo que respecta al monto de los honorarios profesionales regulados. La sentencia será apelable para el ejecutante y el recurso se concederá en relación.

 

SENTENCIA. COSA JUZGADA

Artículo 133.- Las sentencias dictadas en el juicio de apremio son definitivas y pasan en autoridad de cosa juzgada, salvo la acción de repetición la que podrá iniciarse previo pago del capital ejecutado, intereses y costas.

 

VENTA DE BIENES

Artículo 134.- Estando firme la sentencia de remate, el Juez ordenará la venta de los bienes embargados en pública subasta para responder al crédito fiscal y sus accesorias, la que se anunciará por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de la zona, por dos veces como mínimo.

 

Artículo 135.- El remate se realizará en el lugar ordenado por el Juzgado, el día y hora designado, al contado y al mejor postor.

 

Artículo 136.- Siendo bienes muebles, la venta será sin base, debiendo el adjudicatario abonar la totalidad del precio de compra en el acto del remate y el Juzgado proceder a la entrega inmediata de los efectos rematados. Si se tratare de bienes inmuebles, la base será el avalúo fiscal o el monto de la deuda impositiva más las costas estimadas, el que fuere mayor.

 

Artículo 137.- Cuando se tratare de la venta de un inmueble, de considerable extensión, y que admita fácil división, podrá, a pedido de parte, rematarse una fracción proporcional al monto de la deuda, dejando a salvo el derecho del Fisco, a proceder a la venta de otra fracción o del remanente, si el producido de la subasta no cubriera el importe del capital reclamado y sus accesorias legales. El deudor podrá sólo hacer uso de aquel derecho dentro de los cinco (5) días de ejecutoriada la sentencia de remate y el Fisco en cualquier momento.

 

SEGUNDO Y TERCER REMATE

Artículo 138.- Fracasado el remate del bien embargado, el ejecutante solicitará una segunda subasta, con una base del cincuenta por ciento (50%) del avalúo fiscal; si no se realizare la venta podrá solicitarse un tercer remate sin base. Los mismos serán anunciados por edictos que se publicarán dos (2) veces en el Boletín Oficial.

 

POSESIÓN JUDICIAL

Artículo 139.- Aprobado judicialmente el remate, consignado el importe total del valor de los bienes subastados, el Juzgado dará al comprador la posesión judicial y le otorgará la correspondiente escritura traslativa de dominio.

 

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO

Artículo 140.- Realizado el pago del precio y previa determinación de los gastos causídicos y costas que se adeuden, se mandará hacer la correspondiente liquidación del crédito, y practicada que sea por el actor, se hará saber al ejecutado, quien con intervalo de tres (3) días deberá expresar sus reparos o conformidad; con este obrado y sin otra sustanciación, el juez aprobará o reformará la liquidación sin recurso alguno. Cumplida esta diligencia, el Juez mandará entregar al Fisco el importe de su crédito y ordenará el pago de los gastos causídicos y costas, ordenando entregar al ejecutado el saldo, si lo hubiere.

 

RESPONSABILIDAD

Artículo 141.- La responsabilidad del deudor por las obligaciones tributarias del Impuesto Inmobiliario y del Impuesto a los Vehículos se limita al valor de los bienes que les dieron origen. Si el monto obtenido por la venta no alcanzare a cubrir la deuda la misma quedará cancelada.

 

PLAZOS. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

Artículo 142.-Todos los plazos establecidos en este Título son perentorios e improrrogables.

En el juicio de apremio la caducidad de instancia se producirá cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses.

En cuanto no esté previsto en el presente Título, se aplicará lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el procedimiento de ejecuciones especiales.

 

Artículo 143.- La Dirección queda facultada para dar de baja de oficio deudas prescriptas cualquiera sea el estado de la gestión administrativa, y para no gestionar el cobro de las que resulten incobrables por desaparición o insolvencia del deudor.

 

TITULO DECIMOSEGUNDO

DE LA PRESCRIPCIÓN

 

TÉRMINOS

Artículo 144. -Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades y poderes de la Dirección de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables, y aplicar o hacer efectivas multas y clausuras.

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial de los tributos y sus accesorias y multas por infracciones fiscales.

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de tributos a que se refiere el artículo 103.

 

INICIACIÓN DE LOS TÉRMINOS

Artículo 145.- Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados en el primer párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

El término de prescripción de la acción para aplicar multas comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de gravámenes y accesorios y multas, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la determinación de oficio o aplicación de multas o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos contra aquellas.

Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección General de Rentas por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral, y para los tributos que se exterioricen por medio de declaración jurada, cuando no se ha producido la inscripción de carácter obligatorio.

Los términos de prescripción a que alude el párrafo precedente, quedan limitados a (5) años, a partir del primero de Enero del año siguiente a la verificación de los hechos aludidos.

 

INTERRUPCIÓN

Artículo 146.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección se interrumpirá:

1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable.

2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

3) Por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

En el caso de acogimiento a planes de facilidades de pago el nuevo término de la prescripción se inicia a partir de la fecha de notificación de la Resolución que establece la caducidad del plan otorgado.

INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir de los noventa (90) días de presentado el reclamo.

 

SUSPENSIÓN

Artículo 147.- Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las facultades y poderes de la Dirección en los siguientes supuestos:

a) desde la fecha de intimación administrativa de pago de la deuda tributaria.

La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección respecto de los deudores y responsables solidarios.

b) desde la fecha de la interposición por el contribuyente o responsable del recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral. En este caso, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado, se prolongará hasta sesenta (60) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.

En los casos que corresponda la aplicación de las disposiciones del Capítulo III del Título Octavo del Libro Primero se suspenderá el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo II del citado Título, desde la fecha de la denuncia y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en sede penal.-

 

TITULO DECIMOTERCERO

DISPOSICIONES VARIAS

 

FORMA DE LAS CITACIONES, NOTIFICACIONES, INTIMACIONES

Artículo 148.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:

a) Por carta certificada con aviso especial de retorno: el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal o constituido, aunque aparezca suscripto por un tercero;

b) Personalmente: dejándose expresa constancia de lugar, fecha y firma del interesado, en acta o en su caso en el expediente;

c) Carta documento;

d) Telegrama colacionado;

e) Cédula: en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable;

f) Por comunicación informática, en los casos de domicilio fiscal electrónico, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Dicha notificación se considerará perfeccionada con la apertura del registro o en su defecto el día viernes subsiguiente a la puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene.

Si no pudiera practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, agente o responsable, se efectuará por medio de edictos publicados por dos (2) veces en el Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa, salvo otras diligencias que la Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.

Las que se hicieren en contravención, serán nulas. Sin embargo, siempre que resulte de autos haberse tenido conocimiento de su contenido, surtirá efectos legales. Se presumirá este conocimiento cuando existan notificaciones personales de fecha posterior, escritos u otros actos que presupongan el conocimiento de la providencia notificada.-

 

SECRETO DE LAS INFORMACIONES

Artículo 149.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos, así como los juicios ante el Poder Ejecutivo en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas o a las de sus familiares.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimara oportuno, a solicitud de los interesados.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que la solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsisten frente a los pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de reciprocidad del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.

 

PUBLICACIONES

Artículo 150.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, con alcance general y bajo las formas que reglamentará, que la Dirección General de Rentas publique periódicamente la nómina de los responsables deudores de los impuestos que recauda, pudiendo indicar según el caso la falta de presentación de las declaraciones juradas y/o pagos respectivos.

A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo 149.

 

MONEDA EXTRANJERA

Artículo 151.- Salvo disposición en contrario de este Código o leyes tributarias especiales, cuando la base imponible de un tributo esté expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse el hecho imponible. Si la base imponible estuviera expresada en oro, la conversión se efectuará al tipo de cambio establecido por la legislación vigente al momento de verificarse el hecho imponible.

Si no existiera tipo de cambio oficial se utilizará el precio en plaza del oro.

En caso de existir distintos tipos de cambio oficiales, el Poder Ejecutivo establecerá el que deberá tenerse en cuenta.  

 

COLABORACIÓN DEL PÚBLICO

Artículo 152.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración directa del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria.

Cuando el procedimiento previsto en el párrafo anterior incluya el otorgamiento de premios en dinero o en especie, la instrumentación se hará a través de sorteos o concursos organizados a tales fines.

 

CÓMPUTOS DE PLAZOS

Artículo 153.- Todos los plazos en días señalados en este Código se refieren a días hábiles, excepto cuando expresamente se determine que son corridos, considerándose como hábiles los laborales para la Administración Pública.

Cuando la fecha de vencimiento fijada por leyes, decretos o resoluciones, para la presentación de declaraciones juradas o pago de obligaciones tributarias, coincida con día no laborable, feriado o inhábil -nacional, provincial o municipal-en el lugar donde deba cumplirse la obligación y por tal circunstancia no funcione la oficina receptora, el plazo establecido se extenderá hasta el primer día hábil inmediato siguiente.

 

PLAZOS PROCESALES

Artículo 154.- Los plazos procesales para interponer recursos son perentorios, con la salvedad del último párrafo del artículo 108 de este Código.

Los restantes plazos, en tanto no cuenten con una expresa disposición en contrario, podrán ser prorrogados por la Dirección una sola vez y por un lapso igual al original, siempre que la solicitud haya sido presentada antes del vencimiento de aquel.-

 

LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL

 

TITULO PRIMERO

IMPUESTO INMOBILIARIO

 

CAPITULO I

DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICIÓN

 

INMUEBLES AFECTADOS

Artículo 155.- Por los inmuebles situados en la Provincia de La Pampa deberán pagarse los impuestos anuales establecidos en este Título.

 

INMOBILIARIO BÁSICO

Artículo 156.- Por cada inmueble de las plantas urbanas y suburbanas y por cada inmueble de las plantas rurales según la clasificación de la Norma Jurídica de Facto Nº 935, se pagará un impuesto que se denominará "INMOBILIARIO BASICO" cuyas alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva Anual, sobre la base imponible determinada de conformidad con las normas del Capítulo IV. El importe anual del impuesto por cada cargo, no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley Impositiva Anual.

Complementado por el artículo 1º del Decreto 1665-2016.-

 

IMPUESTO ADICIONAL

Artículo 157.- Todo inmueble o conjunto de inmuebles de las plantas urbanas, suburbanas, rurales y subrurales de un mismo contribuyente, estará gravado además con un impuesto progresivo que se denominará "INMOBILIARIO ADICIONAL", cuyas alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva Anual, sobre las sumas de las respectivas bases imponibles cuando éstas excedan los mínimos no imponibles que la misma Ley establezca.

 

OBLIGACIONES FISCALES. PRESCINDENCIA DE LA INCORPORACIÓN DE VALUACIONES

Artículo 158.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título se generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de la determinación por parte de la Dirección.

 

CAPITULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

 

INMOBILIARIO BÁSICO. CONTRIBUYENTES

Artículo 159.- Son contribuyentes del impuesto inmobiliario básico:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles;

b) los usufructuarios;

c) los poseedores a título de dueño;

d) los adjudicatarios de viviendas construidas por entidades oficiales con planes nacionales, provinciales, municipales o gremiales desde el momento del acto de recepción.

 

INDIVISIBILIDAD. RESPONSABLES SOLIDARIOS

Artículo 160.- El impuesto inmobiliario básico es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los nudos propietarios, condóminos, coherederos y coposeedores a título de dueño.

 

INMOBILIARIO ADICIONAL. CONTRIBUYENTES

Artículo 161.- Son contribuyentes del impuesto inmobiliario adicional:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles;

b) los nudos propietarios;

c) los poseedores a título de dueño;

d) los adjudicatarios de viviendas construidas por entidades oficiales con planes nacionales, provinciales, municipales o gremiales desde el momento del acto de recepción.

En el supuesto de transferencias de inmuebles por boleto de compraventa debidamente instrumentados y sellados, la Subsecretaría de Hacienda fijará anualmente la fecha hasta la cual los transmitentes y/o adquirentes deberán hacerlos valer ante la Dirección al solo efecto de la liquidación del gravamen a que se refiere el presente artículo.

 

CONDOMINIO

Artículo 162.-Cuando sobre un inmueble exista condominio o nuda propiedad o indivisión hereditaria o posesión a título de dueño de varias personas, cada condómino, nudo propietario, heredero o legatario, o poseedor, computará a los efectos del adicional establecido en el artículo 157 de este Código, la cuota parte que a él corresponda en el valor imponible del inmueble.

 

TRANSFERENCIA DE INMUEBLES EXENTOS

Artículo 163.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención del impuesto inmobiliario básico, respectivamente, comenzarán a regir a partir del vencimiento de la primera cuota exigible con posterioridad al acto traslativo de dominio.

Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención, se acordarán aplicando el mismo criterio pero respecto de la posesión.

 

CAPITULO III

DE LAS EXENCIONES

 

ENUMERACIÓN

Artículo 164.- Están exentos de los impuestos establecidos en el presente Título:

a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, Municipalidades y Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso;

b) los inmuebles destinados a templos religiosos y dependencias de los mismos; inmuebles del Obispado de la Provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines religiosos y pertenecientes a entidades religiosas debidamente reconocidas y registradas;

c) los inmuebles que pertenezcan en propiedad a asociaciones civiles con personería jurídica, siempre que el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación, que no distribuyan suma alguna directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares y sean utilizados para los siguientes fines:

1) servicios de salud pública, asistencia social gratuita y de bomberos voluntarios;

2) actividades deportivas;

3) bibliotecas públicas, actividades artístico culturales, enseñanza e investigación científica;

d) los inmuebles destinados a la enseñanza escolar, agraria o industrial, pertenecientes a los establecimientos educativos reconocidos y subsidiados por el Estado y los de propiedad de cooperadoras escolares o de fundaciones creadas por la Universidad Nacional de La Pampa o a través de sus facultades;

e) los inmuebles de propiedad de asociaciones obreras, de empresarios o profesionales con personería jurídica o gremial, asociaciones mutualistas con personería jurídica y de cajas previsionales creadas y reguladas por leyes provinciales, siempre que sean afectados exclusivamente al objeto de su creación y en los mismos no se realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestaciones de servicios o de seguro a título oneroso y que no estén sujetos a algún tipo de actividad económica (alquiler, comodato, etc.);

f) los edificios, sus obras accesorias o instalaciones de los inmuebles ubicados en las plantas urbanas y suburbanas según la clasificación de la Norma Jurídica de Facto Nº 935, hasta el monto que fije la Ley Impositiva Anual, siempre que sea única propiedad y estén destinados exclusivamente y en forma permanente a vivienda propia. Esta exención se extenderá también a la tierra en que se encuentren las mejoras mencionadas, cuando su valor no exceda el límite que fije la Ley Impositiva Anual. El alcance de estas exenciones estará limitado a los inmuebles cuya valuación total no exceda de la que fije la Ley Impositiva Anual. Para los casos en que los titulares de estos inmuebles sean jubilados o pensionados cuyos ingresos mensuales no superen el importe que fije el Poder Ejecutivo, o ex-combatientes de la guerra de Malvinas, los montos de las valuaciones señaladas precedentemente se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%), y además dichos sujetos podrán ser titulares de un inmueble urbano baldío, siempre que su valuación fiscal adicionada a las del bien objeto del beneficio no supere el valor total precedentemente establecido;

g) los inmuebles de propiedad o en posesión de los partidos políticos oficialmente reconocidos;

h) los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles de la planta rural y subrural según la clasificación de la Norma Jurídica de Facto Nº 935, enclavados en inmuebles destinados exclusivamente a explotación agropecuaria; i) los inmuebles de propiedad del Ente Ejecutivo Presa Embalse Casa de Piedra;

j) El Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro. Cre. Ar.), creado por el Decreto N° 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional.

Complementado por el artículo 1º del Decreto 1488-2016.-

 

EXENCIONES. PROCEDIMIENTO. VIGENCIA

Artículo 165.- Para gozar de las exenciones previstas en los incisos b), c), d), e), f) y g), del artículo 164 los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección, acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención. La misma regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 163 con excepción del inciso f) que tendrá vigencia a partir de la fecha de la presentación.

Tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condición en que se acordaron, o venciere el plazo respectivo. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Dirección en cada caso. No habrá lugar a repetición de las sumas abonadas por períodos anteriores.

 

CAPITULO IV

DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO

 

INMOBILIARIO BÁSICO. DETERMINACIÓN

Artículo 166.- La base imponible del impuesto inmobiliario básico es la valuación de cada inmueble determinada de conformidad con las normas de la Norma Jurídica de Facto Nº 935 deducido el valor exento, según lo dispuesto en el artículo 164 incisos f) y h).

 

INMOBILIARIO ADICIONAL. DETERMINACIÓN

Artículo 167.- La base imponible del impuesto inmobiliario adicional estará formada por la suma de las bases imponibles para el impuesto inmobiliario básico de las propiedades atribuibles a un mismo contribuyente a la fecha que establezca la Subsecretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Las sucesiones indivisas, en tanto que a la fecha a la que se alude en el párrafo primero no se haya formalizado la inscripción de las hijuelas, deberán tributar el adicional por las parcelas o derechos que sobre las mismas correspondan al causante debiendo acreditarse su pago previo al dictado del auto judicial que ordene tal inscripción.

 

Artículo 168.- No integrarán la base imponible del Impuesto Inmobiliario Adicional las valuaciones de los inmuebles de propiedad de entidades regidas por la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, que hayan sido adquiridos bajo cualquier modalidad en defensa de sus créditos, según constancias que obren en los respectivos títulos.

Dicha exclusión se aplicará únicamente por un período máximo de dos años, respecto de cada uno de tales bienes.

 

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 169.- El impuesto inmobiliario básico y adicional será determinado por la Dirección, la que expedirá las liquidaciones para su pago, mediante la aplicación de las alícuotas que fije la Ley Impositiva Anual.

A tal efecto, deberá efectuar las bonificaciones especiales por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales que establezca anualmente la Ley Impositiva, cuando se cumplan las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

 

FORMA DE PAGO

Artículo 170.- Los impuestos establecidos en el presente título deberán ser pagados anualmente, en una o varias cuotas. En este último caso, cuando el contribuyente desee abonar junto con la primera cuota todo el año fiscal en curso, la Dirección estará facultada a efectuarle un descuento en las condiciones y términos que la misma establezca.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160 y para el caso de condóminos, coherederos y coposesores a título de dueño, a solicitud de los mismos, la Dirección podrá efectuar liquidaciones totales o parciales para el pago del Impuesto Inmobiliario Básico, dejando constancia del sujeto que se presenta a efectuar el mismo, a los efectos que pueda eventualmente hacer valer sus derechos frente a los demás titulares de la obligación fiscal. En todos los casos, las liquidaciones parciales deberán comprender cuotas completas.

En los casos previstos en el párrafo anterior y cuando el condómino, coposeedor o coheredero ha pagado por lo menos una suma que respecto del total adeudado resulte proporcional a su participación en el condominio, y así lo solicitare, se hará constar ello en la certificación que a tal fin se extienda. Dicha constancia no surtirá efectos a los fines del artículo 36 del Código Fiscal.

 

LIQUIDACIONES PARA PAGOS

Artículo 171.- Las liquidaciones para el pago de los impuestos expedidas por la Dirección sobre montos imponibles calculados en base a declaraciones juradas, no constituyen determinaciones administrativas, quedando vigente la obligación de completar el pago total del impuesto correspondiente.

 

Artículo 172.- A los fines dispuestos por el artículo 36 del presente Código, la Dirección podrá emitir una certificación especial de la deuda de Inmobiliario Adicional, únicamente cuando la suma de las valuaciones fiscales del resto de los bienes que integren la última determinación supere el ochenta por ciento (80%) de la misma. En tal caso se deberá dejar constancia en la respectiva escritura pública.

 

TITULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

 

CAPITULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

DETERMINACIÓN

Artículo 173.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de La Pampa del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

 

Artículo 174.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:

a) profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;

b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no-para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.);

c) el fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y la locación de inmuebles.

Esta disposición no alcanza a:

1. alquiler de hasta DOS (2) unidades habitacionales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Cuando se supere dicho tope se tributará por el total de los ingresos generados en la actividad.

2. venta de unidades habitacionales efectuadas después de los DOS (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.

3. venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de CINCO (5) unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

4. transferencias de boletos de compra-venta en general;

d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, petrolíferas y sus derivados en general, forestales e ictícolas;

e) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;

f) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;

g) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

h) los cotos de caza; e

i) los campos de caza registrados cuando se reúnan las condiciones que la reglamentación establezca.

 

Artículo 175.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia-de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines de encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

 

Artículo 176.- Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización en su mismo estado.

 

INGRESOS NO GRAVADOS

Artículo 177.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

a) el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;

b) el desempeño de cargos públicos;

c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;

d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración General de Aduanas. Esta exención no alcanza a las prestaciones de servicios, ni a las actividades conexas al transporte, eslindaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;

e) la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, excepto en las etapas de industrialización y expendio al público;

f) honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas;

g) jubilaciones y otras pasividades, en general.

 

EXCLUSIÓN DEL OBJETO

Artículo 178.- No estarán alcanzados por este impuesto: a) los ingresos obtenidos por los concesionarios y/o usuarios de la Zona Franca La Pampa, provenientes de actividades efectivamente realizadas en dicho ámbito territorial.

No se encuentran comprendidos los ingresos derivados de:

1-La venta de bienes al Territorio Aduanero General o Especial, salvo que se tratare de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.

2-Locaciones de cosas, obras y servicios y/o prestaciones de servicios a locatarios o prestatarios que, establecidos en el Territorio Aduanero General o Especial, las utilicen o exploten económicamente en los mencionados territorios.

b) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de desagües que se realicen efectivamente en la Zona Franca, a los sujetos radicados. Esta disposición no alcanza a los ingresos provenientes de servicios públicos concesionados cuando no se verifica la correlativa reducción de tarifas.

 

CAPITULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

 

SUJETO PASIVO

Artículo 179.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídicas y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas deberán actuar como agentes de recaudación, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

 

CAPITULO III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

DETERMINACIÓN

Artículo 180.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios-devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a DOCE (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional N° 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, o los contribuyentes a quienes se les efectúa retención en la fuente, con relación a la respectiva actividad, se podrá optar por determinar el impuesto en base a los ingresos percibidos en el período correspondiente.

 

Artículo 181.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:

a) En el caso de ventas de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;

b) en el caso de ventas de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;

c) en los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;

d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;

e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;

f) en el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto;

g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;

h) en los casos de comercialización de productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, recibidos con anterioridad a la entrega de los primeros, desde el momento en que se produzca dicha entrega;

i) en los demás casos desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

 

INGRESOS NO COMPUTABLES

Artículo 182.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Fondo Nacional de Autopistas y débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el monto liquidado o débito fiscal, respectivamente, y en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida;

b) los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;

c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;

d) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegro o reembolsos, acordados por la Nación;

e) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;

f) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercializan producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;

g) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola, y el retorno respectivo;

h) los importes correspondientes a los Fondos Nacionales de Energía Eléctrica, creados por leyes número 15.336, 17.574, 23.681 y sus modificatorias;

i) el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos únicamente a los efectos de determinar la base imponible de la etapa de industrialización. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho del gravamen, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la medida que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida;

j) los subsidios dispuestos por el Gobierno Nacional que benefician el consumo de gas residencial en la Provincia, como así también el recargo destinado al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas creado por el artículo 75 de la Ley Nacional Nº 25.565;

k) las compensaciones tarifarias que el estado provincial transfiera a las empresas concesionarias del servicio público de transporte de pasajeros en áreas urbanas y suburbanas, con fondos provenientes del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) establecido por el Decreto Nacional Nº 652/2002.

Las cooperativas citadas en los incisos f) y g) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

 

BASE IMPONIBLE ESPECIAL

Artículo 183.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;

b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;

c) las operaciones de compra-venta de divisas.

Para la explotación de casinos, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos,

que se regirán por las normas generales.

 

DEDUCCIONES

Artículo 184.- De la base imponible -en los casos en que se determine por el principio general-se deducirán los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondiente al período fiscal que se liquida;

b) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra;

c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

 

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS. LAUDO

Artículo 185.- De la base imponible sólo podrán efectuarse las deducciones específicamente determinadas en la Ley, no pudiendo detraerse el laudo correspondiente al personal ni tributo alguno que incida sobre la actividad.

 

PRECIOS EN ESPECIE

Artículo 186.- Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

 

COMERCIALIZACIÓN DE BIENES MUEBLES USADOS RECIBIDOS COMO PARTE DE PAGO

Artículo 187.- En la comercialización de bienes muebles usados la base imponible será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra o el monto que se le haya atribuido en oportunidad de su recepción como parte de pago, excepto cuando éstos resulten iguales o superiores a aquel. En estos casos, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que la base imponible está constituida por el 10 % de estos últimos valores.

La presente disposición será de aplicación exclusivamente cuando se trate de bienes registrables, y la operación esté perfeccionada mediante un contrato de compraventa respecto del cual se haya tributado el Impuesto de Sellos.

 

ENTIDADES FINANCIERAS

Artículo 188.- En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período. La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.

En los casos de operaciones de préstamo en dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nacional N° 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

 

COMPAÑÍAS DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO

Artículo 189.- Para las Compañías de capitalización y ahorro y ahorro y préstamo, y a excepción de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles comprendidos en el artículo anterior, la base imponible estará constituida por todo ingreso que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter: a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;

b) las sumas ingresadas por locación de inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

 

ENTIDADES DE SEGUROS Y REASEGUROS

Artículo 190.- Para las entidades de Seguros y Reaseguros, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos derivados de la prestación de los servicios y de todos aquellos ingresos que representen un beneficio para la entidad.

A tales efectos deben considerarse las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) neta de anulaciones y de comisiones de reaseguros: los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes, en tanto tales ingresos no estén exentos del gravamen; las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera.

Del monto de esos conceptos se deducirán para establecer el ingreso bruto gravable, las sumas devengadas en concepto de primas de reaseguros pasivos netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros y los siniestros netos de recupero de terceros y salvatajes y de la parte a cargo del reasegurador, estos últimos hasta el 90% de las primas ajustadas netas de reaseguros.

Tanto las primas y sus recargos y adicionales, netos de reaseguros pasivos, como los siniestros, netos de la parte a cargo del reasegurador se ajustarán con la constitución y el reingreso anual de las Reservas Matemáticas, de Riesgos en curso y de Siniestros Pendientes.

La determinación del gravamen al cierre del ejercicio comercial, el que para estos sujetos importará también el ejercicio fiscal, se efectuará en base a los respectivos rubros del Balance General (expresados en moneda constante), sobre los que se aplicará la alícuota que establezca la Ley Impositiva.

En razón de determinarse los ingresos sobre los estados contables ajustados por inflación, no serán computables las diferencias de cambio ni las actualizaciones de premios por aplicación de unidades técnicas que correspondan o de la divisa a la fecha del efectivo ingreso.

 

COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS, MANDATARIOS, ETC.

Artículo 191.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

 

AGENCIAS DE PUBLICIDAD

Artículo 192.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

 

PROFESIONES LIBERALES

Artículo 193.- En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente-por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales, entendiéndose por tal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentes a la intermediación.

 

CAPITULO IV

DE LAS EXENCIONES

 

EXENCIONES SUBJETIVAS. ENUMERACIÓN

Artículo 194.- Están exentos del pago de este impuesto:

a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas.

No se encuentran comprendidas en esta exención, las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso;

b) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238;

c) las asociaciones civiles, gremiales, mutuales, entidades religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y, en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros, y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, comerciales, industriales, bancarias, prestaciones de servicios, o locaciones de bienes, obras y/o servicios, de seguros así como la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural;

d) las asociaciones profesionales con personería jurídica o gremial, cualquiera fuese su grado, regulada por las leyes respectivas, y las cámaras de comerciantes e industriales, en lo que se refiere a los ingresos provenientes de cuotas y/o aportes sociales, protocolizaciones, certificación de firmas, actividades de capacitación o congresos y también por comisiones que se les reconozcan por servicios de percepción de tributos;

e) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores;

f) las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios;

g) los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y subsidiados por el Estado;

h) las cooperadoras escolares, policiales, de establecimientos hospitalarios, las fundaciones creadas por la Universidad Nacional de La Pampa o a través de sus facultades y otras entidades de bien público, por las actividades desarrolladas directamente por las mismas;

i) la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.;

j) las Agrupaciones de Colaboración Empresaria sin fines de lucro constituidas conforme a los artículos 367 a 376 de la Ley Nacional Nº 19.550 y sus modificatorias, que tengan por objeto la adquisición de cosas muebles, ya sea en su estado natural o elaborado, como también la adquisición de materias primas para su posterior elaboración y comercialización por cuenta y orden de sus miembros; siempre que se cumplan las condiciones que fije la reglamentación.

k) El Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro. Cre. Ar.), y su entidad Fiduciaria, Banco Hipotecario S.A., exclusivamente en sus operaciones relativas al Fondo, en el marco del Decreto N° 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional.

 

EXENCIONES OBJETIVAS. ENUMERACIÓN

Artículo 195.- Están exentas del pago de este impuesto, las siguientes actividades:

a) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades, como así toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad con las disposiciones de la Ley Nacional N° 23.576, sus modificatorias y complementarias, y otros títulos valores privados que cuenten con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

Esta exención comprende asimismo a las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

No se encuentran alcanzadas por la presente exención las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones;

b) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.);

c) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;

d) los intereses por depósitos en cajas de ahorro, cuentas corrientes y plazos fijos realizados en entidades regidas por la Ley Nacional N° 21.526;

e) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio;

f) los ingresos provenientes de contrataciones para la provisión de materiales, locaciones de obras y/o servicios, directamente relacionados con la construcción del sistema de acueductos desde el Río Colorado.

g) los ingresos provenientes de la comercialización por menor de combustibles líquidos y lubricantes obtenidos por Pampetrol S.A.P.E.M..

h) los ingresos provenientes de la captación, depuración y distribución de agua obtenidos por Aguas del Colorado S.A.P.E.M..-

 

CAPITULO V

DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO

 

PERIODO FISCAL, ANTICIPOS

Artículo 196.- El período fiscal será el año calendario, excepto para los sujetos comprendidos en el artículo 190 para los cuales el período fiscal coincidirá con el ejercicio comercial.

El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18-08-77 y sus modificaciones, las fechas de vencimiento serán determinadas por los Organismos del citado Convenio y se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.

 

IMPUESTO MÍNIMO

Artículo 197.- El importe mínimo anual será equivalente a la sumatoria de los mínimos mensuales establecidos por la Ley Impositiva Anual.

Cuando se hubiera ejercido actividad durante el año calendario en forma incompleta la suma a que se refiere el párrafo anterior comprenderá solamente aquellos meses durante los cuales se desarrolló la misma.

 

DECLARACIÓN JURADA

Artículo 198.- El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

 

Artículo 199.- Las entidades de Seguros y Reaseguros deben ingresar el tributo mediante anticipos mensuales, determinados de acuerdo al siguiente procedimiento:

1) Se establecerán las sumas por ingresos que corresponden al mes del anticipo que se liquida, en concepto de:

-Primas emitidas por seguros directos, netas de anulaciones.

-Primas registradas de reaseguros activos (incluido retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros.

-Recargos y adicionales sobre primas emitidas, netos de anulaciones.

-Ingresos financieros y de otra índole, gravados por este Impuesto.

De la suma de los conceptos enumerados se deducirán las registradas por el contribuyente correspondiente a:

-Primas de reaseguros pasivos, netas decomisiones de reaseguros.

-Siniestros pagados, netos de la parte a cargo del reasegurador, que no podrán exceder el 90% de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros;

2) sobre el neto resultante de los conceptos enunciados en el inciso 1) se aplicarán -en caso de corresponder-las normas del artículo 7° del Convenio Multilateral del 18-08-77, sus modificaciones o sustituciones;

3) la determinación del anticipo se efectuará aplicando, sobre el monto de la base imponible determinada, de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores, la alícuota que fije la Ley Impositiva para esa actividad;

4) dentro del quinto mes posterior al cierre de su ejercicio comercial, los responsables deberán presentar una declaración jurada en la que se determine el gravamen que en definitiva corresponda abonar por el período fiscal que se liquida, determinado conforme a lo establecido en el artículo 190.

Del monto de la obligación tributaria anual se deducirá el impuesto puro liquidado en cada anticipo.

Si el saldo resultante fuera a favor del contribuyente, será deducido de la liquidación de los anticipos cuyo vencimiento opere con posterioridad a la presentación de la declaración jurada.

 

Artículo 200.- Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de recaudación o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.

El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de La Pampa, o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción.

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.

 

Artículo 201.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los "mínimos" establecidos en la Ley Impositiva Anual para cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluído financiación y ajustes por desvalorización monetaria-estarán sujetos a la alícuota que, para aquélla, contemple la Ley Impositiva.

 

Artículo 202.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

 

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general.

 

Artículo 203.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

 

BONIFICACIÓN AL CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR

Artículo 204.- Establécese una bonificación por buen cumplimiento de las obligaciones respecto de este gravamen, que se reconocerá a los contribuyentes que, habiendo desarrollado actividades en nuestra Provincia durante al menos dos ejercicios fiscales completos anteriores a aquel en el que se otorgue el beneficio, cumplan las condiciones que disponga anualmente la Ley Impositiva.-

 

CAPITULO VI

 

CONVENIO MULTILATERAL

Artículo 205.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas -que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley-tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.

 

Artículo 206.- Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

 

INICIACIÓN DE ACTIVIDADES

Artículo 207.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -con carácter previo-la inscripción como contribuyente. En el primer año de ejercicio de las actividades, el impuesto se establecerá en base a los ingresos brutos devengados -o eventualmente percibidos conforme lo establece el artículo 180-debiendo ingresar los anticipos correspondientes.

 

CESE DE ACTIVIDADES

Artículo 208.- Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas-deberá ser precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, aun cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley Impositiva Anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se tratara de contribuyentes, cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales-a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

b) la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;

c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;

d) la permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas personas.

La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el caso que sea definitivo.

 

ALÍCUOTAS. IMPUESTOS MÍNIMOS

Artículo 209.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.

La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros de la actividad desarrollada.

 

PRODUCTORES PRIMARIOS E INDUSTRIALES. VENTA A CONSUMIDORES FINALES

Artículo 210.- Cuando los productores primarios y las industrias comercialicen su producción a consumidor final, tributarán el impuesto que para estas actividades establece la Ley Impositiva, sobre la base que representen los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad específica.

Entiéndese por ventas a consumidor final aquéllas en las que los bienes sean adquiridos para uso o consumo, no incorporándolos al desarrollo de una actividad primaria, industrial o de comercialización posterior. En todos los casos, las ventas al Estado se considerarán a consumidor final.

RESTRICCIÓN A LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN

Artículo 211.- El Poder Ejecutivo podrá disponer un régimen de restricción en las facultades de fiscalización a contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que abonen el gravamen en forma exacta y oportuna. Dicha limitación temporal se circunscribirá al período fiscal en curso y a los dos últimos vencidos, cuando se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Si se detectaren falseamiento de datos o cualquier hecho, omisión, simulación o maniobra con el propósito de encuadrarse en esta norma, se aplicarán las sanciones establecidas en el Libro Primero de este Código, quedando el contribuyente automáticamente excluido del presente régimen.

 

TITULO TERCERO

IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS

 

CAPITULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

DETERMINACIÓN

Artículo 212.- Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la Provincia de La Pampa, se pagará anualmente un impuesto, de acuerdo con las escalas y clasificación que fije la Ley Impositiva Anual.

 

RADICACIÓN

Artículo 213.- Se considerará radicado en la Provincia, todo vehículo registrado ante las Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que funcionan en jurisdicción de esta Provincia.

PROHIBICIÓN

Artículo 214.- Las Municipalidades o Comisiones de Fomento de la Provincia no podrán establecer otro tributo, cualquiera fuese su denominación, que afecte a los vehículos automotores y acoplados sometidos a este impuesto.

 

CAPITULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

DEFINICIÓN

Artículo 215.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios registrales de los vehículos.

Son responsables solidarios de su pago:

1) Los poseedores, tenedores y/o adquirentes que no hayan efectuado la debida transferencia de dominio;

2) los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos o usados.

DENUNCIA IMPOSITIVA DE VENTA

 

Artículo 216.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior podrán limitar la responsabilidad respecto del Impuesto, mediante denuncia impositiva de venta o de transmisión de la posesión o tenencia presentada ante la Dirección.

Será requisito para efectuar dicha denuncia tener totalmente pago el gravamen y sus accesorias a la fecha de la misma, y en carácter de declaración jurada identificar fehacientemente el comprador, poseedor, tenedor o consignatario y su domicilio, acompañando copia del documento que acredite tal circunstancia.

 

FALSEDAD O ERROR DE LA DENUNCIA

Artículo 217.- La comprobación de falsedad de la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidades, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el Título VIII del Libro Primero del presente Código.

En caso de error imputable al denunciante, que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la denuncia no tendrá efectos mientras éste no sea salvado.

 

Artículo 218.- Los encargados de los Registros Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor deberán actuar como Agentes de Recaudación del Impuesto a los Vehículos en las circunstancias, forma y condiciones que establezca la Dirección.

 

CAPITULO III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

DETERMINACIÓN

Artículo 219.- El modelo, año, peso, origen o valuación de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas y unidades tractoras de semiremolques, serán los índices con los que la Ley Impositiva Anual fijará la base imponible, las escalas del impuesto y el mínimo en su caso.

La carga transportable de los vehículos automotores y acoplados destinados al transporte de carga o turismo es, además de lo señalado anteriormente, índice para fijar las escalas del impuesto.

 

CASOS ESPECIALES

Artículo 220.- Los vehículos denominados "camión tanque" y "camión jaula" y aquellos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semi-remolque", se clasificarán como dos vehículos separados.

Facúltase a la Dirección para resolver en definitiva sobre los casos de determinación dudosa que pudieren presentarse.

 

CAPITULO IV

DE LAS EXENCIONES

 

ENUMERACIÓN

Artículo 221.- Están exentos del pago del presente impuesto:

1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y Comunales, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas.

No se encuentran comprendidas en esta exención las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso;

2) los vehículos de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios; de instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica otorgada por el Estado; de fundaciones creadas por la Universidad Nacional de La Pampa o a través de sus facultades y de las instituciones religiosas de los cultos oficialmente reconocidos;

3) los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, de los Estados con los que exista reciprocidad, y que estén al servicio de sus funciones;

4) los automotores de propiedad de personas discapacitadas y/o destinados al traslado de las mismas, siempre que sean ambulatorios, la discapacidad les impida manejarse en el transporte público y se acredite con el certificado que expida la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad creada por Decreto Nº 2032/01 y sus modificatorios.

La excepción alcanzará a un solo vehículo por beneficiario cuya valuación fiscal no exceda el límite que anualmente fije la Ley Impositiva y se mantendrá mientras el discapacitado conserve la titularidad y tenencia. También procederá si la titularidad y tenencia de la unidad es del cónyuge, ascendiente, descendiente, tutor, curador o pareja conviviente desde al menos dos (2) años, si la discapacidad es de tal grado que impida que sea a nombre del discapacitado.

En caso de desvirtuarse las condiciones que dan lugar al otorgamiento de esta franquicia se exigirá el pago del gravamen con las accesorias que correspondan;

5) modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva Anual;

6) los vehículos usados recibidos como parte de pago por comerciantes habitualistas inscriptos como tales en la Dirección, siempre que figuren registralmente a su nombre;

7) los vehículos automotores de propiedad del Ente Ejecutivo Presa Embalse Casa de Piedra.

 

CAPITULO V

DEL PAGO Y LA INSCRIPCIÓN

 

INSCRIPCIÓN

Artículo 222.- La inscripción del vehículo en el registro, se efectuará en los plazos, lugares y condiciones que establezca la Dirección.

El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas. En este último caso, cuando el contribuyente desee abonar junto con la primera cuota todo el año fiscal en curso, la Dirección estará facultada a efectuarle un descuento, en los términos y modalidades que la misma establezca.

Asimismo, para las unidades que se hayan radicado con anterioridad al año inmediato anterior y respecto de las cuales se registre buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, deberán efectuarse las bonificaciones especiales que establezca la Ley Impositiva Anual, cuando se cumplan las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

 

VEHÍCULOS NUEVOS

Artículo 223.- El nacimiento de la obligación fiscal para los vehículos y acoplados nuevos, se considerará a partir del primer día del mes de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización certificada por autoridad aduanera.

 

Artículo 224.- Las unidades nuevas que se radiquen en el último semestre del año y para las cuales se hayan asignado como modelo año, el año calendario siguiente, tributarán el impuesto en la proporción establecida en el artículo anterior tomando como base el año de su fabricación. Para los períodos fiscales siguientes, el impuesto será el que corresponda al modelo año asignado a los mismos en el momento de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

 

VEHÍCULOS PROVENIENTES DE OTRAS JURISDICCIONES

Artículo 225.- En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del día primero del mes siguiente al que opere la radicación en la Provincia.

 

TRANSFERENCIAS DE VEHÍCULOS EXENTOS

Artículo 226.- Cuando se verifiquen transferencias de vehículos de un sujeto exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención respectivamente, comenzarán a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio.

Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la posesión.

 

BAJA POR CAMBIO DE RADICACIÓN

Artículo 227.- En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación corresponderá el pago del impuesto hasta la cuota exigible a la fecha en que se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

 

BAJA POR ROBO, HURTO, DESTRUCCIÓN O DESARME

Artículo 228.- Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago del impuesto hasta la cuota exigible a la fecha en que se haga efectiva la cancelación por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Si en el caso de robo o hurto se recuperare la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y al pago del impuesto, en la forma y condiciones que establezca la Dirección.

 

VEHÍCULOS POR LOS QUE NO SE ACREDITE EL PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 229.- Las autoridades policiales y municipales informarán a la Dirección respecto de vehículos por los que no se acredite fehacientemente el pago del impuesto.

 

TITULO CUARTO

IMPUESTO DE SELLOS

 

CAPITULO I

DE LOS HECHOS IMPONIBLES

 

OBJETO. DEFINICIÓN

Artículo 230.- Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Título, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, suscriptos en instrumentos públicos o privados que exterioricen la voluntad de las partes.

Asimismo, están gravados:

a) Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia;

b) las operaciones monetarias registradas contablemente que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio legal fuera de ella;

c) los contratos de seguros, únicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia;

d) los créditos o financiaciones que se materialicen a través de tarjetas de crédito o de compras.

Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados en jurisdicción provincial, sin admitirse prueba en contrario.

Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro para fines determinados manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos se presumen realizados en la Provincia de La Pampa, cuando los adherentes tengan domicilio real en la misma.

No se encuentran gravados los actos, contratos y operaciones que constituyan, transmitan, modifiquen o extingan cualquier derecho sobre bienes situados fuera de la jurisdicción provincial.

 

HECHOS IMPONIBLES REALIZADOS FUERA DE LA PROVINCIA

Artículo 231.- Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la jurisdicción de la Provincia, también se encuentran sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos:

a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el territorio provincial;

b) cuando se produzcan efectos en la Provincia, sea en lugares de dominio privado o público, incluidos aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, etc, y demás lugares de interés público o utilidad nacional y siempre que no se justifique el pago del impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan;

c) las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores nuevos), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;

d) los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en la Provincia, tomando el importe del capital social ajustado sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.

 

EFECTOS EN LA PROVINCIA. DEFINICIÓN

Artículo 232.- A los efectos previstos en el inciso b) del artículo anterior se considerará que se producen efectos en la Provincia por cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento. No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o constituir elementos de prueba.

 

ACTOS FORMALIZADOS EN EL EXTERIOR

Artículo 233.- En todos los casos, los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones del presente Título, al tener efectos en jurisdicción de la Provincia.

No están alcanzados por el gravamen los actos, contratos y operaciones formalizados en la Zona Franca La Pampa y/o directamente vinculados con el ejercicio de las actividades de los concesionarios y/o usuarios de la misma, siempre que no produzcan sus efectos en jurisdicción de la Provincia, caso en que se aplicará el primer párrafo del presente artículo.

 

INSTRUMENTACIÓN

Artículo 234.- Por los actos, contratos u operaciones a que se refiere el presente Título, deberá pagarse el impuesto correspondiente por el solo hecho de su instrumentación con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos. Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en el primer párrafo del artículo 230, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.

 

INDEPENDENCIA DE LOS IMPUESTOS ENTRE SI

Artículo 235.- Los impuestos establecidos en esta Ley son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.

 

CORRESPONDENCIA EPISTOLAR O TELEGRÁFICA

Artículo 236.- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.

El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o pedidos, o los presupuestos o sus duplicados, firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.

Las cartas, cables o telegramas que no reúnan los requisitos enunciados precedentemente estarán sujetos al gravamen al ser presentados en juicio para exigir el cumplimiento de las obligaciones convenidas.

 

OBLIGACIONES A PLAZO.

Artículo 237.- No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazo que se estipulen en el mismo acto jurídico gravado para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de bienes.

 

OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICIÓN

Artículo 238.- Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.

 

PRORROGA DE CONTRATO. DETERMINACIÓN DEL VALOR

Artículo 239.- Toda prórroga de contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto.

El valor de los contratos en que se prevea su prórroga se determinará de la siguiente manera:

a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes, aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado se la considerará como de cuatro años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos hasta un máximo de cinco años; y

b) cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga se abonará el impuesto correspondiente a la misma.

 

ACTOS DE VALOR INDETERMINADO. ESTIMACIÓN DE LAS PARTES

Artículo 240.- Salvo disposiciones especiales de este Código cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios, inversiones y erogaciones, vinculados al contrato y en general, en todo otro elemento de juicio de significación a este fin, existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza a la fecha del otorgamiento. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado asesorarán a la Dirección cuando lo solicite.

 

IMPUGNACIÓN POR LA DIRECCIÓN

Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la Ley Impositiva.

 

ESTIMACIÓN INFERIOR DE LAS PARTES

Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique la Dirección se integrará sin multa la diferencia del impuesto, siempre que la declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo correspondiente y que en la misma no se hubiere omitido consignar los datos destinados a determinar el gravamen o que, consignados, éstos resultaren inexactos.

 

VALOR INDETERMINABLE

A falta de elementos suficientes para practicar una estimación, se aplicará el impuesto fijo que determine la Ley Impositiva.

 

CAPITULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

 

CONTRIBUYENTES

Artículo 241.- Son contribuyentes todos aquéllos que realicen las operaciones o formalicen los actos sometidos al presente impuesto.

 

SOLIDARIDAD

Artículo 242.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.

Asimismo serán solidariamente responsables del pago del tributo y sus accesorias, quienes endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder, documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor.

 

AGENTES DE RECAUDACIÓN

Artículo 243.- Las personas o entidades que realicen o intervengan en actos, contratos u operaciones que constituyen hechos imponibles a los efectos del presente Título, efectuarán el pago del impuesto correspondiente por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de recaudación, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Dirección. A tal efecto son responsables directos del pago total de los impuestos respectivos.

 

EXENCIÓN PARCIAL

Artículo 244.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.

 

CAPITULO III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 245.- La base imponible del impuesto, es el valor nominal expresado en los instrumentos gravados, salvo lo dispuesto para casos especiales.

 

TRANSMISIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES

Artículo 246.- En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto sobre el precio de venta o la valuación especial, que surgirá de aplicar a la valuación fiscal el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva Anual, correspondiente a la fecha de la operación, el que fuere mayor.

SUBASTA JUDICIAL

Lo dispuesto en el párrafo primero no es de aplicación en las subastas judiciales en las cuales se tomará como base imponible el precio de venta.

 

BOLETO DE COMPRAVENTA. PAGO A CUENTA

En las transferencias de bienes inmuebles se computará como pago a cuenta el gravamen satisfecho sobre los boletos de compraventa.

 

MEJORAS INCORPORADAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DEL BOLETO

En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o valuación especial calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo primero, el que fuere mayor, sin computar en esta última las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión del inmueble.

 

TRANSFERENCIAS COMO APORTE DE CAPITAL. PAGO A CUENTA

Artículo 247.- En las transferencias de inmuebles como aporte de capital a sociedades el impuesto se determinará de acuerdo a las normas del artículo anterior, computándose como pago a cuenta el gravamen abonado en la constitución de la sociedad o aumento de capital, según corresponda y de acuerdo a lo establecido en el artículo 260. Idéntico criterio se adoptará en las transferencias de inmuebles por disolución de sociedades.

 

COMPRAVENTA DE INMUEBLES SITUADOS DENTRO Y FUERA DE LA JURISDICCIÓN PROVINCIAL

Artículo 248.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se transfiere el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones especiales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación especial del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.

 

PERMUTAS

Artículo 249.- En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los valores de los bienes que se permuten.

Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones especiales de los bienes respectivos el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones especiales.

Si la permuta comprendiere inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo especial de aquellos o mayor valor asignado a los mismos.

Si comprendiera muebles o semovientes el impuesto se liquidará sobre la semi-suma del valor de los bienes permutados asignado por las partes o del estimativo que podrá fijar la Dirección, el que fuere mayor.

En los casos de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia, el impuesto se liquidará sobre la mitad del avalúo especial o la mitad del mayor valor asignado a los ubicados en el territorio provincial.

 

Artículo 250.- Si en la permuta de bienes una de las partes se obliga a bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar el valor de las cosas permutadas, y esta suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se reputará como de compraventa, debiendo satisfacerse los gravámenes que en cada caso correspondan, según la naturaleza de los bienes.

 

CESIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS

Artículo 251.- En las cesiones de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre el veinte por ciento (20%) del avalúo especial o sobre el precio convenido, cuando éste fuera mayor del referido veinte por ciento (20%).

Al consolidarse el dominio deberá abonarse el total del impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso.

En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el primer párrafo, y al consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso. Cuando la cesión comprenda derechos sobre bienes muebles e inmuebles, deberá especificarse en oportunidad de otorgarse el acto traslativo, la proporción que corresponda a los mismos.

En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquél. A este efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento corresponderá observarse en cualquier contrato donde se instrumenten cesiones de acciones y derechos.

 

CONSTITUCIÓN Y PRORROGA DE HIPOTECAS

Artículo 252.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o prórroga de hipoteca, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantida. En caso de ampliación del monto de hipoteca el impuesto se liquidará únicamente sobre la suma que constituye el aumento.

 

EMISIÓN DE DEBENTURES

En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca -garantía especial-deberá liquidarse sobre el avalúo especial de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de emisión.

 

CONTRATO DE PRÉSTAMO CON HIPOTECA SOBRE INMUEBLE SIN AFECTACIÓN ESPECIAL

Artículo 253.- En los contratos de préstamo comercial o civil garantido con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo especial del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.

 

CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 254.- En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos automotores el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor de tasación que para los mismos establezca la Ley Impositiva Anual para el cálculo del Impuesto a los Vehículos, el que sea mayor.

Para las unidades que no tengan tasación, facúltase a la Dirección General de Rentas para determinar el valor, en base a consultas a Organismos Oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles.

 

CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS EN GENERAL

Artículo 255.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en general, en los cuales no se fije plazo y se estipule entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará de acuerdo al artículo 240, por un período de cinco años.

 

RENTAS VITALICIAS

Artículo 256.- En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta; cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base una renta mínima del siete por ciento (7%) anual del avalúo especial o tasación judicial.

 

USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN

Artículo 257.- En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbre cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ENAJENACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD

Artículo 258.- Cuando como consecuencia de la enajenación de la nuda propiedad se constituya un usufructo a favor del transmitente, deberá satisfacerse solamente el gravamen por la transferencia de la nuda propiedad.

 

CONTRATOS DE SEGUROS

Artículo 259.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las alícuotas que fije la Ley Impositiva de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:

a) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro;

b) los endosos, cuando no transmiten la propiedad; los certificados provisorios; las pólizas flotantes y los contratos provisionales de reaseguro, estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva; y,

c) en los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de noventa días, deberá pagarse el impuesto conforme a las normas establecidas en los incisos anteriores.

 

CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES

Artículo 260.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o comerciales, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social. Tratándose de sociedades de capital, el instrumento gravado es el acta fundacional.

En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento. En las sociedades de capital, el instrumento gravado es el acta de la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo dispuso.

En la cesión de partes de interés, acciones o cuotas de capital social la base imponible será el importe de la cesión o el valor ajustado de las partes de interés, acciones o cuotas de capital cedidas, si fueran mayor.

Cuando se aporten bienes inmuebles, se deducirá del capital social la proporción que éstos representen en el Activo, que se liquidará conforme a lo dispuesto por el artículo 247. Por la diferencia deberá tributarse de acuerdo a la alícuota que se establezca en la Ley Impositiva.

 

PRORROGA DE DURACIÓN DE SOCIEDADES

Artículo 261.- Cuando se prorrogue el término de duración de una sociedad, se abonará el impuesto sobre el total del capital social, considerándose como tal el determinado según las normas contables profesionales vigentes.

 

DISOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

Artículo 262.- Por la disolución o liquidación de sociedades el impuesto se liquidará sobre el patrimonio neto que resulte del inventario o balance especial practicado al efecto según las normas contables profesionales vigentes.

En los casos de resolución parcial de la sociedad o reducción del capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor asignado a la parte de capital que se retira o a la reducción, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.

Cuando la disolución o liquidación de sociedades fuere judicial, se exigirá el impuesto una vez notificada la sentencia definitiva.

 

FUSIÓN, ESCISIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES

Artículo 263.- En los casos de fusión, escisión o transformación de sociedades, efectuadas de acuerdo con la ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificatorias solamente se abonará el impuesto cuando:

a) El capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, fuera mayor a la suma de los capitales de la o las sociedades originarias, en cuyo caso se abonará el impuesto sobre el aumento de capital;

b) se altere en la o las sociedades escisionarias la cantidad y/o identidad de los socios; y

c) se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o que el de la nueva sociedad resulte superior, en ambos casos respecto de la de mayor plazo.

 

DISOLUCIÓN Y CONSTITUCIÓN DE NUEVA SOCIEDAD

Artículo 264.- En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad. Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de disolución.

 

TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES

Artículo 265.- En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales el monto imponible será el precio de la operación, el valor total del patrimonio neto o del activo según corresponda al objeto de la transferencia, que surja del último balance realizado o el que se practique al efecto, el que fuera mayor. Los balances deberán ser confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes.

Si en la transferencia estuvieren comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Provincia de La Pampa, se aplicará en cuanto a los mismos, lo dispuesto para la transmisión de inmuebles a título oneroso, computándose como pago a cuenta el gravamen abonado en la transferencia de establecimientos comerciales o industriales, en proporción al valor que los bienes inmuebles representen en el activo.

COLABORACIÓN EMPRESARIA

Artículo 266.- En los contratos de colaboración empresaria a que se refiere el capítulo III de la Ley Nacional N° 19.550, sus prórrogas y ampliaciones de participaciones destinadas al fondo común operativo, el impuesto se determinará sobre el monto de las contribuciones destinadas al fondo común operativo.

 

LOCACIÓN Y SUBLOCACIÓN DE INMUEBLES

Artículo 267.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles se tendrá como monto total de los mismos el importe pactado en concepto de alquileres por el tiempo de la duración del contrato.

Si se tratara de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones el impuesto a tributar se fijará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 248.

En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, la base imponible será el importe total de los alquileres durante el plazo de duración que a tal efecto establece el Código Civil o leyes especiales.

En caso de que los pagos se realicen en especie se justipreciarán en función del valor de mercado a la fecha del contrato.

 

CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 268.- En los contratos de locación de servicios que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de tres años de retribución. Las prórrogas se juzgarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 239.

Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones especiales en favor de cualesquiera de las partes otorgantes, siempre que tales sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá tributarse el impuesto pertinente, por el contrato de locación de servicios exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal de conformidad con la norma establecida en el artículo 235.

 

CONTRATOS DE CONCESIÓN

Artículo 269.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.

Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del artículo 240.

 

CONTRATOS DE RIESGO PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

Artículo 270.- En los contratos de riesgo para la exploración y explotación de hidrocarburos, el impuesto se liquidará sobre el importe total del compromiso de inversión asumido por la empresa contratista en el respectivo contrato.

 

PRESTAMOS

Artículo 271.-En los contratos de préstamo con o sin garantía, el impuesto se liquidará por anticipado sobre el monto del capital integrado en mutuo conforme lo que surja del instrumento respectivo.

 

OPERACIONES MONETARIAS REALIZADAS POR ENTIDADES FINANCIERAS

Artículo 272.- En las autorizaciones para girar en descubierto, adelantos en cuenta corriente, descubiertos transitorios y similares otorgados por entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, aun cuando se hubieren instrumentado los acuerdos respectivos, la base imponible será el monto de dichas operaciones liquidándose el impuesto en proporción al tiempo de utilización de los fondos, calculado sobre la base de los mismos numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en el momento en que éstos se debiten de la cuenta.

Esta norma será también de aplicación en las operaciones monetarias que surjan del descuento o adelanto de fondos contra documentos comerciales, incluso los de realización futura (pagarés, cheques, facturas conformadas, cupones de tarjetas de créditos y similares).

 

Artículo 273.- Las entidades financieras que realicen operaciones alcanzadas por el Impuesto de Sellos serán agentes de recaudación del mismo y lo abonarán bajo declaración jurada ajustada a las constancias de los registros especiales, discriminados por operatoria, que a tal efecto deberán confeccionarse, en la forma y condiciones que establezca la Dirección, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 242 y 243 respectivamente.

 

CRÉDITOS O FINANCIACIONES A TRAVES DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE COMPRAS

Artículo 274.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compras, se generará el impuesto a la fecha de vencimiento del resumen de cuenta o similar, liquidándose el gravamen por las sumas efectivamente financiadas de acuerdo con los numerales utilizados para el cálculo de los intereses.

 

ACTOS, CONTRATOS U OBLIGACIONES CON AFECTACIÓN DISCRIMINADA

Artículo 275.- En los contratos de locación, de depósito, de compraventa o en cualquier otro acto, contrato u obligación, cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o semovientes afectados al objeto principal del acto, se abonará además, el impuesto fijo para los inventarios.

 

OPERACIONES DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO

Artículo 276.- En los instrumentos de adhesión a los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro para fines determinados la base imponible será el importe que resulte de multiplicar el monto de la cuota pura por el número total de cuotas.

 

ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 277.- Si el valor de los actos, contratos y operaciones se expresara en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina, al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha del acto.

 

MODO DE COMPUTACIÓN DEL MONTO IMPONIBLE

Artículo 278.- Salvo disposición expresa en contrario, contenida en el presente Título, en la computación del monto imponible, se considerarán siempre como enteras las fracciones de diez pesos.

 

CAPITULO IV

DE LAS EXENCIONES

 

EXENCIONES SUBJETIVAS

Artículo 279.- Están exentos del pago del Impuesto establecido en este Título, las siguientes entidades oficiales y de bien público:

a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y Comunales, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas.

No se encuentran comprendidas en esta exención las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros y de prestación de servicios a terceros a título oneroso;

b) las instituciones religiosas de los cultos oficialmente reconocidos y las sociedades vecinales de fomento;

c) las asociaciones cooperadoras escolares, hospitalarias, policiales, las fundaciones creadas por la Universidad Nacional de La Pampa o a través de sus facultades y las asociaciones de bomberos voluntarios;

d) las cooperativas de consumo, vivienda y trabajo por los actos de constitución o por sus aumentos de capital;

e) los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y subsidiados por el Estado;

f) la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.; y,

g) el Ente Ejecutivo Presa Embalse Casa de Piedra;

h) El Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro. Cre. Ar.), y su entidad Fiduciaria, Banco Hipotecario S.A., exclusivamente en sus operaciones relativas al Fondo, en el marco del Decreto N° 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional.-

 

EXENCIONES OBJETIVAS

Artículo 280.- Quedarán exentos del impuesto de Sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:

1) Actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda familiar y de ocupación permanente otorgados por instituciones oficiales o privadas. Esta exención alcanza únicamente a la parte correspondiente al beneficiario del préstamo, y hasta el monto del mismo; y será de aplicación cuando se trate de un bien que constituya la única propiedad inmueble, cuya valuación especial, o el valor de la operación, no superen el monto que fije la Ley Impositiva Anual. No obstante ello, se admitirá como excepción el caso en que el beneficiario posea además un inmueble baldío o una parte indivisa, siempre que su valuación especial adicionada a la del bien objeto de la operación no superen el valor precedentemente establecido;

2) las hipotecas constituidas en garantía de todo o parte del precio de adquisición del inmueble;

3) las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la extinción total del monto, aun cuando se varíen los plazos de pagos parciales convenidos;

4) la fianza y demás instrumentos que los empleados, permanentes o contratados, y funcionarios públicos dependientes del Estado Nacional, Provincial o Municipal y entidades autárquicas, otorguen por razón de sus cargos;

5) las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas o garantías de deudas fiscales;

6) los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, que tengan por objeto documentar o afianzar deudas u otras obligaciones por impuestos, derechos, contribuciones, aportes jubilatorios y en general obligaciones de carácter fiscal o previsional;

7) cartas-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus causa-habientes;

8) los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exterioricen la recepción de una suma de dinero;

9) las cancelaciones totales o parciales de cualquier derecho real, embargos e inhibiciones;

10) los contratos de "ahorro y préstamo" concertados con instituciones oficiales para la compra, construcción o ampliación de la vivienda propia y las cesiones de derechos sobre tales contratos en la parte correspondiente al cesionario;

11) la emisión y percepción de acciones liberadas o cuotas sociales, provenientes de la capitalización del Ajuste de Capital, efectuado de acuerdo con normas que legislen sobre la materia. Asimismo las modificaciones de contratos y estatutos sociales, que se realicen por las mismas causas;

12) partición de indivisión hereditaria o actos de división de condominio. En este último supuesto no alcanza los actos de compraventa o permuta que se acuerden para compensar el valor de los bienes;

13) las transferencias de bienes y las cesiones de derecho que sean consecuencia de aportes de capital, adjudicación por disolución de sociedades o transferencia de establecimientos comerciales o industriales. Esta norma no se aplicará en el caso de la transferencia de inmuebles y de vehículos;

14) los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se refiere la Ley de Contrato de Trabajo, incluso los acuerdos mediante los que se extinga o modifique la relación laboral y los del personal de la Administración Pública;

15) actos o contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores por los cuales se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados privada o públicamente;

16) los pagarés extendidos a favor del Estado Nacional, Provincial y Comunal, en concepto de garantía de oferta y de adjudicación en las licitaciones públicas y privadas;

17) actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados a la emisión, suscripción, colocación y transferencia de las obligaciones negociables a que se refiere la Ley Nacional N° 23.576 y sus modificatorias.

Esta exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas a favor de los inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneas o posteriores a la misma.

Se incluyen asimismo, los aumentos de capital que correspondan por las emisiones de acciones a entregar por conversión de las obligaciones a que alude el párrafo precedente;

18) los contratos que se otorguen de acuerdo con los regímenes de colonización nacional y provincial;

19) las fianzas, avales, prendas e hipotecas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones formalizadas a través de contrato de mutuo o cualquier otro acto o contrato gravado y que haya pagado el impuesto, en esta jurisdicción.

Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el acto o contrato gravado no será de aplicación la exención establecida en el presente inciso;

20) las fianzas, avales y demás garantías personales cuando sean otorgadas para garantizar contratos de locación o sublocación de bienes que se formalicen en un solo acto y que al principal corresponda el pago del impuesto o se encontrase exento;

21) los endosos de documentos comerciales con exclusión de los endosos de prenda;

22) operaciones monetarias documentadas en vales, pagarés, contratos de mutuo, reconocimiento de deuda o cuando fueran afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios, por los que se haya pagado el impuesto. Esta disposición no es aplicable en las operaciones monetarias que surjan del descuento o adelanto de fondos contra documentos comerciales, incluso los de realización futura (pagaré, cheques, facturas conformadas, cupones de tarjeta de créditos y similares);

23) depósitos a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas corrientes y demás cuentas a la vista realizados en entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias;

24) las contrataciones en las que intervenga el Estado Provincial, sus dependencias y organismos descentralizados y autárquicos y las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia de acuerdo a las disposiciones que rijan en la materia y hasta el monto que fije la Ley Impositiva;

25) giros, cheques de plaza a plaza y valores postales, como asimismo las transferencias de fondos efectuadas a través de entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, y las operaciones realizadas entre esas mismas entidades;

26) los títulos de capitalización y ahorro emitidos por Entidades Oficiales;

27) vales que no consignan la obligación de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisión y entregas de mercaderías o nota-pedidos de las mismas;

28) las liquidaciones, cuando exista un acto, contrato u operación que las origine respecto del cual se haya tributado el gravamen;

29) los contratos de seguros de vida obligatorios;

30) los préstamos de dinero que el Instituto de Seguridad Social de la Provincia otorgue a sus afiliados;

31) los "warrants";

32) los contratos de edición de libros, diarios, periódicos y revistas;

33) actos, contratos y operaciones relacionados con la emisión, suscripción, colocación, amortización, cobro de rentas, constitución de derechos reales y transmisión de dominio de Cédulas Hipotecarias Rurales y Especiales emitidas por el Banco de la Nación Argentina;

34) pagarés originados en contratos de mutuo, en la medida que éste haya tributado el impuesto;

35) los contratos de apertura de cuenta corriente mercantil o similares celebrados por productores agropecuarios con las cooperativas que los nuclean y acopiadores. Esta exención no alcanza a las garantías que se instrumenten para asegurar su cumplimiento, cualquiera sea su forma o naturaleza (avales, fianzas, pagarés, prendas, hipotecas y otros) ni a los actos, contratos y operaciones que la mencionada cuenta origine con posterioridad;

36) los actos constitutivos de asociaciones mutualistas y de las entidades de bien público, incluso fundaciones;

37) los instrumentos de transferencias de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se inscriban como comerciantes habitualistas, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la reglamentación en cuanto a tal inscripción y a la operación.

38) las cesiones de créditos para afectar al pago de obligaciones tributarias regidas por este Código, que efectúen proveedores o contratistas a favor del Estado Provincial;

39) los contratos de apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro realizados en entidades regidas por la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias;

40) los actos o contratos mediante los cuales se formalicen operaciones monetarias de descuento contra documentos comerciales, incluso los de realización futura (pagarés, cheques, facturas, cupones de tarjetas de crédito y similares), siempre que se tribute conforme a lo establecido en el artículo 272;

41) la creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias, en los términos del Título III de la Ley Nacional N° 24.441.

42) las facturas, inclusive las suscriptas por las partes, y los documentos que instrumenten la factura de crédito en los términos de la Ley Nacional Nº 24.760, como así también los relacionados con su transmisión;

43) la comercialización de semovientes;

44) Los actos y contratos, que como consecuencia de su obtención, suscriban los beneficiarios de los créditos otorgados en el marco del Decreto N° 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional o de la Operatoria de Asistencia Financiera Individual aprobada por el Decreto N° 1.478/04 del Poder Ejecutivo Provincial.

 

OTRAS EXENCIONES - LEY 1499

Artículo 281.- Decláranse exentas del Impuesto de Sellos:

a) Las operaciones financieras activas, las refinanciaciones, adelantos en cuenta corriente, descubiertos, acuerdos, descuento de documentos y otras operatorias similares, así como sus accesorias, efectuadas por Entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, en la medida en que los destinatarios desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, industriales, mineras o de la construcción.

Cuando el destinatario de las operatorias financieras indicadas en el párrafo anterior realice, conjuntamente con alguna de las operaciones indicadas, otras gravadas, la exención será proporcional. Dicha proporción se determinará relacionando los ingresos de las actividades exentas con el total de los declarados por el contribuyente, a los efectos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El mismo porcentaje se computará a los fines de la reducción del monto de los impuestos fijos y mínimos;

b) los contratos de seguros y sus endosos, celebrados por compañías regidas por la Ley Nacional N° 20.091 y sus modificatorias, siempre que las pólizas amparen en forma exclusiva y específica, riesgos inherentes a los sectores agropecuario, industrial, minero o de la construcción.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones precedentes, no se considerará actividad industrial la comercialización que se efectúe en forma directa a consumidores finales.

Cuando en el presente artículo se hace referencia a la actividad de la construcción se considerará comprendido en tal rubro al contribuyente que se encuentre debidamente inscripto en el Registro Nacional de Empresas de la Industria de la Construcción creado por la Ley Nacional N° 22.250.

Exclúyense de las exenciones mencionadas precedentemente a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.

 

Artículo 282.- Exímese del Impuesto de Sellos a los siguientes actos y operaciones:

a) los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos de deudas de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nacional N° 26.831, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente artículo;

b) los actos e instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;

c) las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los incisos precedentes, aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones.

Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los incisos precedentes, como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores comprendidas en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un plazo de NOVENTA (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.

 

Artículo 283.- Exímense del Impuesto de Sellos los actos, contratos y operaciones directamente relacionados con la construcción del sistema de acueductos del Río Colorado.

Esta exención alcanza tanto a los contratistas adjudicatarios de la ejecución de las obras mencionadas, como asimismo a los subcontratistas y proveedores de la misma.

Estarán exentas también, las operaciones monetarias y sus accesorias, instrumentadas o no, efectuadas por entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, y las constituidas en el extranjero, que estén destinadas al financiamiento de la citada obra.

 

CAPITULO V

DEL PAGO

 

FORMA

Artículo 284.- Los impuestos establecidos en este Título y sus accesorias, serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según lo determine el Poder Ejecutivo o la Dirección para cada caso especial. Dichos valores fiscales para la validez del pago, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la Dirección.

Salvo para los agentes de recaudación, no se requerirá declaración jurada excepto cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título o resolución del Poder Ejecutivo o de la Dirección.

Salvo consulta evacuada por escrito por la Dirección General de Rentas el pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicite.

La determinación o liquidación practicada por la Dirección General de Rentas quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término se interponga Recurso de Reconsideración, conforme a lo previsto en el Título Décimo del Libro Primero de este Código Fiscal.-

 

REPOSICIÓN INFERIOR A LA CORRESPONDIENTE. HABILITACIÓN

Artículo 285.- Los actos, contratos u obligaciones instrumentados privadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten en la Dirección o en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.

 

Artículo 286.- En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente, el pago del impuesto deberá constar en la primera hoja.

 

Artículo 287.- Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias, se observará para con el original el mismo procedimiento del artículo anterior.

A solicitud de parte, las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, del pago del impuesto correspondiente.

 

Artículo 288.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública autorizada en esta Provincia, se pagará dentro de los quince (15) días hábiles de instrumentada la misma.

El gravamen que resulte por escrituras públicas otorgadas en otras jurisdicciones se depositará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 primer párrafo.

Los escribanos presentarán a la Dirección en el plazo que ésta fije, la declaración jurada conjuntamente con la boleta del depósito efectuado, los certificados de libre de deuda y demás documentación.

La determinación impositiva se considerará firme con respecto a los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos respectivos que practique el organismo competente de la Dirección.

 

Artículo 289.- El gravamen previsto en el artículo 272 estará a cargo del prestatario.

 

Artículo 290.- En los pagarés y reconocimientos de deuda el impuesto estará totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que dispongan transferencias de fondos, librados desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es documento comprado o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del beneficiario o aceptante.

 

Artículo 291.- En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa el impuesto estará a cargo del concesionario.

En los contratos o pólizas de seguros y en los títulos de capitalización y ahorro el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor respectivamente.

En los hechos imponibles a que se refiere el inciso d) del artículo 230 el impuesto estará a cargo del titular de la tarjeta.

 

TITULO QUINTO

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

 

CAPITULO I

DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES

 

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

Artículo 292.- Los servicios que presta la Administración Pública Provincial, sus reparticiones y el Poder Judicial, serán retribuibles, salvo los expresamente exentos por este Código o por leyes especiales. La Ley Impositiva establecerá los importes fijos y las alícuotas proporcionales que deberán abonarse por la utilización de tales servicios.

Son contribuyentes de las tasas a que se refiere el presente Título, los usuarios del servicio retribuible o quienes realicen las actuaciones gravadas, salvo lo dispuesto por el artículo 3138 del Código Civil.

Las disposiciones del Título anterior serán de aplicación supletoria a las normas del presente.

 

FORMA DE PAGO

Artículo 293.- Salvo disposición legal o reglamentación en contrario, las tasas serán pagadas por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o boletas de depósito, conforme lo establezca la Dirección.

TASA MÍNIMA

Artículo 294.- En las prestaciones de servicios sujetos a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.

 

EXENCIONES, TASAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES

Artículo 295.- Están exentas del pago de tasas las actuaciones iniciadas por:

1) El Estado Nacional, Provincial, Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia, sus dependencias y reparticiones descentralizadas y autárquicas.

No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, los entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros o de prestación de servicios a terceros a título oneroso; 2) las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia y de bien público con personería jurídica mutual o gremial y las sociedades vecinales de fomento;

3) las asociaciones cooperadoras escolares, hospitalarias, policiales y asociaciones de bomberos voluntarios;

4) establecimientos educativos privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y subsidiados por el Estado;

5) El Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro. Cre. Ar.), y su entidad Fiduciaria, Banco Hipotecario S.A., exclusivamente en sus operaciones relativas al Fondo, en el marco del Decreto N° 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional.

 

CAPITULO II

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

 

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 296.- Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán realizarse en el papel sellado del valor que determine la Ley Impositiva. No procede requerir reposición de fojas en todas aquellas actuaciones en las cuales no se solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicios por parte del Poder Público o Administrador en sus relaciones con los administrados, ni en los procedimientos seguidos por la Dirección para la fiscalización de las declaraciones juradas y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se requiera del Estado el pago de facturas o cuentas.

Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se expidan para ser archivados en la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble y Registro Público de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.

 

REPARTICIONES CON SERVICIOS RETRIBUIBLES

Artículo 297.- Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva, en particular los servicios que presten la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, la Escribanía General de Gobierno y en general, cualquier otra repartición cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal.

El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva o leyes especiales, debiendo abonarse en el momento de solicitarse la prestación del servicio.

 

EXENCIONES

Artículo 298.- No se hará efectivo el pago de tasas en las siguientes actuaciones administrativas:

1) Peticiones y presentaciones ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos constitucionales;

2) licitaciones por títulos de la deuda pública;

3) las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen profesiones liberales;

4) expedientes que se originen con motivo de las relaciones entre la Provincia y colonos de la misma;

5) las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros o a sus causa-habientes. Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido;

6) las producidas por aclaración o rectificación de partidas del Registro Civil;

7) expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los mismos, como consecuencia de su tramitación;

8) las notas-consultas dirigidas a las reparticiones públicas;

9) expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados en la Administración;

10) las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones;

11) pedidos de licencia y justificación de inasistencia de los empleados públicos y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten, como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes;

12) los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para pago de gravámenes;

13) las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos correspondientes;

14) solicitudes por devolución de gravámenes;

15) solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del término que este Código, leyes especiales o la Dirección estableciera al efecto;

16) expedientes por pagos de haberes a los empleados públicos;

17) expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las autorizaciones respectivas;

18) expedientes sobre pagos de subvenciones;

19) expedientes sobre devolución de depósito de garantía;

20) las promovidas ante las oficinas de Registro Civil en todo aquello que se vincule con sus funciones específicas; 21) las referentes a gestiones de los empleados públicos y jubilados ante las instituciones oficiales para la obtención de anticipos de sueldos o préstamos hipotecarios y las autorizaciones que se confieran;

22) las autorizaciones para percibir devoluciones de impuestos pagados de más, y las otorgadas para devolución de depósito en garantía;

23) cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas en los casos de compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad;

24) los expedientes de donación de bienes a la Provincia;

25) las informaciones que los profesionales hagan llegar al Ministerio de Bienestar Social comunicando la existencia de enfermedades infectocontagiosas y las que en general suministren a la Sección Estadística como así también las notas comunicando el traslado de sus consultorios;

26) las certificaciones de firmas de padres, tutores o curadores de alumnos del Sistema Educativo Provincial en actos que deban ser presentados ante las autoridades educativas. Tampoco corresponderá abonar la Tasa cuando se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;

27) cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino:

a) para obtener el Documento Nacional de Identidad;

b) para promover demanda por accidentes de trabajo;

c) para obtener pensiones y jubilaciones;

d) para modificar inscripciones de los libros del Registro Civil;

e) para fines de inscripción escolar;

f) para obtener los beneficios del salario familiar;

g) para adopciones;

h) para tenencia de hijos;

i) para tramitar carta de ciudadanía;

j) para trasladar cadáveres y restos;

k) para tramitar excepciones al servicio militar;

l) para trámites sobre bien de familia;

m) para seguro escolar y seguro colectivo; y

n) a requerimiento de organismos oficiales;

28) actuaciones promovidas por personas que actúen con carta de pobreza;

29) las cédulas de identificación civil que tramiten los estudiantes primarios por exigencia de la autoridad escolar;

30) la certificación médica prenupcial;

31) los certificados, inscripciones y demás actuaciones necesarias para concretar la instrumentación de la vivienda propia, única y permanente, en los supuestos previstos en el artículo 280 inciso 1);

32) los certificados, inscripciones registrales y demás actuaciones, que tengan por objeto documentar o garantizar deudas impositivas de carácter provincial;

33) la denuncia impositiva de venta a que se refiere el artículo 216;

34) la inscripción de instrumentos de constitución, reinscripción, reconocimiento, modificación, ampliación o cancelación de derechos de hipotecas y de pre anotaciones hipotecarias que se suscriban en el marco del Decreto N° 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional o de la Operatoria de Asistencia Financiera Individual aprobada por el Decreto N° 1.478/04 del Poder Ejecutivo Provincial, así como los certificados y demás actuaciones necesarias para concretar dichas inscripciones.

 

TASAS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Artículo 299.- No se pagará tasa por los servicios que preste la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble por:

1) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se prorroguen los plazos contratados ni se amplíe la hipoteca;

2) las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales;

3) las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores imputables a la Administración;

4) las anotaciones por la constitución y desafectación del Bien de Familia.

 

CAPITULO III

ACTUACIONES JUDICIALES

 

TASAS

Artículo 300.- La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que se deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo que se aplicarán las siguientes normas:

a) En los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria sobre el monto de la demanda, sentencia definitiva, acuerdo, transacción o conciliación el que fuera mayor. En los juicios de desalojos de inmuebles la base estará dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al mes inmediato anterior a la iniciación de la demanda, como cantidad mínima de meses que fijen para la locación el Código Civil y sus leyes complementarias, según el caso, para las locaciones urbanas y arrendamientos rurales.

Para la determinación final del monto imponible, en todos los casos se deducirá el importe o importes sobre el cual se hubiere pagado con anterioridad esta tasa;

b) sobre la base del avalúo especial para el pago del Impuesto de Sellos en los juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles;

c) en los juicios sucesorios y en los de ausencia con presunción de fallecimiento, sobre el activo del acervo hereditario, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite, atribuyendo a dichos bienes el valor de la tasación aprobada judicialmente o los mínimos que se enumeran a continuación, el que resultare mayor:

 Bienes inmuebles: valuación especial correspondiente al momento de pago,

 Bienes inmuebles: valuación especial correspondiente al momento de pago,

 Bienes muebles registrables: valuación fiscal o cotización según correspondiere, vigente al momento de pago;

 Bienes muebles no registrables: valor corriente en plaza;

 Bienes muebles del hogar: valor equivalente al cuatro por ciento (4 %) del acervo hereditario, salvo prueba en contrario.

En caso de no existir tasación judicial y tratándose de bienes de la naturaleza enumerada, se liquidará directamente sobre los valores mínimos detallados.

En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre los bienes que se transmiten en la Provincia valuados a la fecha de radicación del exhorto en esta jurisdicción.

d) en los concursos preventivos, sobre el importe de los créditos verificados y declarados admisibles. Cuando concluya el juicio sin haber llegado a la verificación, en base al pasivo denunciado.

En los juicios de quiebra o liquidación administrativa, sobre el monto que arroje la liquidación de bienes o en su defecto el activo denunciado por el deudor o estimado por el síndico, si éste es mayor.

En la acción promovida por un acreedor, en base al crédito en que se funda, sin perjuicio de la integración correspondiente conforme con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos. En los incidentes de verificación tardía de créditos, en base al crédito en que se funda la acción.

Cuando el Concurso Preventivo deviene en Quiebra, quedará firme el pago efectuado, o en su defecto se mantendrá la liquidación que se hubiese practicado respecto del primero, y en ningún caso constituirá pago a cuenta del segundo proceso.

e) en los juicios de divorcio en los que se presenten acuerdos o convenios de partición de bienes o en los juicios de liquidación de sociedad conyugal, se liquidará la tasa sobre el total de los bienes que integran el activo de la sociedad conyugal, aplicando los valores atribuidos por las partes o los valores mínimos indicados en el inciso c) del presente artículo, el que fuere mayor. A falta de tasación de parte, también se aplicarán los mínimos ya citados.

 

SOLIDARIDAD DE LAS PARTES. MOMENTO DE PAGO

Artículo 301.- Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:

a) En los procesos ordinarios y de ejecución de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir de la parte demandada lo que corresponda. Si el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conciliación resultare superior al de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, inciso a) deberá hacerse efectiva la diferencia resultante dentro de los quince (15) días de la notificación o con anterioridad a la homologación del acuerdo, transacción o conciliación en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda de las partes;

b) en los procesos voluntarios se pagará la tasa íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al llamar a autos para sentencia;

c) en los juicios sucesorios, en los de ausencia con presunción de fallecimiento y en los de inscripción de declaratoria, testamento o hijuelas de extraña jurisdicción, se pagará la tasa al momento de aprobarse la denuncia de bienes o su ampliación, sin perjuicio de integrarse con posterioridad cualquier diferencia si se comprobaran nuevos elementos que hicieran surgir valores de tasación superiores a los tomados como base para el cálculo de la tasa;

d) en los concursos preventivos el pago deberá satisfacerse antes de la homologación del acuerdo.

En los juicios de quiebra se pagará antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes.

En caso de avenimiento, al formularse el pedido. En caso de desistimiento al momento del dictado el auto que lo decreta.

Cuando el proceso sea promovido por acreedores la tasa será abonada al formularse la petición, sin perjuicio de la integración que pudiera corresponder;

e) en los procesos laborales, dentro de los treinta (30) días de quedar firme la sentencia o la homologación del acuerdo conciliatorio, según el caso, previo cumplimiento de la vista estipulada por el párrafo tercero del artículo 313;

f) en los juicios de divorcio en los que se presenten acuerdos o convenios de partición de bienes, en el momento de la presentación del acuerdo o convenio;

g) en los juicios de liquidación de sociedad conyugal, cualquiera sea el tipo de procedimiento por el que se tramite, al momento de la sentencia o acuerdo transaccional que la reemplace;

h) en los casos no previstos expresamente, las tasas retributivas de servicios judiciales deberán ser satisfechas en el momento de iniciación del juicio.

 

CASOS ESPECIALES

Artículo 302.- Cuando por ampliación de demanda, reconvención o acumulación de acciones se incremente el monto cuestionado se completará o pagará -según el caso-la tasa de justicia hasta el importe que corresponda.

Los embargos preventivos se considerarán como si fuesen juicios con valor determinado, y las sumas abonadas se tomarán como pago a cuenta de la tasa que corresponda al iniciar la acción principal.

En las ejecuciones fiscales la tasa será abonada por el demandado al momento de ingresarse la deuda.

 

CONDENACIÓN EN COSTAS

Artículo 303.- Cuando exista condenación en costas la tasa de justicia quedará comprendida en ellas y el vencido deberá reponer las tasas que en virtud de exención no hubiera satisfecho la parte exenta.

 

EJECUCIONES POR APREMIO

Artículo 304.- En las ejecuciones por vía de apremio efectuadas en el marco de lo dispuesto por el Título Decimoprimero del Libro Primero, cuando el deudor entregue en pago el bien embargado o fracasaren los remates y el Juzgado otorgare al ejecutante la posesión judicial del bien, será de aplicación el inciso 1) del artículo 295.

 

ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 305.- No se hará efectivo el pago de tasas en las siguientes actuaciones:

1) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, incluidos los acuerdos mediante los que se extinga o modifique la relación laboral, en la parte correspondiente a empleados u obreros, o sus causa-habientes;

2) las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes;

3) las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil;

4) las correspondientes al otorgamiento de la carta de pobreza y al beneficio de litigar sin gastos y las realizadas ante cualquier fuero por quienes hubieran obtenido este último beneficio;

5) la actuación ante el fuero Criminal y Correccional. La presente disposición no alcanza al querellante particular, quien deberá abonar la tasa correspondiente; también la abonarán los profesionales cuando soliciten regulación de honorarios o requieran el cumplimiento de cualquier medida en su exclusivo interés patrimonial;

6) las copias de cédulas de notificación, que se dejen en el domicilio de los litigantes;

7) las licitaciones entre herederos;

8) los inventarios de expedientes sucesorios;

9) los giros que se expidan para extracción de fondos correspondientes a cuotas de alimentos;

10) las actuaciones relacionadas con adopción y tenencia de hijos, tutela, declaratoria de incapacidad y su cesación, curatela, alimentos, litis expensas, venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial;

11) las actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional N° 13.010; y

12) las expropiaciones, cuando el Fisco fuera condenado en costas.

 

CAPITULO IV

NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES

 

 

PRESENTACIÓN DE ESCRITOS

Artículo 306.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la Administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente o integrado en su caso.

 

INSTRUMENTOS ACOMPAÑADOS A ESCRITOS

Artículo 307.- Cualquier instrumento sujeto a gravámenes que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.

 

ESCRITOS Y EXPEDIENTES. REPOSICIÓN

Artículo 308.- No se dará curso a los escritos en los cuales no se hubiera cumplimentado debidamente lo establecido en los artículos precedentes.

En los casos de recursos las actuaciones administrativas no serán elevadas al superior sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de la elevación corresponda satisfacer.

 

REPOSICIÓN PREVIA A LAS NOTIFICACIONES

Artículo 309.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin la previa reposición que corresponda, salvo aquellas resoluciones en las que se establezca expresamente, por su índole, que la notificación puede practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.

 

FIRMA DE REPOSICIONES

Artículo 310.- Los funcionarios intervinientes en la tramitación de actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las fojas repuestas.

 

REPOSICIONES

Artículo 311.-El gravamen de actuación corresponde por cada hoja de expediente y demás actos o documentos consecuencia de la actuación, aunque no hubieren de incorporarse a los mismos.

 

ACTUACIÓN DE OFICIO

Artículo 312.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en la presente ley que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que lo originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de sus intereses particulares.

 

LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA TASA. RESPONSABILIDAD

Artículo 313.- No podrá darse trámite a presentación alguna ante los Organismos Judiciales de la Provincia, sin el pago de la tasa de justicia en las oportunidades establecidas en el Capítulo III del presente Título.

Cuando la referida tasa deba abonarse total o parcialmente con posterioridad al comienzo del proceso, la resolución judicial correspondiente deberá disponer el pago del tributo como requisito previo para el cumplimiento de sus disposiciones.

En cada oportunidad de pago se dará intervención a la Dirección para que ésta practique la pertinente liquidación y preste su conformidad con los importes abonados en concepto de tasa de justicia y demás gravámenes que correspondiera.

No se dará curso a ningún trámite posterior sin que la Dirección haya conformado el pago de la tasa de justicia.

La liquidación practicada por la Dirección General de Rentas quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término se interponga Recurso de Reconsideración, conforme a lo previsto en el Título Décimo del Libro Primero de este Código Fiscal.-

 

TITULO SEXTO

IMPUESTO A LA LOTERÍA

 

CAPITULO I

 

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 314.- Por la circulación y venta de billetes de lotería provinciales y nacionales se pagará un impuesto de conformidad a lo que establezca la Ley Impositiva Anual.

 

CAPITULO II

 

CONTRIBUYENTE Y DEMAS RESPONSABLES

Artículo 315.- Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título los compradores de billetes de Lotería. Son responsables del impuesto y están obligados a asegurar su pago y depositar su importe los introductores, agencieros o representantes.

TITULO SÉPTIMO

IMPUESTO A LAS RIFAS

 

CAPITULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 316.- Para la emisión y venta de toda rifa, bono, tómbola, lotería familiar o cualquier otro instrumento o medio que ofrezca premios o participación en sorteos, deberá requerirse autorización previa de los Organismos públicos pertinentes y abonarse el Impuesto que fije la Ley Impositiva Anual.

Estarán sujetos al pago de este impuesto:

a) Las rifas y similares emitidas en esta Jurisdicción, en proporción a las boletas que se autoricen para ser vendidas en esta Provincia, excepto las autorizadas exclusivamente por las Municipalidades y Comisiones de Fomento, conforme a lo establecido por el Decreto N° 2.032/79.

b) las rifas y similares que fueran autorizadas en otras jurisdicciones y por las que se solicite permiso para su venta en el territorio de la Provincia, en proporción a las boletas cuya circulación se autorice.

 

CAPITULO II

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 317.- El valor de venta de cada boleta cuya emisión o expendio se autorice, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 316, constituirá la base imponible para la liquidación del presente impuesto.

En los casos de loterías familiares, bingos y similares, la base imponible será la sumatoria de los montos obtenidos en concepto de entradas y cartones vendidos, cualquiera fuere su denominación. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible no podrá ser inferior al doble del valor de los premios programados.

En las carreras de animales organizadas por asociaciones cuya finalidad principal es la actividad hípica conforme a lo establecido por el Decreto N° 152/90, la base imponible estará constituida por la sumatoria de los ingresos obtenidos por el expendio de boletos de apuesta.

Con relación a los juegos menores (concursos hípicos, carreras cuadreras y similares) se abonará en forma previa a la autorización pertinente, el impuesto fijo que la Ley Impositiva determine.

 

CAPITULO III

DEL PAGO

Artículo 318.- La Dirección General de Rentas no insertará los sellos habilitantes de circulación a las emisiones que no hubieren obtenido la autorización del Organismo legal competente y abonado el impuesto correspondiente en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección.

A tal efecto facúltase a la Dirección para percibir el tributo en forma parcial, debiendo mantener en su poder las boletas por las cuales no se haya abonado el gravamen. El importe inicial no podrá ser inferior al 25 % del impuesto. En el supuesto caso en que alguno de los premios llegase a corresponder a números que aún permanezcan en depósito en la Dirección, los mismos ingresarán al patrimonio del Estado Provincial, según se disponga reglamentariamente.

 

Artículo 319.- El impuesto se abonará en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección General de Rentas. A tales efectos, los Organismos autorizantes provinciales y/o comunales deberán actuar como agentes de información.

 

Artículo 320.- No habrá lugar a repetición del impuesto abonado, salvo cuando:

a) Se hubiera realizado el pago en exceso por error de cálculo;

b) habiéndose autorizado la venta de la rifa, no se emitieran las boletas respectivas.

 

CAPITULO IV

CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

 

Artículo 321.- Los Organismos Públicos mencionados en el artículo 316 exigirán, previamente al otorgamiento de cada autorización, un certificado de Libre Deuda de Impuesto a las Rifas, expedido por la Dirección General de Rentas.

 

TITULO OCTAVO

DISPOSICIONES VARIAS

 

JUICIOS DE APREMIO SIN TÍTULOS DE PROPIEDAD

Artículo 322.- Cuando en los juicios de apremio no pudieran obtenerse el título de propiedad del ejecutado, ni segundo testimonio, la Dirección previo informe del Registro de la Propiedad Inmueble, procederá a formalizar las bases del título.

 

Artículo 323.- Establécese que está exento de impuestos y tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales provinciales, el Fideicomiso Financiero de Inversión conformado como consecuencia del Acta suscripta en fecha 12 de enero de 2001 entre la Provincia de La Pampa, el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. y la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.

Quedan incluidos en la presente disposición todos los actos, contratos, operaciones, transacciones e inscripciones necesarios para su constitución, funcionamiento y liquidación, como así también los contratos de préstamos a celebrarse en el marco del mismo y la constitución de las respectivas garantías.

 

Artículo 324.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, dispondrá de hasta el once (11) por mil del importe de la recaudación bruta de cada ejercicio de los impuestos y tasas establecidos en el presente Código o en leyes fiscales especiales, que será retenido con destino a premio estímulo para el personal de la Dirección General de Rentas, Dirección General de Catastro, Dirección de Minas y Centro de Sistematización de Datos.

El personal de la Dirección General de Catastro participará únicamente de la recaudación del Impuesto Inmobiliario; el personal de la Dirección de Minas participará únicamente de la Recaudación del Impuesto a la Explotación de Minerales y el personal de la Dirección General de Rentas y Centro de Sistematización de Datos participará respecto del total de los recursos.

El Poder Ejecutivo fijará los coeficientes de participación para cada organismo hasta el límite establecido precedentemente y reglamentará la forma de distribución del premio. Los coeficientes serán determinados en función a los montos de los recursos presupuestados, escalas salariales y dotación del personal de cada repartición.

 

Artículo 325.- En los casos de concurso, quiebras, liquidación sin quiebra, sucesiones y transferencia de fondos de comercio, la Dirección podrá obviar el procedimiento de vista previa previsto en el artículo 43. Para esos casos la determinación quedará firme a los cinco (5) días de notificada, salvo que en el mismo plazo el contribuyente o responsable interponga recurso de reconsideración, en dicho caso se procederá de acuerdo a las previsiones del Título Décimo del Libro Primero aplicándose los plazos especiales que a continuación se indican:

El plazo para la producción de la prueba ofrecida por el recurrente será de cinco (5) días a contar desde la interposición del recurso.

Vencido el período de prueba la Dirección dictará resolución fundada dentro de los treinta (30) días pudiendo previamente requerir asesoramiento legal el que deberá ser evacuado dentro de los cinco (5) días.

La resolución que resuelva el recurso de reconsideración quedará firme a los cinco (5) días salvo que dentro de este plazo se interponga recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo.

La Dirección examinará si el recurso de apelación ha sido interpuesto en término y si es procedente, debiendo dictar dentro de los cinco (5) días resolución admitiendo o denegando la apelación.

Declarado admisible el recurso, la causa se elevará al Tribunal Administrativo de Apelación para su conocimiento y decisión juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante en el plazo de cinco (5) días.

El Tribunal Administrativo de Apelación dictará su decisión dentro de los treinta (30) días de recibido el expediente y la notificará al recurrente con sus fundamentos, la que quedará firme en el plazo de diez (10) días, salvo que el contribuyente o responsable o el Fiscal de Estado en su caso, interponga demanda contencioso-administrativa.

Las disposiciones del presente artículo alcanzan a las resoluciones que liquiden intereses y/o apliquen sanciones en los casos de concurso, quiebras, liquidación sin quiebra, sucesiones y transferencia de fondos de comercio.

 

Artículo 326.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para delegar en las Municipalidades de la Provincia con quien haya suscripto Convenios de Recaudación destinados a reglar el accionar de Receptorías de Rentas, de localidades donde funcionen Registros Seccionales de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, funciones relacionadas exclusivamente con la administración del Impuesto a los Vehículos.

 

TEXTO ORDENADO

 

Artículo 327.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto del Código Fiscal toda vez que se introduzcan reformas al mismo modificando, en su caso, la numeración del articulado y las remisiones respectivas.

 

ANEXO II

ÍNDICE DE ORDENAMIENTO DE LA LEY N° 271 -CÓDIGO FISCAL

 

ARTICULO DEL TEXTO ORDENADO FUENTE

1°. Art. 1° de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

2°. Art. 2° de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

3°. Art. 3° de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

4°. Art. 4° de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

5°. Art. 5° de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

6°. Art. 6° de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

7°. Art. 7° de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

8°. Art. 8° de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

9°. Art. 9° de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

10. Art. 10 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

11. Art. 11 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

12. Art. 12 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

13. Art. 13 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

14. Art. 14 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

redacción dada por art. 76 Ley N° 2653;

15. Art. 15 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

16. Art. 16 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

17. Art. 17 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

18. Art. 18 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

19. Art. 19 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

20. Art. 20 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

21. Art. 21 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

22. Art. 22 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

23. Art. 23 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

24. Art. 24 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

25. Art. 25 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

26. Art. 26 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

27. Art. 27 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

28. Art. 28 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

29. Art. 29 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

30. Art. 30 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

último apartado incorporado por art. 76 Ley N° 2700;

31. Art. 31 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

inc. 5° redacción dada por art. 77 Ley N° 2700;

32. Art. 32 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

33. Art. 33 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

34. Art. 34 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

35. Art. 35 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

último párrafo redacción dada por art. 78 Ley N° 2700;

36. Art. 36 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

37. Art. 37 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

38. Art. 38 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

39. Art. 39 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

40. Art. 40 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

41. Art. 41 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

42. Art. 42 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

43. Art. 43 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

44. Art. 44 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

45. Art. 45 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

46. Art. 46 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

47. Art. 47 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

48. Art. 48 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

49. Art. 49 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

50. Art. 50 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

51. Art. 51 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

52. Art. 52 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

53. Art. 53 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

54. Art. 54 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

primer párrafo redacción dada por art. 77 Ley N° 2653;

55. Art. 55 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

primer párrafo redacción dada por art. 78 Ley N° 2653;

56. Art. 56 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

57. Art. 57 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

58. Art. 58 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

redacción dada por art. 80 Ley N°2700;

59. Art. 59 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

60. Art. 60 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

61. Art. 61 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

62. Art. 62 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

63. Art. 63 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

64. Art. 64 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

65. Art. incorporado por art. 82 Ley 2700;

66. Art. incorporado por art. 82 Ley 2700;

67. Art. incorporado por art. 82 Ley 2700;

68. Art. incorporado por art. 82 Ley 2700;

69. Art. incorporado por art. 82 Ley 2700;

70. Art. incorporado por art. 82 Ley 2700;

71. Art. incorporado por art. 82 Ley 2700;

72. Art. 65 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

73. Art. 66 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

74. Art. 67 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

75. Art. 68 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

76. Art. 69 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

77. Art. 70 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

78. Art. 71 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

79. Art. 72 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

80. Art. 73 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

81. Art. 74 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

82. Art. 75 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

83. Art. 76 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

84. Art. 77 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

85. Art. 78 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

86. Art. 79 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

87. Art. 80 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

88. Art. 81 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

89. Art. 82 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

90. Art. 83 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

91. Art. 84 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

92. Art. 85 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

93. Art. 86 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

94. Art. 87 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

95. Art. 88 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

96. Art. 89 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

97. Art. 90 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

98. Art. 91 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

99. Art. 92 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

100. Art. 93 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

101. Art. 94 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

102. Art. 95 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

103. Art. 96 de la Ley N° 271 (t.o. 2010)

inc. e) derogado por art. 76 Ley N° 2828;

104. Art. 97 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

último párrafo redacción dada por art. 79 de la Ley N° 2653;

105. Art. 98 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

106. Art. 99 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

107. Art. 100 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

108. Art. 101 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

segundo párrafo incorporado por art. 83 Ley N° 2700;

109. Art. 102 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

110. Art. 103 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

111. Art. 104 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

112. Art. 105 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

113. Art. 106 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

114. Art. 107 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

115. Art. 108 de la Ley N° 271 (t.o.2010);

116. Art. 109 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

117. Art. 110 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

118. Art. 111 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

119. Art. 112 de la Ley N° 271 (t.o.2010);

120. Art. 113 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

121. Art. 114 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

122. Art. 115 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

123. Art. 116 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

124. Art. 117 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

125. Art. 118 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

126. Art. 119 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

127. Art. 120 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

128. Art. 121 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

129. Art. 122 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

130. Art. 123 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

131. Art. 124 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

132. Art. 125 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

133. Art. 126 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

134. Art. 127 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

135. Art. 128 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

136. Art. 129 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

137. Art. 130 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

138. Art. 131 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

139. Art. 132 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

140. Art. 133 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

141. Art. 134 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

142. Art. 135 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

143. Art. 136 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

144. Art. 137 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

145. Art. 138 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

146. Art. 139 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

147. Art. 140 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

segundo párrafo incorporado por art. 84 Ley N° 2700;

148. Art. 141 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

redacción dada por art. 85 Ley N° 2700;

149. Art. 142 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

150. Art. 143 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

151. Art. 144 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

152. Art. 145 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

153. Art. 146 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

154. Art. 147 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

redacción dada por art. 86 Ley N° 2700;

155. Art. 148 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

156. Art. 149 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

157. Art. 150 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

158. Art. 151 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

159. Art. 152 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

160. Art. 153 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

161. Art. 154 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

162. Art. 155 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

163. Art. 156 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

164. Art. 157 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

inc. d) redacción dada por art. 78 Ley N° 2606;

inc. f) redacción dada por art. 80 Ley N° 2653;

inc. j) incorporado por art. 87 Ley 2700;

165. Art. 158 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

166. Art. 159 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

167. Art. 160 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

168. Art. 161 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

169. Art. 162 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

170. Art. 163 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

171. Art. 164 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

172. Art. 165 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

173. Art. 166 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

174. Art. 167 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

175. Art. 168 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

176. Art. 169 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

177. Art. 170 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

178. Art. 171 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

179. Art. 172 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

180. Art. 173 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

último párrafo redacción dada por art. 77 Ley N° 2828;

181. Art. 174 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

182. Art. 175 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

183. Art. 176 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

184. Art. 177 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

185. Art. 178 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

186. Art. 179 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

187. Art. 180 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

188. Art. 181 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

189. Art. 182 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

190. Art. 183 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

191. Art. 184 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

192. Art. 185 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

193. Art. 186 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

194. Art. 187 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

inc. h) redacción dada por art. 79 Ley 2606;

inc. k) incorporado por art. 88 Ley 2700;

195. Art. 188 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

incs. g) y h) incorporados por art. 75 Ley N° 2606;

196. Art. 189 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

redacción dada por art. 77 Ley N° 2759;

197. Art. 190 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

198. Art. 191 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

199. Art. 192 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

200. Art. 193 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

201. Art. 194 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

202. Art. 195 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

203. Art. 196 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

204. Art. 197 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

205. Art. 198 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

último párrafo derogado por art. 81 Ley N° 2653;

206. Art. 199 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

primer párrafo derogado por art. 82 Ley N° 2653;

207. Art. 200 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

208. Art. 201 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

209. Art. 202 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

210. Art. 203 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

211. Art. 204 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

212. Art. 205 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

213. Art. 206 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

214. Art. 207 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

215. Art. 208 de la Ley N° 271 (t.o. 2010;

216. Art. 209 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

217. Art. 210 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

218. Art. 211 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

219. Art. 212 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

220. Art. 213 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

221. Art. 214 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

Inc 2) redacción dada por art. 80 Ley N° 2606;

222. Art. 215 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

223. Art. 216 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

224. Art. 217 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

225. Art. 218 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

redacción dada por art. 76 Ley N° 2606

226. Art. 219 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

227. Art. 220 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

último párrafo derogado por art. 78 Ley N° 2828;

228. Art. 221 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

229. Art. 223 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

230. Art. 224 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

231. Art. 225 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

232. Art. 226 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

233. Art. 227 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

234. Art. 228 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

235. Art. 229 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

236. Art. 230 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

237. Art. 231 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

238. Art. 232 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

239. Art. 233 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

240. Art. 234 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

241. Art. 235 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

242. Art. 236 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

243. Art. 237 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

244. Art. 238 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

245. Art. 239 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

246. Art. 240 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

247. Art. 241 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

248. Art. 242 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

249. Art. 243 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

250. Art. 244 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

251. Art. 245 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

252. Art. 246 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

253. Art. 247 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

254. Art. 248 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

255. Art. 249 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

256. Art. 250 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

257. Art. 251 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

258. Art. 252 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

259. Art. 253 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

260. Art. 254 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

tercer párrafo redacción dada por art. 79 Ley N° 2828;

261. Art. 255 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

262. Art. 256 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

263. Art. 257 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

264. Art. 258 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

265. Art. 259 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

266. Art. 260 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

267. Art. 261 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

268. Art. 262 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

269. Art. 264 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

270. Art. 265 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

271. Art. 266 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

272. Art. 267 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

273. Art. 268 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

274. Art. 269 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

275. Art. 270 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

276. Art. 271 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

277. Art. 272 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

278. Art. 273 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

279. Art. 274 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

inc. c) redacción dada por art. 81 Ley N° 2606;

inc. h) incorporado por art. 90 Ley N° 2700;

280. Art. 275 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

inc. 12) redacción dada por art. 81 Ley N° 2828;

inc. 14) redacción dada por art. 82 Ley N° 2828;

inc. 44) incorporado por art. 91 Ley N° 2700;

281. Art. 276 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

282. Art. 277 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

inc. a) redacción dada por art. 78 Ley N° 2759;

283. Art. 278 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

284. Art. 279 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

último párrafo incorporado por art. 83 Ley N° 2653;

285. Art. 280 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

286. Art. 281 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

287. Art. 282 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

288. Art. 283 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

289. Art. 284 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

290. Art. 285 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

291. Art. 286 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

292. Art. 287 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

293. Art. 288 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

294. Art. 289 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

295. Art. 290 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

inc. 5) incorporado por art. 92 Ley N° 2700;

296. Art. 291 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

297. Art. 292 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

298. Art. 293 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

inc. 26) redacción dada por art. 83 Ley N° 2828;

inc. 34) incorporado por art. 93 Ley N° 2700;

299. Art. 294 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

300. Art. 295 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

último párrafo inc. d) redacción dada por art. 84 Ley N° 2828;

301. Art. 296 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

inc. c) redacción dada por art. 79 Ley N° 2759;

302. Art. 297 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

303. Art. 298 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

304. Art. 299 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

redacción dada por art. 85 Ley N° 2828;

305. Art. 300 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

inc. 1) redacción dada por art. 86 Ley N° 2828;

inc. 5) redacción dada por art. 94 Ley N° 2700;

306. Art. 301 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

307. Art. 302 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

308. Art. 303 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

309. Art. 304 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

310. Art. 305 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

311. Art. 306 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

312. Art. 307 de la Ley N° 271 (t.o.2010);

313. Art. 308 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

último párrafo incorporado por art. 84 Ley N° 2653;

314. Art. 309 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

315. Art. 310 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

316. Art. 311 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

317. Art. 312 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

318. Art. 313 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

319. Art. 314 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

320. Art. 315 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

321. Art. 316 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

322. Art. 317 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

323. Art. 318 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

324. Art. 319 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

325. Art. 320 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

redacción dada por art. 80 Ley N° 2759;

último párrafo incorporado por art. 87 Ley 2828;

326. Art. 321 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

327. Art. 322 de la Ley N° 271 (t.o. 2010);

 

ANEXO III

NOTAS DE ORDENAMIENTO DE LA LEY Nº 271 -CÓDIGO FISCAL

 

** Las remisiones a otros artículos del Código Fiscal, que contiene el texto ordenado 2010 con sus modificatorios, han sido adecuadas a la numeración del texto ordenado 2015, modificándose, en consecuencia los artículos 77, 78, 79, 90, 92, 96, 99, 102, 103, 105, 124, 144, 150, 154, 162, 165, 166, 170, 196, 199, 207, 234, 247, 255, 260, 267, 268, 269, 273, 280, 288, 289, 291, 298, 301, 304, 317 y 321.-