Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

Decreto N° 135

 

CENSO NACIONAL ECONOMICO

 

Dictado el 18-02-2005.-

Publicado en B.O. 2620 del 25-02-2005.-

 

 

 Artículo 1°.-El Gobierno de la Provincia de la Pampa adhiere a la realización y relevamiento del CENSO NACIONAL ECONOMICO en todo el territorio provincial durante el período 2004/2005, tal lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 1.218/04, prestando el más amplio apoyo al Comité Censal Nacional y al Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción de Nación.

 

Artículo 2°.-Dispóngase que el operativo  determinado por el Decreto Nacional N° 1.218/04 para la realización del CENSO NACIONAL ECONOMICO 2004/2005 tenga en la Provincia de La Pampa una cobertura geográfica total.

 

Artículo 3°.-Para hacer frente a las erogaciones que demande el cumplimiento del artículo anterior, el Presupuesto provincial del año 2005 prevé los fondos suficientes, con afectación a las partidas de gasto correspondientes, para el relevamiento de la información en aquellas localidades de la Provincia que tenga menos de mil (1000) habitantes, de acuerdo al Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas

del año 2001.

 

Artículo 4°.-Constituyese el COMITÉ CENSAL PROVINCIAL, el que estará presidido por el señor Gobernador , e integrado por los señores Ministros de Gobierno, Justicia y Seguridad; Bienestar Social; Cultura y Educación; Producción; Hacienda Y Finanzas; Obras y Servicios Públicos ;y el señor Secretario General de la Gobernación, Secretario de Asuntos Municipales y el señor Director General de Estadística y Censos, quien actuará como Secretario Ejecutivo, pudiendo invitar a participar de las reuniones a representantes de organismos y/o entidades públicas y privadas que se considere necesario.

 

Art. 5°.- Autorízase al Secretario Ejecutivo del Comité Censal Provincial, o en su ausencia a quien designe el señor Ministro de la Producción, a firmar convenios con el Instituto Nacional de Estadística y

Censos, que tenga como finalidad Obtener el aporte económico nacional necesario para la ejecución del

operativo censal que se adhiere por este Decreto. Los fondos provenientes de estos convenios ingresarán a la cuenta Rentas Generales, realizando su afectación a las partidas presupuestarias especificas a crearse a tal efecto.

 

Art. 6° La Dirección General de Estadística y Censos, organizará y conducirá en el Territorio provincial todo el relevamiento censal, de acuerdo a la planificación, diseño, metodología y organización que prepare el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

 

Art. 7° .- El Director General de Estadística y Censos, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Comité Censal Provincial, queda autorizado a suscribir convenios y contratos de locación de obra o servicios, con personas físicas y/o jurídicas, públicas o privadas, que tengan por finalidad la ejecución de cualquiera de las tareas censales, todo de acuerdo a las disposiciones provinciales vigentes en la materia.

 

Art. 8°.- El operativo censal en la provincia estará a cargo de los funcionarios, técnicos y empleados designados a tal efecto en un todo de acuerdo a la estructura censal, y con el solo efecto de que actuén dentro de sus respectivas jurisdicciones, siguiendo las directivas que imparta la Dirección General de Estadística y Censos.

 

Art. 9°.- La fecha de relevamiento del censo será la fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 10.- Las personas a quienes se le encomiendan las tareas precensales, censales y postcensales

en el terrotorio provincial tendrán las responsabilidades especiales previstas en la Ley Nacional N° 17.622.

 

Art. 11.- En el caso que fueran agentes de la administración provincial, la tarea de censista solo podrá renunciarse o abandonarse por razones de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificadas. El incumplimiento de las funciones encomendadas los hará pasibles de las sanciones previstas en la Ley

Nacional N° 17.622. A tal efecto, el personal encargado de la recepción y supervisión del censista

deberá informar a sus superiores, dentro de los TRES (3) días de producido el hecho, la nómina del personal que no se presente o abandone las tareas censales, a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes.

 

Art. 12.- Todos los responsables de las unidades económicas de cualquier conformación jurídica o de hecho, dedicados a las actividades mencionadas en el artículo 5° del Decreto N° 1.218/04 del Poder Ejecutivo Nacional, deberán suministrar la información que soliciten los agentes del Censo Nacional Económico 2004/2005.

 

Art. 13.- Quienes no suministren en término, falseasen o produjesen omisión maliciosa de la información requerida a través de los intrumentos de captación del Censo Nacional Económico 2004/2005, incurrirán en infracción y serán pasibles de multas de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nacional N° 17.622, modificado por la Ley Nacional N° 21.779.

 

Art. 14.- El cumplimiento de la declaración de las personas físicas o jurídicas censadas quedará acreditado mediante la entrega de un Certificado de Cumplimiento Censal por parte de las autoridades del

Censo Nacional Económico 2004/2005, el que deberá ser exigido, sin excepción por los Organismos

Provinciales, Municipales y el Banco de La Pampa, como requisito previo a la conformación de cualquier

trámite, en un todo de acuerdo a lo que dispone el artículo N° 24 del Decreto Nacional N° 1.218/04.

 

Art. 15.- El certificado de Cumplimiento Censal, enunciado en el artículo anterior, será exigido desde UN (1) mes después del día que se dé por finalizado el período censal y por el término de UN (1) año de acuerdo con lo que dispone el Artículo 11° del Decreto Nacional N° 3110/70. La falta de dicha documentación impedirá la prosecución del respectivo trámite sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas por el Artículo 15 de la Ley Nacional N° 17.622, sustituído por el Artículo 1° de la Ley Nacional N° 21.779.

 

Art. 16.- Con el fin de asegurar el éxito del relevamiento censal, todas las reparticiones Provinciales, cualquiera sea el grado de descentralización, deberán prestar con prioridad y en la forma más amplia y expeditiva, los servicios que le fueren requeridos por el Comité Censal Provincial, el Secretario Ejecutivo y la Dirección General de Estadística y Censos, como conductores y ejecutores del Censo Nacional Económico 2004/2005.

 

Art. 17.- Facúltase, como única excepción, a los Señores Directores Generales, Directores, Jefes de reparticiones destacadas en la Provincia, a conceder directamente y a simple requerimiento del Comité Censal Provincial, la colaboración del personal y la concesión y afectación de locales, muebles, máquinas, medios de movilidad, etc., que sean imprescindibles para la ejecución de las tareas relativas al CENSO NACIONAL ECONOMICO 2004/2005, efectuándose de inmediato la comunicación de la medida a la superioridad.

 

Art. 18.- La información que se obtenga en el relevamiento del CENSO NACIONAL ECONOMICO 2004/2005 será utilizada por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional, exclusivamente para los

fines enunciados por la Ley Nacional N° 17.622.

 

Art. 19.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros.-