DECRETO Nº 1311-1986

Reglamentando la Ley Nº 889

 

Dictado el 09-06-86.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

VISTO:

La ley N° 889; y

CONSIDERANDO:

Que de la norma de referencia surge la necesidad de proceder a su reglamentación a efectos de determinar lo concerniente a cuestiones de competencia, supuestos comprendidos, normas de procedimientos y quantum de las Sanciones a aplicar;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

*ARTÍCULO 1º:

*Reemplazado por Decreto Nº 1821/90 – art. 1º. -

Decreto Nº 1821-21-VIII-90 – Artículo. 1º del Decreto 1311/86 por el siguiente:

“Artículo 1º. - El trámite de aplicación de sanciones previstas por la Ley 643 queda sujeto a las normas del presente Decreto y a las siguientes disposiciones especiales:

a)     Las sanciones de hasta diez días de suspensión o de menor gravedad, por motivos de inasistencias o impuntualidad, serán aplicadas sin sumario ni información sumaria previa por la Dirección General de Personal, sobre la base de la documentación y demás probanzas obrantes en dicha dependencia.

a.      Las sanciones de hasta diez días de suspensión o de menor gravedad, por motivos no comprendidos en el inciso anterior, serán aplicadas previa información sumaria tramitada conforme a los artículos 30 a 34 de la Norma Jurídica de Facto nº 807.

b.     Las sanciones no comprendidas en los incisos anteriores se aplicarán previo sumario administrativo que tramitará el Departamento competente, dependiente de la Asesoría Letrada de Gobierno.

c.      Las informaciones sumarias serán ordenadas y tramitadas por el jefe de Jurisdicción Presupuestaria, el Jefe de Unidad de Organización o el funcionario que tenga a su cargo la conducción de personal en el sector competente, según corresponda. Cuando los hechos hubieran ocurrido fuera de la localidad donde tenga su asiento la autoridad competente para tramitar la información sumaria, ésta podrá designar un instructor ad-hoc”.

ARTÍCULO 2º: Podrá ordenarse la instrucción de sumario previo dictamen del asesor legal de la Repartición de que se trata, cuando en la información sumaria resulte sumamente difícil o complejo aclarar los hechos o identificar al autor.

ARTÍCULO 3º: Cuando, sobre la base de la información sumaria se evidencie que corresponde aplicar una sanción disciplinaria superior a suspensión por 10 días, se ordenará la instrucción de sumario administrativo.

ARTÍCULO 4º: La competencia exclusiva para aplicar sanciones a que se refiere el artículo 4° de la Ley nº 889 alcanzará hasta la suspensión por término de 10 días.

ARTÍCULO 5º: Cuando, tratándose de daño causado a bienes del Estado, no se hubiera podido determinar la autoría y el daño no excediera del monto equivalente al doble de la asignación de la categoría 16, podrá disponerse el archivo de las actuaciones; si excediera, deberá ordenarse la instrucción de sumario administrativo. Si con posterioridad se reconsiderara la evaluación del año, sólo se reiniciará el procedimiento en los casos que se fije una suma mayor al límite indicado, dentro de los 6 meses de dispuesto el archivo.

ARTÍCULO 6º: Las sanciones que se apliquen por daño a bienes del Estado, como así también los casos de sustracción, serán sin perjuicio del cargo económico respectivo y la denuncia criminal en su caso.

ARTÍCULO 7º: No obstante lo dispuesto en el artículo 3º, no será necesario instruir o concluir el sumario administrativo;

a) Cuando se hubiera realizado la información sumaria como consecuencia de una sentencia judicial condenatoria firme;

b) Cuando el inculpado hubiera confesado al realizarse la información, o en el sumario;

a.      En los casos de abandono de servicio sin causa justificada; y

b.     Cuando fuere indudable la existencia de hecho y la autoría.

En estos casos, deberá instruirse el sumario si se dedujera recurso negando los hechos o la participación, en cuyo supuesto se interrumpirá el plazo para contestar el recurso. Si durante la instrucción se evidenciara la intención ambiciosa en el recurso deducido, se clausurarán las actuaciones cualquiera sea el estado del procedimiento, y se aplicará al recurrente una multa de hasta 50% de la asignación de la categoría 16. La multa será independiente, de la sanción recurrida y deberá abonarse dentro de los 5 días de la notificación de la resolución respectiva e ingresará a la cuenta Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 8º: La citación del imputado se efectuará personalmente, por cédula o por telegrama colacionado, con indicación expresa del día, hora y lugar fijado para su comparecencia. Si no compareciera, se reiterará la citación, con la advertencia de la prosecución de las actuaciones prescindiendo de su declaración; en caso de ausencia sin causa justificada, se continuará el trámite sin nueva citación al imputado.

ARTÍCULO 9º: Cuando el imputado fuera menor de 16 años, las citaciones y notificaciones que correspondan efectuarle serán hechas además, al padre, o la madre, o al tutor, quienes podrán concurrir a los actos de instrucción juntamente con el menor.

ARTÍCULO 10º: La ausencia o la negativa a declarar, no hará presunción alguna contra del imputado.

ARTÍCULO 11º: Previo a su declaración se impondrá al imputado del texto de la denuncia o de los motivos de la actuación del oficio, circunstancia que se hará constar en el mismo escrito donde se reciba la declaración respectiva.

ARTÍCULO 12º: En ningún caso se exigirá al imputado juramento de decir la verdad.

ARTÍCULO 13º: Cuando hubiere más de un imputado, la declaración se tomará separadamente.

ARTÍCULO 14º: El imputado tendrá derecho a escribir o a dictar su declaración manifestando cuando tenga por conveniente en su descargo o para la explicación de los hechos. A continuación podrá interrogársele en relación a lo declarado.

ARTÍCULO 15º: Antes de que el testigo comience su declaración, se le instruirá de las sanciones establecidas para los agentes que se nieguen a testimoniar o incurran en falsedad, trámite que podrá hacerse en presencia de los demás testigos.

ARTÍCULO 16º: En los casos en que se presente a declarar el cónyuge o algún ascendiente, descendiente o hermano del imputado, se le hará saber que no puede declarar en su contra, salvo que el hecho se hubiera cometido en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo ligue con el imputado, o para dar explicaciones a favor del mismo.

ARTÍCULO 17: Previo aviso al jefe de la repartición, la declaración podrá tomarse en la dependencia en que prestan servicio los agentes a interrogar; cuando razones de enfermedad imposibiliten la comparecencia de los mismos podrá tomarse declaración en el lugar donde se encuentren.

ARTÍCULO 18º: Cuando en un procedimiento surjan indicios de la comisión de un delito de acción pública, formulada la denuncia correspondiente se proseguirá la tramitación, pero no podrá dictarse resolución absolutoria mientras de halle pendiente el proceso penal.

ARTÍCULO 19º: Cuando se tome conocimiento del procesamiento judicial de un agente, se recabará testimonio del auto de procesamiento o de prisión preventiva, para resolver las medidas administrativas que correspondan conforme a la naturaleza del hecho.

ARTÍCULO 20º: En cualquier tiempo el inculpado podrá solicitar la revisión del procedimiento del que hubiera resultado pena disciplinaria cuando se aduzcan nuevos hechos o circunstancias que justifiquen su inocencia. Si hubiera fallecido, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano, o de oficio por la misma Administración Pública Provincial.

Cuando no se ofrezcan las pruebas respectivas la solicitud será rechazada de plano.

ARTÍCULO 21º: A los efectos de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley nº 889, son competentes:

a.      Para recibir denuncias, cualquiera sea el imputado siempre que se trate de agentes de igual o inferior jerarquía y para disponer y realizar informaciones sumarias con relación a agentes de su dependencia directa o indirecta: los Jefes de Jurisdicciones Presupuestarias, los Jefes de Unidades de Organización, y los agentes que por su función, ostenten jerarquía superior hasta Jefe de Departamento; para el caso de la Cámara de Diputados: los Secretarios Legislativos y Administrativos, Pro-Secretario, Directores y Jefes de Departamento. Y para ambos Poderes los agentes que, por su función, tengan a su cargo la conducción de personal, cuando los hechos hubieran ocurrido fuera de la localidad donde tenga su despacho la autoridad competente para realizar la información sumaria, ésta podrá designar un instructor ad-hoc.

b.     Para ordenar la instrucción de sumarios administrativos: los Jefes de Jurisdicciones Presupuestarias y el Secretario General de la Gobernación, los Secretarios y Pro-Secretario de la Honorable Cámara de Diputados, en todos los casos con relación a los agentes de revista en los respectivos ámbitos de competencia y a los adscriptos;

c.      Para instruir sumarios administrativos: el respectivo organismo específico de la Asesoría Letrada de Gobierno y de la Secretaría Administrativa de la Cámara de Diputados;

d.      Para aplicar sanciones disciplinarias:

1) Gobernador y Vice- Gobernador: todas las sanciones;

2) Jefes de Jurisdicciones Presupuestarias, Secretario General de la Gobernación; Secretario Legislativo, Administrativo y Pro-Secretario de la Honorable Cámara de Diputados: suspensión hasta 25 días, apercibimiento y llamado de atención;

3) Jefes de Unidades de Organización Presupuestaria; Directores y Jefes de Departamento o de la Honorable Cámara de Diputados: suspensión hasta 15 días, apercibimiento y llamado de atención;

4) Agentes que, por su función, tengan a su cargo el manejo de personal, salvo que se encuentren comprendidos en el inciso 3) .-: apercibimiento y llamado de atención.

ARTÍCULO 22º: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno y Justicia.

ARTÍCULO 23º: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese y pase al Ministerio de Gobierno y Justicia a sus efectos.

MARIN – José María Dalmasso.