Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 


Decreto 1237-1992

Reglamenta art. 60 del Decreto Reglamentario 2638-1991

 

Estado de la Norma: modificado por art. 6º del Decreto 2430-2006

Dictado el 30-06-1992.-

Publicado en B.O.

 

Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 60 de la reglamentación dispuesta por decreto nº 2638/91, por el siguiente texto: “Artículo 60º.- El ejercicio de la actividad adicional que se reglamenta, no dará derecho alguno al agente a ser considerado trabajador de la educación. Las designaciones no conferirán estabilidad pudiendo disponerse reemplazos en forma inmediata cuando existan razones que hagan a la prestación del servicio sanitario o cuando existan razones que hagan a la prestación del servicio sanitario o cuando, por cualquier causa no se garantice el dictado de las clases o la supervisión de las tareas, etc”.

         “Los agentes designados para realizar actividades docentes, podrán dictar cátedra en forma simultanea con su labor sanitaria especifica, hasta el límite de 18 horas semanales. En tales casos a los fines de la liquidación de la retribución, las horas se imputarán al cincuenta por ciento (50%)”.

         “La retribución por el dictado de cátedra se efectivizara solamente cuando se registre efectiva prestación del servicio docente y a todos los efectos, se considerará de la misma naturaleza que la que corresponde al régimen de guardias, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1279”.

         “Para los agentes que desarrollen actividades docentes mientras se encuentren bajo el régimen de guardias a los efectos de la retribución, las horas se computarán:

         “Los agentes afectados al régimen de guardia activa 50%; los agentes afectados al régimen de guardia pasiva 100% ; los comprendidos en el régimen de guardias pasivas permanente 100%”.

 

TEXTO ANTERIOR ARTICULO 60 DECRETO 2638/1991

 

SIN REGLAMENTAR.-