Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

 

DECRETO Nº 119

 

REGLAMENTO DE AGENTES OFICIALES Y VENDEDORES AMBULANTES DE LA QUINIELA DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA Y REGLAMENTO GENERAL DE JUEGO DE QUINIELA.

 

 

Santa Rosa, 30 de enero de 1985

 

VISTO:

La Ley Nº 808 que oficializa en la Provincia el sistema de juego “Quiniela”, y

 

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario proceder a su reglamentación:

 

POR ELLO:

EL VICE GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

 

D E C R E T A

 

Artículo 1º.- Deléguese al Instituto de Seguridad Social la determinación de la fecha de iniciación de los sorteos, en la Provincia de La Pampa del juego denominado “Quiniela”.

 

Artículo 2º.- La designación de los miembros del Concejo de Administración previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 808 se realizará mediante Resolución Ministerial para los representantes de la Subsecretaría de Salud Pública y del Ministerio de Gobierno y Justicia. El representante del Instituto de Seguridad Social será designado por Resolución del Directorio.

 

Artículo 3º.- Las funciones del Consejo de Administración serán establecidas por resolución del Directorio del Instituto de Seguridad Social, conforme a las facultades conferidas por el artículo 10º, inciso d) de la Norma Jurídica de Facto nº 1170/82 y el artículo 20º de la Ley, en oportunidad de aprobarse el régimen orgánico manual de funciones y planta de personal de la Dirección de Ayuda Financiera para la Acción Social a cuyo cargo se encontrará todo lo inherente al juego implementado por la Ley y sus reglamentaciones.-

 

Artículo 4º.- La fiscalización administrativa de que trata el último párrafo del artículo 2º de la Ley será instrumentada mediante el sistema de auditores externas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Dichas auditorias deberán efectuarse por lo menos en oportunidad de proponerse la distribución a que se refiere el artículo 4º de la Ley.

 

Artículo 5º.- Los importes que por aplicación del artículo 4º de la Ley corresponda transferir a Salud Pública y Municipalidades y Comisiones de Fomento serán depositados a favor de la Tesorería General en las cuentas que determine la Contaduría General de la Provincia.

 

Artículo 6º.- Los importes depositados en las condiciones del artículo anterior y que correspondan a Municipalidades y Comisiones de Fomento serán distribuidos en las proporciones que surjan por aplicación de los coeficientes de coparticipación vigentes al momento de cada una de las transferencias.

 

Artículo 7º.- Hasta tanto se constituya el Fondo de Reserva  para el Juego de Quiniela establecido por el mismo en la suma de PESOS ARGENTINOS OCHO MILLONES ($a 8.000.000).

 

Artículo 8º.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior y de los posibles quebrantos de que trata el artículo 13º de la Ley, el Poder Ejecutivo garantiza la entrega de fondos necesarios tomándolos de Rentas General y en las condiciones que en cada oportunidad se establezcan.

 

Artículo 9º.-  El reintegro de los fondos que se hubieren utilizado para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 7º  del presente, se efectivizará una vez constituido el Fondo de Reserva.

El reintegro de los fondos que se hubieren girado para atender los quebrantos transitorios, se efectuará con posterioridad al recupero del Fondo de Reserva  para el Juego de Quiniela.

 

Artículo 10º.- Apruébense los Reglamentos de Agentes Oficiales  y Vendedores Ambulantes y de Juego de Quiniela  que como Anexos I y II  respectivamente,  forman parte del presente Decreto.

 

Artículo 11º.- El presente Decreto será  refrendado por el Sr. Ministro de Bienestar Social.

 

Artículo 12º.- Dése al Registro Oficial del Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Bienestar Social.

Dr. Manuel Justo Baladrón. Vicegobernador de la Provincia, en ejercicio del Poder Ejecutivo; Dr. Enrique J. M. Martínez Almudevar, Ministro de Bienestar Social.

 

 

ANEXO I

 

REGLAMENTO DE AGENTES OFICIALES Y VENDEDORES AMBULANTES DE LA QUINIELA DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

 

CAPITULO I:  DE LOS PERMISOS

 

Artículo 1º.- La comercialización del sistema de juego denominado “Quiniela”, se realizará en la Provincia de La Pampa por intermedio de Agentes Oficiales y Vendedores Ambulantes, los cuales deberán reunir las condiciones y requisitos exigidos en el presente Reglamento.

 

Artículo 2º.- Para formalizar la designación como Agente Oficial o Vendedor Ambulante de la Quiniela de la Provincia de La Pampa, el Instituto de Seguridad Social otorgará un permiso, el que tendrá  carácter precario.

 

Artículo 3º.- El permiso otorgado por el Instituto de Seguridad Social será intransferible y en caso de ser el titular una persona física, caducará automáticamente con su fallecimiento. Sin perjuicio de ello el Instituto de Seguridad Social  podrá autorizar la continuidad por parte de sus herederos, cuando éstos reúnan los requisitos y condiciones exigidos en el presente artículo.

 

Artículo 4º.- En ningún caso una misma persona podrá ser titular de más de una Agencia, ni ser integrante, socio o Director de ninguna otra sociedad adjudicataria de permisos. Tampoco se admitirá el funcionamiento de Sucursales de Agencias Oficiales.

No obstante ello podrá distribuirse en forma provisoria, con carácter de anticipo y aún sin contar con la auditoria dispuesta en el párrafo anterior, hasta el 90% de los resultados, ajustándose las diferencias que pudieran surgir con la disposición de los correspondientes al siguiente trimestre.

Párrafo incorporado por el Decreto 716 del 15/4/94

 

Artículo 5º.- Queda establecido que todo otorgamiento de permiso para comercializar la Quiniela de la Provincia de La Pampa, en ningún caso implica relación alguna de dependencia con el Instituto de Seguridad Social ni con la Provincia de La Pampa, ya sea para los fines provisionales y/o civiles.

 

Artículo 6º.- Es facultad exclusiva del Instituto de Seguridad Social otorgar permisos para funcionar como Agente Oficial o Vendedor Ambulante, pudiendo desechar cualquier solicitud de inscripción, limitar su número, habilitar nuevos y/o cancelar los permisos otorgados, sin expresar causas y sin derecho a reclamo ulterior de especie alguna en concepto de indemnización, lucro cesante, daño emergente y otro tipo de resarcimiento.

 

Artículo 7º.- El Instituto de Seguridad Social suministrará a los titulares de los permisos y a los empleados que éstos declaren tener, la documentación personal e intransferible que acredite tales condiciones, documentación que, tanto unos como otros obligatoriamente deberán devolver de inmediato cuando se opere la caducidad del permiso concedido o dejen de pertenecer a la organización respectiva, según corresponda.

Todo permisionario y/o sus empleados deberán exhibir la documentación antes expresada cada vez que la misma les sea requerida por la autoridad pública, funcionarios del Instituto de Seguridad Social o público apostador.

 

Artículo 8º.- Todo aspirante que formalice solicitud para la obtención del permiso a fin de comercializar el juego, será impuesto de las disposiciones legales vigentes al respecto, no pudiendo con posterioridad alegar su desconocimiento.

 

Artículo 9º.- Si durante la vigencia del permiso otorgado, su titular fuere alcanzado por alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 17º de la Ley 808, el mismo quedará suspendido o será caducado por decisión exclusiva de Instituto de Seguridad Social, sin derecho a reclamo ulterior de ninguna naturaleza.

 

Artículo 10º.-  Toda información y/o cualquier tipo de manifestación que suscriba el aspirante de un permiso, revestirá carácter de Declaración Jurada, y como tal, en caso de advertirse su falsedad como hecho culposo o doloso, lo hará pasible de la aplicación de las sanciones reglamentarias que pudieren corresponder y de las acciones judiciales que puedan deducirse.

 

CAPITULO II:  DE LOS AGENTES OFICIALES

 

Artículo 11º.- Los aspirantes a Agentes Oficiales deberán presentar la solicitud correspondiente acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento de Identidad

b) Certificado de residencia, con un mínimo de DOS (2) años en la Provincia de La Pampa.

c) Referencias comerciales y bancarias

d) Declaración jurada de su estado patrimonial

e) Declaración jurada que no le comprenden los impedimentos establecidos en el artículo 17º de la Ley 808.

 

Artículo 12º.- Cuando el solicitante sea una sociedad comercia los requisitos de los incisos a), b), d) y e) del artículo anterior deberán ser cumplidos por los socios y órganos de dirección. Si se tratase de una sociedad por acciones dicha obligación alcanzará sólo a los órganos de administración.

Asimismo se deberá acompañar, según correspondiere:

a) Fotocopia o copia, autenticada, del contrato social y estatutos;

b) Fotocopia del último Balance General, Cuadro de Resultados y demás planillas anexas exigidas por las normas vigentes. Si los estados tuvieran una antigüedad mayor de UN (1) año, se adjuntará además, un Estado patrimonial cuyos datos estén referidos a una fecha no mayor de NOVENTA (90) días a la fecha de presentación. Dicha documentación, debidamente certificada por Contador Público Nacional;

c) Detalle de colocación de acciones suscriptas o aportes de capital con referencias personales de sus tenedores;

d) Detalle de integración del Directorio o miembros de Dirección, con datos personales y cargos de cada uno de sus componentes, como así también de aquellos que tienen delegada el uso de su firma;

e) Fotocopia autenticadas de las Actas de Asambleas por las que acredita la personería de los miembros detallados en el inciso anterior, y del Acta de reunión por la que se resuelve solicitar la inscripción como Agente Oficial de la Quiniela de la Provincia de La Pampa.

 

Artículo 13º.- Una vez otorgado el correspondiente permiso y previo a la iniciación de sus actividades, los Agentes Oficiales deberán:

a) Probar la disponibilidad del local destinado a la comercialización del juego, mediante fotocopia autenticada de escritura pública o en su defecto, boleto de compra-venta o contrato de locación o documentación que acredite la disponibilidad a su favor del local donde desarrollará su actividad;

b) Dotar al local de una caja de Seguridad

c) Constituir y mantener una garantía equivalente a 10.000 veces el valor de la apuesta mínima. Dentro de los treinta (30) días posteriores al otorgamiento del permiso deberá constituir y mantener además a favor del Instituto de Seguridad Social una garantía hipotecaria, equivalente a 50.000 veces el valor de la apuesta mínima, en primer grado de privilegio, sobre inmuebles ubicados en la Provincia de La Pampa, libre de gravámenes, inhibiciones y no inscriptos como bien de familia.

Cualquiera de las garantías deberán adecuarse a simple requerimiento del Instituto de Seguridad Social podrá aceptar transitoriamente otra garantía que, a su exclusivo criterio, temporalmente se considere eficaz.

d) Presentar la constancia de la correspondiente habilitación comercial o la comunicación de iniciación de actividades que acredite que está instalado con comercio que, a juicio exclusivo del Instituto de Seguridad Social, no sea incompatible con la explotación de la quiniela.

e) Dentro de los treinta (30) días de otorgado el permiso deberá presentar fotocopia autenticada de inscripción en los impuestos nacionales, provinciales y a organismos de recaudación provisional.

f) Manifestar número de cuenta corriente abierta a su nombre en el Banco de la Provincia de La Pampa, en cualquiera de sus Casas, Sucursales o Agencias ubicadas en la jurisdicción donde desarrollará su actividad.

 

Artículo 14º.- Los Agentes Oficiales de la Quiniela de la Provincia de La Pampa, tienen las siguientes obligaciones:

a) Atender y controlar en forma personal toda la tramitación inherente al desenvolvimiento de la comercialización de la quiniela, pudiendo delegar en apoderados en casos de imposibilidad física, ausencia temporaria o por razones de fuerza mayor; con excepción de lo precedentemente citado, sólo podrá delegar asuntos de mero trámite, no podrán ser apoderados los comprendidos en las prescripciones del artículo 17º de la Ley 808.

b) Satisfacer los aciertos que se le presentaren al cobro, hasta un 200% (DOSCIENTOS POR CIENTO) de la recaudación del respectivo sorteo a apuestas jugadas única y exclusivamente en su Agencia, en las condiciones establecidas por las reglamentaciones vigentes y conforme a los plazos, modalidades e instrucciones que reciba el Instituto de Seguridad Social.

c) Registrar sus operaciones contables conforme lo establecen las disposiciones legales en vigencia y ajustarse a las normas que al efecto establezca el Instituto de Seguridad Social, debiendo conservar la documentación pertinente por el período que dispone el Código de Comercio.

d) Comunicar al Instituto de Seguridad Social la nómina de personal permanente o transitorio que se desempeñe en la Agencia y en la función que cada uno de ellos cumple a efectos de su aprobación.

e) Transferir el producido de las apuestas, en las formas y condiciones que expresamente establezca el Instituto de Seguridad Social.

f) Exhibir los extractos oficiales de los sorteos no prescriptos.

g) Presentar al Instituto de Seguridad Social toda la información y documentación que requiera , sin enmiendas, tachas ni raspaduras.

h) Mantener su gestión y actividad encuadradas dentro de las normas de este Reglamento y demás disposiciones de aplicación, denunciando de inmediato cualquier situación al respecto que lo coloque al margen de ellas.

i) Ofrecer atención al público en horarios comerciales, o en aquellos que determine el Instituto de Seguridad Social por razones de una mejor comercialización.

 

j) Atender con diligencia y prestar colaboración a los funcionarios, inspectores y autoridades del Instituto de Seguridad Social, facilitando todos los requerimientos que con relación a su cometido se le efectúen.

k) Cumplir y hacer cumplir todas las directivas, instrucciones y circulares que les sean comunicadas por el Instituto de Seguridad Social.

l) Recibir apuestas con boletas provistas exclusivamente por el Instituto de Seguridad Social para su Agencia.

m) En el caso de producirse la caducidad del permiso de cualquier causa, devolver sin cargo al Instituto de Seguridad Social toda aquella documentación y formularios que sean remanentes no utilizados.

 

Artículo 15º.- Les está prohibido a los Agentes Oficiales de la Quiniela de la Provincia de La Pampa, la recepción de apuestas, percepción de aranceles o pagos de aciertos a distintos valores que los determinados por el Instituto de Seguridad Social, como así también acordar a los apostadores descuentos beneficios, comisiones u obsequios que alteren sus respectivos montos, ya sea en forma directa o indirecta, aún en conceptos de propaganda.

 

Artículo 16º.- El titular del permiso será único y exclusivo responsable por las omisiones, faltas, errores y/o transgresiones que cometiere y lo será también, en todos los casos, por los que cometan sus empleados o apoderados, aún cuando sea por negligencia.

 

Artículo 17º.- En su relación con el Instituto de Seguridad Social, los Agentes Oficiales de la Quiniela de la Provincia de La Pampa, podrán actuar por intermedio de apoderados especiales, instituidos mediante escritura pública de mandato. El Instituto de Seguridad  Social se reserva el derecho de aceptar o rechazar el apoderado, sin obligación de dar razón o motivos en caso de negligencia.

La actuación por medio de apoderados, sólo procederá en los siguientes casos:

a) Imposibilidad física para realizar gestiones en forma personal,

b) Ausencia temporaria de la localidad en que se encuentre el negocio, la que no podrá exceder de 1 (UN) año,

c) Otras causas de fuerza mayor.

 

Artículo 18º.-  Las solicitudes para actuar por medio de apoderados deberán ser presentadas acompañadas con una nota de exposición de motivos, y en su caso se adjuntará la certificación que acredite la causal invocada, la que podrá ser invocada, la que podrá ser constatada por el Instituto de Seguridad Social.

 

Artículo 19º.- Si la imposibilidad del titular del permiso para atender personalmente los trámites de su Agencia Oficial, no excediera de 60 (SESENTA) días corridos, sólo se requerirá una autorización simple extendida a favor de su representante, certificada por la autoridad competente. En caso de ausencia, esta franquicia será concedida solo una vez por año.

 

Artículo 20º.- En ningún caso una misma persona podrá representar simultáneamente a más de 1 (UN) Agente Oficial y éstos no podrán actuar como apoderados entre sí.

 

Artículo 21º.- Por razones de enfermedad, cierre forzoso del local u otros motivos que el Instituto de Seguridad Social considere atendibles, se podrá conceder autorización al Agente Oficial para suspender temporalmente sus actividades por un lapso que no exceda de 45 (CUARENTA Y CINCO) días por año calendario, el que podrá ser fraccionado en 3 (TRES) períodos.

 

 

 

CAPITULO III: - DE LOS VENDEDORES AMBULANTES

 

Artículo 22º.- Los Vendedores Ambulantes recepcionarán apuestas de Quiniela con boletas que le serán provistas exclusivamente por el Agente Oficial del cual dependen, y a quien deberán rendir cuenta de las recaudaciones obtenidas, siendo causal de caducidad en incumplimiento de esta norma.

 

Artículo 23º.- Los Vendedores Ambulantes serán propuestos por el Agente Oficial de quien dependerán y previo al otorgamiento del permiso correspondiente, deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 11º incisos a), b) y e), y les serán también de aplicación todas aquellas disposiciones previstas en el presente Reglamento y que sean compatibles con la condición de Vendedor Ambulante. Se les exigirá ser mayores de 18 (DIECIOCHO) años.

 

Artículo 24º.- El Instituto de Seguridad Social queda facultado para limitar el número de Vendedores Ambulantes por cada Agencia Oficial, cuando razones de comercialización, a su exclusivo criterio, así lo aconsejen.

CAPITULO IV:  DE LOS LOCALES

                  

Artículo 25º.- El local propuesto por el Agente Oficial para comercializar la Quiniela de la Provincia de

La Pampa, deberá ser aprobado por el Instituto de Seguridad Social.

 

Artículo 26º.-  En los locales en que funciones Agencias Oficiales de quiniela , podrán desarrollarse actividades comerciales dedicadas a tabaquería, loterías, Prode, peluquería, salón de lustrar, venta de revistas y todo otro ramo que admita el Instituto de Seguridad Social.

 

Artículo 27º.- En los locales autorizados para comercializar la Quiniela de la Provincia de La Pampa, no se podrán anexar nuevos rubros sin autorización previa del Instituto de Seguridad Social.

 

Artículo 28º.- Cuando existan atendibles razones el Instituto de Seguridad Social podrá autorizar el cambio de local, transitoria o definitivamente, siempre y cuando la nueva ubicación no afecte o perturbe, a juicio exclusivo del Instituto, la gestión de otros Agentes Oficiales.

 

 

CAPITULO V:   DE LA ENTREGA, RECEPCIÓN, CONTROL Y ACREDITACIÓN DE BOLETAS

        

Artículo 29º.- El Instituto de Seguridad Social proveerá con cargo a los Agentes Oficiales los formularios y las boletas para la comercialización de apuestas de quiniela, en cantidades expresamente especificadas y numeradas, bajo recibo. Las mismas deberán ser mantenidas bajo medidas de seguridad para evitar su deterioro o sustracción. Los Agentes Oficiales siguiendo similar procedimiento de control, proveerán boletas a los Vendedores Ambulantes de su dependencia, cuidando de evitar faltantes que incidan negativamente en la comercialización de apuestas.

El Instituto de Seguridad Social  mediante inspecciones periódicas, comprobará si se lleva debidamente documentado el proceso de provisión y entregas, si existen faltantes de boletas y si las mismas se encuentran depositadas bajo medidas de seguridad, procediendo a aplicar las sanciones fijadas en el presente Reglamento en los casos que así correspondiere.

 

Artículo 30º.- El Instituto de Seguridad Social acreditará a los Agentes Oficiales los aciertos correspondientes a las apuestas válidas presentadas. El resultado de las recaudaciones de apuestas, deducida la comisión respectiva y premios acreditados por cada sorteo, será transferido o cobrado por el Agente Oficial, según sea deudor o acreedor, en el plazo que la Institución determine.

 

CAPITULO VI: - DE LAS COMISIONES

 

Artículo 31º.- El Instituto de Seguridad Social reconocerá a los Agentes Oficiales de la Quiniela de la Provincia de La Pampa, por el cumplimiento del ciclo completo de su comercialización (recepción y rendición de apuestas, pagos de acierto y presentación de la documentación  y planillas que se requieran), una comisión equivalente al 20% (VEINTE POR CIENTO), sobre el monto de las apuestas recaudadas las que serán liquidadas en la forma y condiciones que determine el Instituto de Seguridad Social.

 

Artículo 32º.- Los Agentes Oficiales de la Quiniela de la Provincia de La Pampa, reconocerán a sus Vendedores Ambulantes una comisión del          DIEZ POR CIENTO (10%), sobre la recaudación de apuestas que éstos realicen.

 

Artículo 33º.- El Poder Ejecutivo a instancia  del Instituto de Seguridad Social  podrá modificar los porcentajes establecidos en los artículos anteriores, cuando el resultado económico de la comercialización del juego así lo aconseje.

 

CAPITULO VII: - DE LAS FALTAS Y PENALIDADES

 

Artículo 34º.- El incumplimiento por parte de los Agentes Oficiales y Vendedores Ambulantes de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y en el de Juego y a las Normas, Resoluciones, Disposiciones, Instrucciones, etc., dictadas o que dictare el Instituto de Seguridad Social, como así también a las infracciones a la Ley de Represión de Juego vigente, dará lugar a la aplicación de sanciones, conforme a la individualización codificada que seguidamente se detalla:

 

Código          SANCION QUE CORRESPONDE

A.1               Apercibimiento

A.2               Multa de 20 veces la apuesta mínima

A.3               Multa de 50 veces la apuesta mínima

A.4               Multa de 100 veces la apuesta mínima

A.5               Multa de 500 veces la apuesta mínima

A.6               Multa de 1000 veces la apuesta mínima

B.1               Suspensión de 1 a 4 sorteos

B.2               Suspensión de 5 a 9 sorteos

B.3               Suspensión de 10 a 20 sorteos

B.4               Suspensión de  más de 20 sorteos

C.1               Caducidad de permiso

 

 

INFRACCION                              Sanción conforme a la cantidad de veces que se produce

 

                                                                   1.a    2.a     3.a     4.a     5.a     6.a

1: Impedir el acceso de  inspectores       

y/o funcionarios del ISS para tareas

de control. Faltarles el respecto.                       A.5     A.6     B.3     B.4     C.1

 

2: Tener Vendedores Ambulantes  no

autorizados. No cumplir con  la  aten-

ción directa de la explotación del Jue

go. Cerrar la Agencia sin permiso pre

vio. No presentación injustificada  de

apuestas.                                                      A.4    A.6     B.2     B.4     C.1

 

 

 

 

3: Efectuar reducciones en el pago de

Comisiones  a  Vendedores Ambulan-

Tes o demorar su pago. No respetar el

orden correlativo de  presentación  de

apuestas. Efectuar descuentos a los a-

postadores.                                                   A.1    A.4     A.6     B.2     B.4     C.1

 

 

4: Recibir juego clandestino. Comisión

de hechos  de  cualquier  naturaleza  no

compatible con su calidad de permisio-

nario del Estado Provincial.                               C.1

 

5: Presentar  boletas  de  apuestas  cuya

confección no se ajuste a las disposicio-

nes del Reglamento  de  Juego.  Entrega

de documentación fuera de fecha y hora

rios fijados. No presentación de  boletas

anuladas en término.                                       A.2    A.4     A.6     B.1     B.2     B.4

 

 

6: Atraso en  el  pago  de  recaudaciones

de débitos de ajuste o cualquier otro con

cepto. Negarse al pago  de  premios.  No

declarar boletas anuladas en término. No

devolver a los Apostadores el importe de

las apuestas anuladas.                                     A.3    A.5     A.6     B.3     B.4     C.1

 

 

7: Incumplimiento de  disposiciones  y/o

instrucciones del ISS, demora injustifica

da del pago de premios.                                  A.1    A.3     A.5     B.1     B.3     B.4

 

        

8: Presentar al cobro boletas sin premios

o adulteradas, o no declaradas  en  plani-

llas de aciertos. Remitir los originales  y

duplicados fuera de las normas reglamen

tarias. Incumplimiento de horarios de  a-

tención al público. Remitir  apuestas  sin

declarar, o declararlas y no remitirlas.                 A.1    A.3     A.6     B.1     B.2     B.4

        

 

 

Artículo 35º.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior revisten carácter indicativo, pudiendo la autoridad de aplicación fijar sanciones mayores o menores, considerando los agravantes o atenuantes de la infracción cometida, siendo compatibles además con las previstas en el Reglamento General del Juego y en el presente. Toda infracción y sus correspondientes sanciones no previstas reglamentariamente, serán consideradas en forma particular y resuelta por el Instituto de Seguridad Social, quien además deberá resolver sobre hechos o situaciones que excepcionalmente pudieran considerarse como errores excusables por parte de los Agentes Oficiales.

 

Artículo 36º.- El producido por las multas por infracciones reglamentarias, pasará a integrar los fondos del Instituto de Seguridad Social.

 

- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 37º.- Toda documentación, liquidación y pagos que el Instituto de Seguridad Social reciba de los Agentes Oficiales de la Quiniela de la Provincia de La Pampa, tendrá carácter provisorio o de reconocimiento preventivo, ya que las recepciones definitivas surgirán luego de los controles y verificaciones pertinentes, realizándose los ajustes que pudieran corresponder. En consecuencia, caducado el permiso, la extinción de los efectos jurídicos del mismo se producirá recién cuando haya sido debidamente verificada la documentación en trámite, lapso al que deberá extenderse obligatoriamente la eficacia de las garantías constituidas.

 

Artículo 38º.- A los efectos del cumplimiento de los horarios de entrega de apuestas, los Agentes Oficiales de la Quiniela de la Provincia de La Pampa, deberán disponer de la hora exacta determinada por el reloj patrón existente en la sede central del Instituto de Seguridad Social, en sus Delegaciones, Sucursales o lugares habilitados al efecto y que será en todos los casos la que se tendrá en cuenta para determinar su recepción.

 

Artículo 39º.- El Instituto de Seguridad Social podrá establecer recaudaciones mínimas promedio por sorteo, que el Agente Oficial deberá alcanzar; caso contrario podrá ser causal de caducidad del permiso concedido.

 

Artículo 40º.- El Instituto de Seguridad Social es el único ente competente para aplicar el presente Reglamento, dictar disposiciones técnicas, normas complementarias, ampliatorias e interpretativas del mismos, y resolver a su exclusivo criterio cualquier situación que el mismo no prevea.

 

Artículo 41º.- Si se sustanciaren cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del presente Reglamento, las partes aceptarán únicamente y en forma exclusiva, la competencia de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Santa Rosa, renunciando a otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponder.

 

Dr. Manuel Justo Baladrón – Vicegobernador de la Provincia en Ejercicio del Poder Ejecutivo. Dr. Enrique J. M. Martínez Almudevar – Ministerio de Bienestar Social.

 

 

ANEXO II

REGLAMENTO GENERAL DEL JUEGO DE LA QUINIELA DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

 

Artículo 1º.- El juego denominado  “Quiniela”, organizado, explotado, administrado, fiscalizado y dirigido por el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, se regirá de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y con las que en el futuro se dictaren.

 

 

CAPITULO I: - DE LOS SORTEOS

 

Artículo 2º.- El juego de la quiniela se realizará conforme a la programación de sorteos que determine el Instituto de Seguridad de Social efectuándose por los sorteos de lotería o especiales de quiniela o tómbola de cualquiera de las loterías oficiales del país. También podrán realizarse mediante la utilización de equipos propios si se estimare conveniente la instalación dictándose en tal caso las normas a que se ajustarán los mismos.

 

Artículo 3º.- La programación de sorteos que se apruebe deberá consignar: número de sorteo, entidad cuyo sorteo se  utiliza y fecha y hora de su realización.

El Instituto de Seguridad Social queda facultado para modificar la programación aprobada postergar o suprimir los sorteos cuando lo considere conveniente.

 

Artículo 4º.- El extracto oficial de los sorteos de quiniela programados por el Instituto de Seguridad Social será confeccionado en base al Acta de Resultados de Sorteo que suscriban los funcionarios expresamente autorizados, ajustándose a las prescripciones de la presente Reglamentación.

 

Artículo 5º.- En el caso de sorteos efectuados por otras entidades oficiales del país, el Acta de Resultados de Sorteo se confeccionará en base a la información que se reciba de autoridades del lugar donde se realiza el sorteo, o persona autorizada por el Instituto de Seguridad Social, mediante radiofoto, teletipo, telecopiador, telegrama, comunicación telefónica, etc. Para las posibles transmisiones del extracto oficial entre la Administración Central del Instituto de Seguridad Social y sus Sucursales o Delegaciones, se aplicará un procedimiento similar o cualquier otro que otorgue idéntica o mayor seguridad.

 

Artículo 6º.- Cuando para los resultados de los sorteos de la Quiniela de la Provincia de La Pampa, se tomarán  los de una programación de lotería de un organismo oficial del país los aciertos serán adjudicados a las terminaciones de los premios mayores hasta los Diez (10) primeros. En el supuesto que dentro de los referidos Diez (10) primeros existieran premios de igual valor, el número de orden de cada una de ellos se determinará conforme a la ubicación que les sea asignada en su extracto respectivo por la Institución que efectúa dicho sorteo.

 

 

CAPITULO II:  - REGISTRACION DEL JUEGO

 

Artículo 7º.- El juego de la Quiniela de la Provincia de La Pampa permite realizar las siguientes apuestas:

a) Apuesta Directiva: Es aquella que se efectúa a un número de una (1), dos (2) o tres (3) cifras, al lugar que el mismo ocupa en el sorteo, que podrá ser al primero, dentro de los (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) o diez (10) lugares de ubicación en el extracto.

b) Apuesta en  Redoblona: Es aquella jugada combinada, por la cual se apuesta a dos números distintos o a un mismo número, debiendo figurar en este último caso, como mínimo 2 (DOS) veces dentro de los lugares de ubicación en el extracto elegido.

 

Artículo 8º.-  Las redoblonas sólo se aceotarán de dos (2) últimas cifras a dos (2) últimas cifras, no siendo

válidas las que se escrituren en otra forma. En este último caso, la primera apuesta o “apuesta inicial” de la redoblona, se considerará como apuesta directa, perdiendo todo valor la segunda apuesta o redoblona.

 

Artículo 9º.- A los efectos de la escrituración y liquidación de aciertos de las apuestas en redoblonas, se tendrá en cuenta:

a) En las redoblonas que se escrituren de manera que el alcance de la última apuesta sea menor de los cinco (5) premios, se considerarán realizadas a los cinco (5).

b) Aquellas en que la apuesta inicial alcance a un mayor número de premios que la segunda apuesta, se liquidará a la inversa, es decir tomando como apuesta inicial o primera apuesta la que abarca un menor número de premios.

c) Únicamente aquellas en que la apuesta inicial sea echa al primer premio y la segunda a determinados premios cinco (5)  o diez  (10), se entenderán hechas a los siguientes, con exclusión del primero, es decir que las anotadas hasta los cinco (5) premios en la segunda apuesta, deberá tomarse hasta los seis (6) premios, las registradas hasta los diez (10)  premios, se tomarán hasta los once (11) premios.

d) Cuando se trate de redoblonas a números distintos, los aciertos de la primera apuesta, cualquiera sea el lugar de ubicación en el extracto elegido, se considerarán tantas veces como se repita el número apostado dentro de dicha ubicación.

e) Cuando se trate de redoblonas a un mismo número los aciertos de la primera apuesta, cualquiera sea el lugar de ubicación elegido, serán consideradas una (1) sola vez aunque se repita el número apostado.

f) Cuando se trate de redoblonas a números distintos o iguales los aciertos de la segunda apuesta, cualquiera sea el lugar de ubicación elegido, se considerarán tantas veces como se repita el número apostado, procediendo por ello, la acumulación de las posturas para las ganancias, de acuerdo a los límites establecidos por el artículo 32º.-

 

Artículo 10º.- El juego sólo se aceptará dentro de las modalidades anteriormente expresadas, pudiendo el Instituto de Seguridad Social limitar el volumen de las apuestas en los términos que considere conveniente.

 

Artículo 11º.- El juego se aceptará exclusivamente documentado en las boletas, talonarios y otros medios suministrados por el Instituto de Seguridad Social. Dichas boletas serán por cuadriplicado y deberá consignarse: número de Agente Oficial, número de Vendedor Ambulante si correspondiere, número o fecha de sorteo, número jugado, importe apostado, premio a que se extiende la apuesta (ubicación en el extracto) y total apostado en números.

 

Artículo 12º.-  En las boletas de juego no podrán registrarse más apuestas que aquellas que permiten los renglones de las mismas.

 

Artículo 13º.- El Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa fijará el monto mínimo por apuesta y por boleta, pudiendo proceder a su modificación cuando lo estime conveniente. Estas resoluciones serán comunicadas a los Agentes Oficiales con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha determinada para su vigencia.

Las apuestas que se registren por un importe menor que el establecido de acuerdo a lo expresado precedentemente, asumirán a todos los efectos emergentes, el importe mínimo vigente.

 

Artículo 14º.- A los fines de determinar la liquidación de los aciertos en las apuestas directas o redoblonas que se realicen a los lugares de ubicación en el extracto, se dividirá el importe apostado por el lugar de ubicación elegido.

 

Artículo 15º.- Las boletas se confeccionarán por cuadriplicado, debiendo escriturarse las apuestas en forma legible, a la vista del apostador y registrarse simultáneamente en los cuatro ejemplares.

 

Artículo 16º.- La escrituración simultánea de las cuatro (4) boletas del juego significa identidad de los cuatro (4) ejemplares. En caso de ilegibilidad de algunos de ellos, las apuestas se regirán por el original entregado al Instituto de Seguridad Social antes de la hora de iniciación del sorteo, siendo éste el único elemento válido para determinar tanto la participación en el sorteo, como el resultado de las apuestas que contiene.

 

Artículo 17º.- Al apostador debe entregarse el cuadriplicado de la boleta en que está consignada la apuesta con los requisitos del artículo 11º del presente Reglamento de Juego. El triplicado quedará en poder del Agente Oficial para la liquidación y contralor del o de los premios a pagar. El original, como asimismo el duplicado, será entregado al Instituto de Seguridad Social antes de la hora fijada para la iniciación del sorteo, en las condiciones, términos, lugares y horarios que éste establezca, en paquetes separados y perfectamente identificados.

 

Artículo 18º.-  El apostador debe asegurarse que su apuesta esté correctamente escriturada, teniendo el derecho de no aceptar boletas alteradas, corregidas o con cualquier otro vicio de registración. Debe conservar el cuadriplicado –en carácter de recibo de su jugada-, en las mismas condiciones que le es entregado por el Agente Oficial o por el Vendedor Ambulante, no pudiendo efectuar en el mismo escrituraciones de ninguna naturaleza. El juego debe ser necesariamente escriturado en las boletas en la forma exigida para que sea válido y produzca todos los efectos emergentes del acierto.

 

Artículo 19º.- Si el ejemplar triplicado de alguna boleta fuera entregado al Instituto de Seguridad Social junto con original o duplicado, dentro del paquete correspondiente a cualquiera de ellos, el Instituto de Seguridad Social podrá reconocer los aciertos que la misma contiene.

 

Artículo 20º.- Si en la boleta de juego se especificara una ubicación en el extracto superior a los diez (10) premios, la apuesta se entenderá realizada hasta dicha cantidad de premios.

 

Artículo 21º.- En el supuesto de que el total de la boleta no coincida con la suma de los importes parciales correspondientes a las apuestas, se tomará como válidos a todos los fines los importes consignados en las respectivas apuestas.

 

Artículo 22º.- En los casos que se escrituren boletas con fechas que no coincidan con la del sorteo para el que han sido entregadas al Instituto de Seguridad Social, serán consideradas como jugadas para el sorteo de la fecha en que son recibidas por éste.

 

 

CAPITULO III: - DE LAS ANULACIONES

 

Artículo 23º.- Toda boleta de apuestas que adolezca de vicios en su confección y/o escrituración que impida la identificación de las apuestas de acuerdo a lo estipulado en el presente Reglamento, será considerada ANULADA, salvo los casos expresamente contemplados en el mismo.

 

Artículo 24º.- Cuando en el acto de escriturarse el juego se incurriere en enmiendas, raspaduras, sobreescrituras, etc., sea en los números jugados, ubicación en el extracto o en las apuestas, debe procederse a la inmediata anulación de la boleta y registrar nuevamente el juego en otra boleta.

 

Artículo 25º.- Cuando el Agente Oficial o el Vendedor Ambulante observe, luego de la entrega del “cuadriplicado” al apostador, que la boleta adolece de fallas, deberá proceder a su anulación de la boleta y a transferir la jugada a otra boleta, dejando el cuadriplicado de esta última en su poder.

Asimismo, deberá consignar en la boleta en la cual ha rehecho la jugada el número de la reemplazada y en ésta el de aquella. El original, duplicado y triplicado de la boleta así anulada, deberán remitirse en el paquete de originales del sorteo respectivo. La boleta reemplazante entrará en juego sin observaciones y sus posibles aciertos serán reconocidos contra la presentación por parte del Agente Oficial de ambos cuadriplicados, es decir el de la boleta anulada y el de la que se confeccionara en su reemplazo.

 

Artículo 26º.-  Cuando los Agentes Oficiales no presentaren las boletas de apuestas que hayan comercializado dentro del horario que establezca el Instituto de Seguridad Social, éstas serán anuladas, debiendo comunicar los Agentes Oficiales por escrito y con una antelación mínima de quince (15) minutos con respecto a la hora de iniciación del sorteo, cuales apuestas no fueron presentadas en término, a efectos de que el número, serie de libretas y boletas anuladas sea anunciado mediante pizarras e incluido en el extracto oficial.

Por su parte, los Agentes Oficiales también deberán efectuar la denuncia policial del caso, y anunciar en pizarras bien visibles al público colocadas en su negocio, los números de boletas y libretas consideradas anuladas, en base a la comunicación cursada al Instituto de Seguridad Social y remitir a éste dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la anulación, los originales, duplicados y triplicados de las apuestas anuladas.

 

Artículo 27º.- Para el caso de que la anulación obedezca a la no recepción en tiempo por parte del Agente Oficial, de las libretas entregadas a sus Vendedores Ambulantes las mismas con sus ejemplares original, duplicado y triplicado deberán ser presentadas ante el Instituto de Seguridad Social, contengan o no juego, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la anulación.

 

Artículo 28º.- En todos los casos de anulaciones de boletas de apuestas, el apostador tendrá  derecho a que se le reintegre el importe apostado, contra presentación de su cuadriplicado, dentro del término de prescripción  o caducidad del sorteo respectivo.

Cuando la anulación de boletas de apuestas se produjere por error del Agente Oficial o Vendedor Ambulante, o por no dar cumplimiento a las exigencias reglamentarias, instrucciones o cualquier otra disposición emanada del Instituto de Seguridad Social, el Agente Oficial se responsabilizará ante el apostador del pago del posible acierto que pudiere haberle correspondido a la boleta de apuesta anulada.

 

Artículo 29º.- En los casos de anulación que a continuación se detallan, los importes no se considerarán como apuestas, cobrándose en cambio en el carácter de apuestas anuladas:

a) Boletas que carezcan de número apostado, ubicación en el extracto, importe parcial de la apuesta, importe total de la boleta.

b) Remisión de los ejemplares originales y duplicados en un solo paquete o falta de original o duplicado.

c) Boletas anuladas por el Agente Oficial sin que se remitan los cuatro (4) ejemplares.

d) Vicios de escrituración, enmiendas, raspaduras, etc., no previstas en las prescripciones del artículo 25º.

e) Boletas que no remitan en el paquete de duplicado. En este caso se considerará el importe detallado en la planilla de apuestas.

f) Boletas que se envíen en el paquete de duplicados y que no se declaran en las planillas de apuestas.

g) Boletas con más jugadas que las que permiten los renglones de la misma, o sea con escrituras de apuestas entre líneas.

h) Boletas en que cualquier otro de su ejemplar haya sido escrito como original.

i) Boletas que no contengan jugadas.

j) Boletas que no hayan sido anulados los casilleros o renglones no utilizados.

 

 

Artículo 30º.- Sin perjuicio de las causales previstas en el artículo anterior, el Instituto de Seguridad Social, por razones fundadas, podrá establecer otras o procede a la anulación de boletas de apuestas, debiendo el Agente Oficial asumir la responsabilidad del pago de los probables aciertos ante el público apostador.

 

 

CAPITULO IV:- DEL PAGO DE LOS ACIERTOS

 

Artículo 31º.- Los aciertos se abonarán de la siguiente forma, incluido el monto de las sumas apostadas:

- A UNA (1) CIFRA o ULTIMA CIFRA SIETE (7) VECES LO APOSTADO

- A DOS (2) CIFRAS o DOS ULTIMAS CIFRAS: SETENTA VECES LO APOSTADO

- A TRES (3) CIFRAS o TRES ULTIMAS CIFRAS: QUINIENTAS (500) VECES LO APOSTADO.

 

Artículo 32º.- Las ganancias se acumulan en los casos de repetición del número o números acertados, hasta el máximo de UN MIL (1000) veces la cantidad inicial apostada al premio, la que resulta de dividir el importe jugado por el número de premios a que se extiende la apuesta inicial. Sean cuales fueren las repeticiones que se produjeran, el máximo establecido se liquidará por una sola vez.

 

Artículo 33º.-El apostador conservará el derecho a efectivizar el cobro de su acierto, en la agencia que efectuara la apuesta, dentro de un plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir del siguiente al de realizado el sorteo y hasta el cierre de las operaciones del décimo día o del día hábil siguiente si aquel recayese en feriado o no laborable. Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado la presentación indicada, se tendrá por automáticamente extinguido el derecho para efectuar el reclamo del pago del premio.

 

Artículo 34º.- El extracto oficial emitido por el Instituto de Seguridad Social será el único elemento legal que determinará el pago de los aciertos. Al pie del mismo se colocará  el número de las boletas que hubieren sido anuladas, por comunicación efectuada ante de la hora de iniciación del sorteo por los Agentes Oficiales.

 

Artículo 35º.- Los Agentes Oficiales de la Quiniela de la Provincia de La Pampa están obligados personal e ilimitadamente a satisfacer los aciertos correspondientes al juego que reciban, sin más excepciones que las fijadas por esta Reglamentación. En el caso de las sociedades comerciales, esta responsabilidad deberá ser asumida por los socios e integrantes de los órganos de dirección. Si se tratase de Sociedades por Acciones, la misma alcanzará solo a los integrantes de los órganos de administración. Los Vendedores Ambulantes responderán a las instrucciones de los Agentes Oficiales de quienes dependen, de conformidad con las facultades legales pertinentes, sin perjuicio de las fiscalizaciones que correspondan al Instituto de Seguridad Social.

 

Artículo 36º.- Los certificados de recepción o boletas de apuestas de la Quiniela son al portador y su tenencia importa la propiedad a los fines de la percepción del premio que pudieren corresponderle. El pago o reconocimiento de los aciertos de quiniela, se efectuará exclusivamente contra presentación del referido documento justificativo, no pudiendo suplirse dicho comprobante por ningún otro medio.

El Instituto de Seguridad Social y los Agentes Oficiales autorizados no serán responsables por la pérdida, sustracción, deterioro o adulteración de los certificados de recepción de apuestas. Estos serán considerados como instrumento público y su falsificación o adulteración está sujeta a las sanciones de las leyes penales.

 

Artículo 37º.- El Instituto de Seguridad Social reconocerá a los Agentes Oficiales el importe de los premios abonados, contra presentación de los ejemplares cuadriplicados requeridos al apostador, junto con la respectiva planilla e Declaración Jurada de Pago de Aciertos, que deberán ser presentados hasta la fecha determinada como rendición final del sorteo correspondiente.

 

Artículo 38º.- El pago de los aciertos con que resulte beneficiadas las apuestas de Quiniela será garantizado por el Instituto de Seguridad Social dentro de las limitaciones fijadas por el “TOPE DE BANCA”, el pago de los mismos se efectuará de la siguiente manera:

a) Los aciertos de hasta una suma equivalente a CINCUENTA (50) veces el mínimo por apuesta, se abonará en un CIENTO POR CIENTO (100%)

b) Los aciertos superiores al monto de cincuenta (50) veces el mínimo por apuesta, percibirán como mínimo el referido importe y en lo que exceda del mismo serán pagados en forma proporcional a dichos excedentes y el saldo que tuviera el “Tope de Banca”, después de abonar todos los aciertos hasta cincuenta (50) veces el mínimo por apuesta.

c) Cuando el “Tope de Banca” no alcanzare para abonar todos los premios hasta cincuenta (50) veces el mínimo por apuesta,  el Instituto de Seguridad Social pagará los aciertos hasta la suma expresada, imputándose las pérdidas a las ganancias de sorteos posteriores.

d) No obstante lo dispuesto precedentemente, el Instituto de Seguridad Social podrá dispones excepcionalmente el pago íntegro de los aciertos si lo considera conveniente.

 

Artículo 40º.- Los Agentes Oficiales están obligados a anticipar por telegrama colacionado o urgente, despachado antes de las nueve (9) horas del día hábil siguiente al que corresponde el sorteo, el monto total de aciertos a pagar cuando éstos superen el ciento por ciento (100%) del monto de las apuestas de su agencia.

 

 

CAPITULO V: - DE LA DOCUMENTACION Y PRESENTACION DEL JUEGO

 

Artículo 41º.- Los originales y duplicados de las boletas comercializadas de cada sorteo serán entregadas por los Agentes Oficiales al Instituto de Seguridad Social, en los horarios que éste determine, en paquetes separados. Los paquetes serán confeccionados en papel madera o similar, debidamente acondicionados, atados con doble vuelta de hilo y lacrados o precintados mediante un rótulo con número de Agencia, número y fecha de sorteo y con la indicación si se trata de originales o duplicados, el que se colocará del lado contrario al lacrado.

 

Artículo 42º.- Los Agentes Oficiales presentarán, conjuntamente con los paquetes a que se refiere el artículo anterior, las Declaraciones Juradas de Apuestas Vendidas, por triplicado, devolviéndosele este ejemplar conformado en carácter de Recibo Provisorio.

 

Artículo 43º.- Los Agentes Oficiales entregarán bajo recibo a sus Vendedores Ambulantes, debidamente autorizados por el Instituto de Seguridad Social, las Libretas para recepción de apuestas, no pudiendo estos entregarlas a terceros. Estas Libretas deberán ser utilizadas por su estricto orden correlativo ascendente.

 

Artículo 44º.- El día hábil inmediato siguiente al de realización del sorteo, los Agentes Oficiales deberán entregar al Instituto de Seguridad Social, en los horarios que se determinen, la Declaración Jurada de Premios a Pagar en su Agencia, acompañando el triplicado de cada boleta premiada.

 

CAPITULO VI: - DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 45º.- El Instituto de Seguridad Social no se responsabiliza de los perjuicios que surjan de la relación entre los Agentes Oficiales, Vendedores Ambulantes y Público apostador, no admitiéndose reclamos por apuestas que, a pesar de haber sido recibidas por los Agentes Oficiales o sus Vendedores Ambulantes, no entren en juego o lo hagan con jugadas distintas a las pretendidas por el apostador.

Tampoco será responsable por los daños que resulten de la inobservancia o incumplimiento de las normas legales y/o reglamentarias por parte de los Agentes Oficiales o Vendedores Ambulantes.

 

Artículo 46º.- Todo detalle atinente al sistema de juego, programación y frecuencia, podrá ser modificado por el Instituto de Seguridad Social en el momento y forma que a su exclusivo criterio, lo estime conveniente.

 

Artículo 47º.- No podrán participar en el juego de Quiniela de la Provincia de La Pampa los menores de 18 años de edad.

 

Artículo 48º.- A los DIEZ (10) días de producida la caducidad o prescripción del sorteo,  el Instituto de Seguridad Social podrá disponer la incineración o destino de todos los ejemplares originales y duplicados de boletas de apuestas no premiadas.

 

Artículo 49º.- Para todo aspecto legal o judicial, los apostadores podrán recurrir exclusivamente a los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Santa Rosa, renunciando expresamente al Fuero Federal, debiendo fijar domicilio en esta Ciudad.

 

Artículo 50º.- El Instituto de Seguridad Social queda facultado para dictar disposiciones técnicas, normas complementarias, ampliatorias e interpretativas del presente Reglamento, como así también a resolver a su exclusivo criterio, cualquier situación que el mismo prevea.

 

 

 

Dr. Manuel Justo Baladrón, Vicegobernador de la Provincia, en Ejercicio del Poder Ejecutivo; Dr. Enrique J. M. Almudevar, Ministro de Bienestar Social.