Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

DECRETO Nº 1160 / 95.-

Dictado el 22-05-1995

Publicado en B.O. 2113 del 09-06-05

 

 

VISTO:

Las leyes números 987/87, 1.554/94 y 1.608/94; y

 

CONSIDERANDO:

Que, las normas legales citadas regulan el Servicio de Autotransporte Interurbano por Automotor que se realiza en el ámbito de esta provincia de La Pampa;

Que, a través de los decretos 2.374/87, 470/92, 1.707/92, 1.708/92, 652/93, 863/94, 1.577/94, se reglamentó la Ley de Transporte número 987/87;

Que, la Ley 1.608/94 implementó un nuevo marco legal para el Autotransporte de Pasajeros, derogando diversos artículos de la Ley 987/87;

Que, con ello se han receptado en el ámbito provincial, las pautas desregulatorias propiciadas desde la Nación a través de la normativa en vigencia;

Que, la realidad dinámica del autotransporte de pasajeros registra actualmente constantes cambios;

Que, es deber del Poder Ejecutivo Provincial adecuar la reglamentación del transporte a esa realidad, garantizando a su vez la efectiva prestación del servicio público;

Que, la dispersión de normas conspira contra la claridad del derecho positivo vigente;

Que, en consecuencia corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

 

Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento Único de las Leyes de Transporte Números 987/87, 1.554/94 y 1.608/94, el que como Anexo es parte integrante del presente Decreto.-

 

Artículo 2º.- El Reglamento Único de Transporte a que hace referencia el artículo precedente, entrará en vigencia a partir de las cero (0) horas del día doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.-

 

Artículo 3º.- Deróganse los decretos 2374/87, 470/92, 1707/92, 1708/92, 652/93, 863/94 y 1577/94.-

 

Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Obras y Servicios Públicos.-

 

Artículo 5º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos.-

 


ANEXO DEL DECRETO Nro. 1160/95

 

T I T U L O I : TRASPORTE DE PASAJEROS

CAPITULO I

DENOMINACION

 

Artículo 1º.- Entiéndese por servicio público de transporte interurbano de pasajeros, el que se realiza entre distintas localidades de la Provincia.-

 

CAPITULO II

DEL SERVICIO REGULAR

 

SECCION 1: DE LA CONCESION

Artículo 2º.- Toda licitación pública tendiente a la concesión de un nuevo servicio regular se regirá por las disposiciones contenidas en el respectivo Pliego de Bases y Condiciones, en las Leyes Nº 987/87 y Nº 1608/94, y por el presente reglamento.-

 

Artículo 3º.- El Pliego de Bases y Condiciones deberá contener:

a) la línea a conceder y categoría del servicio;

b) el kilometraje entre los puntos cabeceras;

c) las paradas intermedias;

d) la existencia o inexistencia de estaciones terminales;

e) el tipo de ruta o camino a transitar;

f) el número mínimo de movilidades y asientos necesarios para cumplir el servicio satisfactoriamente; y

g) las garantías que se exigen para el mantenimiento de la oferta y el cumplimiento del contrato.-

 

Artículo 4º.- El llamado a licitación para la concesión del servicio, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y en los periódicos provinciales, con circulación en las localidades afectadas por el servicio a conceder.-

Cuando la importancia de la línea lo justifique podrán efectuarse publicaciones igualmente en diarios de circulación nacional.-

Las publicaciones no podrán exceder de cinco (5), y la última de ellas deberá efectuarse con una antelación no menor de quince (15) días hábiles a la fecha de apertura de la licitación.-

 

Artículo 5º.- El aviso de la licitación deberá contener:

a) la línea de transporte de pasajeros que se licita;

b) el recorrido de la misma;

c) el lugar donde se adquieran los pliegos de la licitación y el precio de los mismos;

d) el lugar, día y hora en que se efectuará la apertura de las propuestas.-

 

Artículo 6º.- Las propuestas para realizar un "servicio regular" solo podrán ser presentadas por empresas que posean domicilio legal, instalaciones fijas y movilidades, debidamente radicadas en jurisdicción provincial.-

 

Artículo 7º.- Las propuestas se presentarán en el lugar y hasta la fecha y hora indicadas en los avisos para la apertura de la licitación, en sobre cerrado y lacrado, el que en su parte exterior deberá contener:

a) la licitación a la que se presenta;

b) el nombre de la empresa y su domicilio legal.

En su interior, el sobre contendrá:

c) la oferta, por duplicado, con la firma del proponente y/o su representante legal en todas sus fojas;

d) el poder o documento que acredite la personería del firmante;

e) el sellado de ley que corresponda, en cada foja, y en la documentación que se acompaña;

f) copia autenticada del contrato social de la firma oferente. Las empresas unipersonales deberán indicar además, el nombre y domicilio del proponente;

g) constancia que acredite el depósito en garantía que se exija por mantenimiento de la oferta.-

 

Artículo 8º.- La oferta del proponente estará constituida por:

a) póliza de seguros;

b) plan financiero determinando el costo de explotación probable, producción bruta y utilidades previstas;

c) características de todas las unidades que se afectarán al servicio, agregando fotografías de las movilidades, documentación que demuestre la titularidad sobre las mismas y certificados de cumplimiento de las obligaciones emergentes del Impuesto a los Vehículos;

d) antecedentes que registre como empresa de transporte de pasajeros, indicando si es prestataria al momento de la presentación y en qué servicio;

e) antecedentes comerciales y bancarios;

f) naturaleza de la garantía a constituir;

g) tarifa de pasajero y recorrido que efectuará de resultar adjudicatario;

h) reglamento interno, de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº 987/87;

i) tiempo obligatorio de mantenimiento de la propuesta;

j) nómina, documentación y licencia requerida por esta reglamentación para el o los conductores;

k) constancia de inscripción en los organismos impositivos -nacionales y provinciales- y previsionales, y de cumplimiento de las respectivas obligaciones, en relación a la empresa y a la totalidad de su personal.-

 

 

Artículo 9º.- En el acto de la licitación se procederá a la apertura de las propuestas en presencia de los representantes de la Autoridad de Aplicación y de los oferentes presentes.-

De lo actuado, deberá labrarse Acta, firmada por los asistentes, en la que se harán constar las observaciones e impugnaciones planteadas, al acto o a las propuestas.-

 

Artículo 10.- La falta de la documentación exigida en los puntos c), d), f) y g) del artículo 7º, motivarán el rechazo de la propuesta en el mismo acto, así como las faltas de los documentos integratorios de la oferta, designados como puntos b), c), f), i), y k) del artículo 8º.-

 

Artículo 11.- No se podrán admitir nuevas propuestas y/o modificar las presentadas, luego de la apertura del primer sobre.-

 

Artículo 12.- La adjudicación recaerá sobre la oferta que a exclusivo juicio del Poder Ejecutivo Provincial, resulte la más conveniente para el interés de la Administración y de la Comunidad, siempre que la misma se halle conforme a las bases y condiciones establecidas.-

La presentación de una sola oferta no impedirá la adjudicación.-

 

Artículo 13.- La aceptación de la propuesta se notificará formalmente al adjudicatario en su domicilio legal, haciéndole saber que dentro de los diez (10) primeros días hábiles contados a partir de la fecha de tal notificación, deberá concurrir a la Dirección Provincial de Transporte, munido de la garantía que le exige el artículo 8º de la ley 1.608/94 y copia de las Pólizas de Seguros que establece el artículo 53 del presente decreto, a efectos de firmar el contrato respectivo.-

 

Artículo 14.- La propuesta aprobada dará lugar a la celebración del correspondiente contrato de concesión, el que especificará las características de la prestación.-

Al momento de la firma deberá constituírse la garantía de cumplimiento del contrato.-

Asimismo deberá celebrarse el convenio de suscripción del derecho de concesión, citado en el artículo 9º de la ley 1608/94, conforme al monto y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.-

 

Artículo 15.- Si el oferente no mantuviera su propuesta en el tiempo que se comprometió a hacerlo, o no se presentara a firmar el contrato respectivo, perderá la garantía rendida y la adjudicación de la línea se efectuará a la Empresa que siguiera en el orden de prioridad que se hubiera asignado en la evaluación de las propuestas.-

Igual temperamento se adoptará cuando el adjudicatario:

a) no entregare la garantía del contrato, o el derecho de concesión, o la Póliza de Seguro;

b) no iniciare el servicio dentro del plazo legal, establecido en el artículo 27 de la Ley 987/87, o la ampliación que se le hubiere concedido.-

 

 

SECCION 2: DE LOS ACTUALES PRESTATARIOS DEL SERVICIO

 

Artículo 16.- Los que a la fecha de promulgación del presente Decreto estén prestando servicio de transporte regular a título de permiso, o en caso de concesión, cuando caduque el plazo, podrán renovar el derecho a seguir prestando el servicio, celebrando un nuevo contrato de concesión.-

Para estos supuestos el cumplimiento del contrato podrá garantizarse con suficientes títulos de crédito.-

Los que al 29 de diciembre de 1994 estuvieren prestando "Servicio Especial" con una antigüedad mínima de seis meses, y con vehículos comprendidos en los requisitos del Anexo I del decreto 652/93, podrán continuar efectuando transporte de pasajeros, incorporándose al régimen de "Servicio Regular Diferenciado".-

 

Artículo 17.- A los fines del artículo precedente deberán presentar, dentro de los diez (10) días hábiles de la vigencia del presente reglamento, su propuesta de servicio ante la Autoridad de Aplicación, la que contendrá:

a) la oferta, por duplicado, con la firma del proponente o su representante legal en todas sus fojas, donde deberá constar el cuadro de frecuencias mínimas que se obligará a cumplir, durante la totalidad del período de concesión;

b) el poder o documento que acredite la personería del firmante;

c) copia autenticada del contrato social de la firma oferente. Las empresas unipersonales deberán indicar además, el nombre y domicilio del proponente;

d) plan financiero determinando el costo de explotación probable, producción bruta y utilidades previstas;

e) características de todas las unidades que afectará al servicio, agregando fotografías de las movilidades, documentación que demuestre la titularidad sobre las mismas y constancia del cumplimiento de las obligaciones correspondientes al Impuesto a los Vehículos;

f) certificado de cobertura de seguros;

g) constancia de inscripción en los organismos impositivos -nacionales y provinciales- y previsionales, y de cumplimiento de las respectivas obligaciones, en relación a la empresa y a la totalidad de su personal;

h) reglamento interno de acuerdo al artículo 49 de la Ley 987/87;

i) antecedentes que registre como empresa de transporte de pasajeros y si es prestataria en el momento de la presentación y en qué servicio;

j) antecedentes comerciales y bancarios; y

k) nómina y documentación del o los conductores.-

 

Artículo 18.- La Autoridad de Aplicación sustituirá, según la normativa vigente, a dicho prestador cuando:

a) no presentare la totalidad de la documentación precitada en el plazo perentorio mencionado;

b) no se encuadrare en el artículo 4º de la ley Nº 1608/94.-

Para elegir al sustituyente la Autoridad de Aplicación merituará a los actuales prestadores, priorizando a aquellos que ofrezcan mejores condiciones, antecedentes, unidades de servicio, etc.

 

 

SECCION 3: DE LA INICIACION DEL SERVICIO

 

Artículo 19.- El plazo de noventa (90) días fijados por el artículo 27 de la ley Nº 987/87 para iniciar los servicios, se computará a partir de la fecha de la firma del contrato de concesión, salvo que por razones fundadas se autorice una prórroga por la Dirección Provincial de Transporte.-

Estas prórrogas no podrán exceder nunca de cuarenta y cinco (45) días y deberán solicitarse con una anticipación de veinte (20) días como mínimo, antes del vencimiento del plazo.-

 

Artículo 20.- Las empresas deberán cumplir con el número de unidades y frecuencias de viajes establecidas en el contrato de concesión, dentro del plazo de los noventa (90) días que establece el artículo 27 de la ley 987/87.-

 

 

SECCION 4: NUEVAS LINEAS

Artículo 21.- La inquietud comunitaria o política que señale la necesidad de establecer un nuevo servicio regular, será tramitada por ante la Autoridad de Aplicación; la que efectuando un previo y exhaustivo estudio se expedirá sobre la viabilidad de la petición, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 1608/94.-

A los efectos de la viabilidad deberá ponderarse la circunstancia de que exista prestador en dicha línea y/o trayecto; y la posibilidad de que la demanda pueda satisfacerse incrementando la frecuencia conforme al artículo 22 de la presente reglamentación.-

 

Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar al concesionario del servicio a aumentar las frecuencias del mismo, cuando el incremento de la demanda lo justifique.-

Las nuevas frecuencias a incrementar no podrán exceder de:

a) el ciento por ciento (100 %) de las frecuencias mínimas obligatorias establecidas en el respectivo contrato de concesión, para las líneas que tengan una localidad cabecera de hasta cinco mil (5.000) habitantes;

b) el cincuenta por ciento (50 %) de las frecuencias mínimas obligatorias establecidas en el respectivo contrato de concesión, para las líneas que tengan una localidad cabecera de hasta diez mil (10.000) habitantes;

c) el veinticinco por ciento (25 %) de las frecuencias mínimas obligatorias establecidas en el respectivo contrato de concesión para las líneas que tengan una localidad cabecera de más de diez mil (10.000) habitantes.-

En los demás supuestos, el Poder Ejecutivo -a través de la Autoridad de Aplicación- deberá llamar a Licitación Pública para el establecimiento de una nueva línea.-

 

Artículo 23.- Los plazos de las concesiones a que hace referencia el artículo 2º de la Ley Nº 1.608/94, serán de hasta diez (10) años para el servicio garantizado, y de hasta tres (3) años para el servicio diferenciado.-

La merituación del plazo será realizada por la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta los aspectos sobresalientes de los incisos d), e), i) del artículo 17 de la presente reglamentación.-

 

CAPITULO III

SERVICIOS ESPECIALES

 

Artículo 24.- Toda persona individual o jurídica podrá solicitar su habilitación para realizar "Servicios Especiales", a tales efectos deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) nota dirigida al titular de la Autoridad de Aplicación solicitando la inscripción de la empresa;

b) copia certificada del título de propiedad y tarjeta verde del o los vehículos a nombre de la empresa o del titular de la empresa, y constancia del cumplimiento de obligaciones emergentes del Impuesto a los Vehículos;

c) fotos de frente y perfil del/los vehículos a habilitar;

d) certificados de cobertura de seguros y de aptitud técnico-mecánicas correspondientes;

e) comprobante de pago de la cuota número uno de la tasa provincial de fiscalización;

f) constancia de inscripción en los organismos impositivos -nacionales y provinciales-, y previsionales, y de cumplimiento de las respectivas obligaciones, en relación a la empresa y a la totalidad de su personal;

g) nómina, documentación y licencia habilitante requerida por esta reglamentación, para los conductores.-

h) reglamento interno, conforme al artículo 49 de la Ley Nº 987/87.-

 

Artículo 25.- Además de obtener la habilitación a la que hace referencia el artículo anterior, la empresa habilitada deberá requerir la autorización de cada "Servicio Especial", con una antelación de veinticuatro (24) horas al inicio del mismo, por ante la Autoridad de Aplicación y en los formularios específicos.-

Quedará a criterio de ese organismo la autorización de dicho servicio.-

 

Artículo 26.- La Autoridad de Aplicación deberá rechazar el pedido o negar la autorización para un servicio especial, cuando constituya un "Servicio Regular Encubierto".-

Serán considerados servicios regulares encubiertos aquellos servicios especiales realizados con habitualidad diaria, semanal o periódica, en un mismo recorrido y sin un fin común que comprenda la totalidad del pasaje.-

 

Artículo 27.- La documentación relacionada con la solicitud de realización de cada viaje especial deberá contener la siguiente información:

a) identificación de la empresa prestataria y del vehículo a utilizar;

b) lugar de partida y de llegada e itinerario a cumplir;

c) fecha de partida y de regreso;

d) copia autenticada del contrato suscripto entre el prestador y una agencia de turismo o entidad con personería jurídica, con expresa mención del motivo que origine el transporte y monto establecido;

e) lista de pasajeros, detallando nombre, apellido y número de documento de identidad;

f) nombre y apellido, y datos de la licencia de los conductores que efectuarán el "servicio especial";

g) sellado provincial, en concepto de reposición de fojas.-

La solicitud en cuestión deberá ser efectuada en formularios provistos por la Dirección Provincial de Transporte.-

 

Artículo 28.- Los agentes de viaje que contraten un "Servicio Especial" con fines turísticos deberán estar inscriptos en la Dirección Provincial de Turismo, en cuyo caso agregarán a la documentación prevista en el artículo 27 del presente reglamento, el certificado que a tal fin los habilite.-

 

Artículo 29.- Para recorridos menores de quinientos (500) kilómetros entre los puntos de partida y de llegada, podrá realizarse el viaje con un solo conductor.-

Tratándose de distancias mayores, deberá viajar necesariamente un conductor alterno.-

 

Artículo 30.- Dentro del itinerario a recorrer no se permitirá el ascenso o descenso de pasajeros, a excepción de aquellos que, integrando la nómina, estuvieren especialmente autorizados.-

 

Artículo 31.- En el supuesto de que un "Servicio Especial" debiera interrumpirse por causas imputables al transportista, éste deberá poner a disposición de los pasajeros otra unidad de características similares, dentro de un lapso equivalente a la mitad del tiempo de duración del viaje completo; o bien utilizar otros medios alternativos para el traslado de los pasajeros hasta el lugar de destino.-

Transcurrido el plazo señalado sin que el transportista hubiere arbitrado los medios para la continuación del viaje, los pasajeros tendrán derecho a trasladarse a destino por iniciativa propia usando los medios que juzguen más idóneos, quedando a cargo de aquél todos los gastos que ello demande.-

 

CAPITULO IV

SERVICIO DE FOMENTO

 

Artículo 32.- Toda persona individual o jurídica interesada en la prestación de un "Servicio de Fomento", deberá solicitar la pertinente habilitación ante la Autoridad de Aplicación, cumpliendo los requisitos enumerados en el artículo 24 del presente.-

 

Artículo 33.- Una vez habilitados, deberán enviar a la Autoridad de Aplicación la información de los viajes realizados, debidamente avaladas por la firma de sus titulares.-

La información deberá ser remitida antes del día 15 del mes siguiente, en carácter de declaración jurada y en los formularios provistos por la Autoridad de Aplicación.-

 

Artículo 34.- Los permisos para realizar un "Servicio de Fomento" serán otorgados por un plazo determinado.  Concluído éste, la Autoridad de Aplicación, podrá efectuar un llamado a Licitación Pública con el fin de dotar a un trayecto antes servido por un servicio de fomento de un servicio regular.-

En tal supuesto el prestador del "Servicio de Fomento" tendrá preferencia sobre otros oferentes en caso de igualdad de puntaje al momento de la evaluación de propuestas.-

 

CAPITULO V

PASAJEROS

 

Artículo 35.- El pasaje personal de viaje dará derecho al asiento en el vehículo respectivo y al transporte gratuito del equipaje según lo prescribe el presente reglamento.-

 

Artículo 36.- Las quejas que los pasajeros deseen formular contra la empresa transportista podrán asentarlas en libros habilitados a tal efecto en las oficinas de la misma, en las estaciones terminales o en cada unidad de servicio.-

 

CAPITULO VI

BULTOS Y EQUIPAJES

 

Artículo 37.- El boleto del pasaje dará derecho al transporte gratuito de uno o más bultos cuyo peso en conjunto no exceda de veinte (20) kilogramos.-

En el caso de que el equipaje sea colocado en el porta-equipaje, el personal del coche entregará una contraseña o recibo del mismo.-

 

Artículo 38.- La empresa indemnizará proporcionalmente por la pérdida, destrucción y/o extravío de los equipajes entregados para llevar en el portaequipaje, con la suma resultante del valor de hasta mil (1000) boletos la tarifa mínima autorizada para el transporte público de pasajeros de jurisdicción provincial por cada bulto.-

El pasajero deberá denunciar al guarda o conductor, los deterioros o faltas producidas en su equipaje, en el momento de la entrega, debiendo dejar constancia de ello en el libro de quejas del vehículo.-

En el caso de diferencias en cuanto al valor a indemnizar, la Autoridad de Aplicación deberá resolver a requerimiento de una de las partes.-

 

Artículo 39.- Las empresas quedan desobligadas de reparar la pérdida, destrucción y/o extravío de los bultos, joyas, valores o documentos que sean transportados personalmente o en el portaequipaje interno por los pasajeros, a excepción de aquellos cuyo valor hubiera sido previa y expresamente denunciados.-

 

Artículo 40.- El transporte de bultos o encomiendas contratado por terceros no pasajeros, se regirá por lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Nacional Nº 12.346.-

 

CAPITULO VII

PERSONAL

 

Artículo 41.- Los conductores de las unidades del servicio público de transporte automotor de pasajeros, deberán ser mayores de veintiún (21) años de edad, instruídos, poseer licencia profesional de conductor y acreditar aptitudes psicofísicas acordes con las tareas a realizar.-

Las aptitudes psicofísicas se acreditarán mediante la presentación de la Licencia Nacional Habilitante y/o copia certificada, conforme a la Resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación Nº 90/91, sus modificatorias y/o ampliatorias; en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la vigencia del presente reglamento.-

 

CAPITULO VIII

TARIFAS

 

Artículo 42.- Las tarifas a regir en los servicios "Garantizado" y "de Fomento" serán fijadas por el Poder Ejecutivo Provincial.-

Cuando las circunstancias hicieran necesario una actualización justificada, la solicitud empresaria se canalizará a través de la Autoridad de Aplicación y será resuelta por el Poder Ejecutivo.-

El incremento se aplicará porcentualmente sobre la tarifa vigente.-

 

Artículo 43.- Las tarifas aplicables a los servicios "Especiales" surgirán del acuerdo entre las partes contratantes.-

Las tarifas correspondientes a los servicios "Diferenciados" quedarán a criterio de cada prestador.-

 

Artículo 44.- En el "Servicio Garantizado" deberá rebajarse la tarifa a estudiantes, soldados y jubilados en un diez por ciento (10%) del costo del pasaje.-

El beneficiario del descuento deberá acreditar su calidad ante el conductor del vehículo, presentando la documentación que determine la Autoridad de Aplicación.-

 

CAPITULO IX

HORARIOS

 

Artículo 45.- Las empresas de transporte deberán cumplir los horarios establecidos en el contrato de concesión de línea.-

Cualquier modificación, deberá contar con la previa y especial autorización de la Autoridad de Aplicación.-

 

Artículo 46.- El cumplimiento del horario se considerará normal cuando se incurriere en una demora de hasta cinco (5) minutos.-

 

Artículo 47.- Dicho margen se incrementará en:

a) un (1) minuto por cada diez (10) kilómetros de recorrido sobre caminos pavimentados.

b) cinco (5) minutos por cada diez (10) kilómetros sobre camino de tierra. Este lapso podrá ampliarse proporcionalmente, cuando se acredite el mal estado de los caminos o la existencia de circunstancias ajenas a la empresa.-

 

Artículo 48.- Cuando por desperfectos o imprevistos fuere imposible la continuación del viaje, o la demora involucrare un retardo mayor de dos (2) horas sobre el horario establecido, la empresa estará obligada a transportar a los pasajeros a su destino sin costo adicional alguno, utilizando el medio más apropiado que se encuentre a su alcance.-

 

Artículo 49.- Las interrupciones al servicio, originadas por circunstancias excepcionales e imprevisibles, deberán comunicarse inmediatamente a la Autoridad de Aplicación.-

 

Artículo 50.- Los horarios deberán hacerse conocer al público mediante avisos colocados en las estaciones terminales, paradas intermedias, y en el interior de los vehículos, sin perjuicio de la publicación en diarios u otros medios de difusión masiva que la empresa quiera utilizar al respecto.-

 

Artículo 51.- Para el supuesto que un "Servicio Diferenciado" y otro "Garantizado", coincidieren en una localidad cabecera de ambos, de menos de cinco mil (5.000) habitantes, deberá existir entre la partida de uno y otro servicio, una diferencia horaria mínima de sesenta (60) minutos.-

El prestador del "Servicio Garantizado", tendrá prioridad para la fijación de sus horarios.-

 

Artículo 52.- Las frecuencias diarias de los "Servicios Diferenciados" no podrán exceder de:

a) Una (1) frecuencia, cuando una de las localidades cabeceras no supere los cinco mil (5.000) habitantes;

b) Dos (2) frecuencias, cuando una de las localidades cabeceras no superen los diez mil (10.000) habitantes.-

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar mayores frecuencias que las establecidas precedentemente, cuando existiere coincidencia entre una localidad intermedia del "Servicio Garantizado" y una localidad cabecera del "Servicio Diferenciado".-

 

CAPITULO X

SEGUROS

 

Artículo 53.- Los prestadores del servicio de autotransporte provincial de pasajeros, en todas sus modalidades, deberán asegurar los riesgos de su actividad, mediante la contratación de pólizas de seguros que cubran:

a) responsabilidad civil sin límites de terceros y de cosas de terceros;

b) responsabilidad civil sin límite de personas transportadas;

c) seguro de vida obligatorio y de accidentes de trabajo, para su personal dependiente.-

 

CAPITULO XI

MOVILIDADES

 

Artículo 54.- Las empresas concesionarias o permisionarias deberán prestar el servicio con las movilidades que hayan ofrecido en su presentación.-

 

Artículo 55.- Los prestadores de servicios regulares deberán mantener, como mínimo y permanentemente en su parque habilitado, una unidad, de su propiedad, destinada a cubrir los eventuales fuera de servicio de las otras unidades.-

 

Artículo 56.- Las unidades afectadas al servicio de autotransporte de pasajeros de jurisdicción provincial deberán cumplir con los requisitos exigidos en el "Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros" aprobado por la Resolución Nº 395/89 de la Secretaría de Transporte de la Nación, sus modificatorias y/o ampliatorias.-

 

Artículo 57.- Los vehículos destinados al autotransporte de pasajeros se clasifican en:

a) ómnibus: cuando tengan más de veinte (20) asientos.

b) microómnibus: cuando tengan entre trece (13) y veinte (20) asientos.

c) minibús: cuando tengan hasta doce (12) asientos y cumplan los requisitos exigidos en el inciso II del artículo 2º del anexo I de la Resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación Nº 401/92, sus modificatorias y/o ampliatorias y/o reemplazantes.-

 

Artículo 58.- Previo a su habilitación, las unidades deberán aprobar la inspección técnico-mecánica, de acuerdo con las normas establecidas por la Resolución Nº 417/92 de la Secretaría de Transporte de la Nación y sus complementarias y modificatorias.-

 

Artículo 59.- La antigüedad de los vehículos será la siguiente:

a) servicios garantizados: las empresas deberán mantener durante la totalidad del plazo de la concesión un parque automotor, afectado a dicha concesión, cuyo promedio de antigüedad no supere los diez (10) años, sin perjuicio de que cada unidad no podrá superar los quince (15) años de antigüedad;

b) servicios diferenciados: los vehículos tendrán una antigüedad máxima de cinco (5) años, pudiendo habilitarse nuevas unidades únicamente cuando se tratasen de vehículos cero (0) kilómetro;

c) servicios especiales o de fomento: los vehículos tendrán una antigüedad máxima de veinte (20) años.-

A los efectos del cómputo de la antigüedad se tendrá como válido únicamente el año correspondiente a la fabricación del chasis.-

 

Artículo 60.- Se requerirá que las unidades reúnan los adelantos técnicos de difusión masiva, que garanticen la seguridad y confort de los pasajeros, fundamentalmente aquellos que eviten ruidos molestos y emanaciones nocivas, que permitan la aireación permanente del habitáculo aún con las ventanillas y puertas cerradas.-

La Autoridad de Aplicación estará facultada para exigir a los concesionarios en cualquier tiempo, la adopción de mejoras que tiendan a cumplir la finalidad expuesta.-

 

Artículo 61.- Será obligatorio llevar en el interior y en un lugar visible las siguientes indicaciones:

a) número de asientos y pasajeros a transportar;

b) tarifas y horarios aprobados;

c) planilla de desinfección e inspección del estado mecánico de la unidad;

d) certificado de verificación técnica;

e) licencia nacional habilitante del o los conductores;

f) la autorización del viaje y la lista de pasajeros, si corresponde según el tipo de servicio;

g) otros, cuya fijación disponga la autoridad de Aplicación.-

También deberán poseer inscripciones externas que identifiquen en forma clara y visible la denominación de la empresa y el tipo de servicio autorizado.-

 

Artículo 62.- Los coches en servicio estarán provistos obligatoriamente de un libro de quejas foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación, un extinguidor químico de incendios aprobado y un botiquín de primeros auxilios a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.-

 

Artículo 63.- En los servicios garantizados se podrá transportar pasajeros de pie en una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de la capacidad de la unidad para pasajeros sentados.-

En cambio, en los servicios diferenciado y especial, no se podrán transportar pasajeros parados.-

En los servicios de fomento no se podrá transportar pasajeros parados cuando se utilicen vehículos tipo "minibus".-

 

Artículo 64.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58, los vehículos afectados al servicio de autotransporte de pasajeros deberán ser inspeccionados por el personal que asigne la Autoridad de Aplicación.-

Los inspectores dejarán constancia en el libro de inspecciones de la empresa y en la planilla interna de los vehículos, informando de lo actuado a la Autoridad de Aplicación.-

Asimismo el personal de inspección estará facultado para disponer que se realicen por la empresa las reparaciones que fuera menester, como así también el retiro del servicio de aquellas unidades que por su estado puedan constituir un peligro para la seguridad del pasaje.-

 

Artículo 65.- Las unidades prestatarias del servicio de transporte de pasajeros deberán ser desinfectadas por lo menos dos (2) veces por mes en los períodos comprendidos entre los días uno (1) al cinco (5) y quince (15) al veinte (20).-

 

Artículo 66.- Para la realización de tales tareas, la empresa deberá dar aviso previo a la Dirección Provincial de Transporte, que destinará personal para constatar el hecho y firmar la respectiva planilla de desinfección.-

 

Artículo 67.- Fíjanse la Tasa Provincial de Fiscalización en el monto equivalente en pesos, a cuatrocientos (400) litros de gasoil, cuyo pago total deberá efectuarse dentro de los primeros noventa (90) días de cada año, y en una sola vez.-

 Para el pago de las obligaciones emergentes de la normativa en vigencia, el valor del litro de gas-oil, será informado mensualmente por la Autoridad de Aplicación, tomando como parametro el costo promedio de cinco bocas de expendio de la ciudad de Santa Rosa.-

 

CAPITULO XII

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 68.- Será sancionado con multa equivalente a cien (100) unidades fijas:

a) el que realizare transporte de pasajeros sin concesión o permiso, según el caso;

b) el que prestare un servicio autorizado con vehículo no habilitado;

c) el que circulare con el certificado de cobertura de seguros o el Certificado de Aptitud Técnico-Mecánicos vencidos;

d) el que impidiere la inspección por parte del Cuerpo de Inspectores dependientes de la Autoridad de Aplicación;

e) el que realizare servicios regulares encubiertos mediante la utilización de la habilitación para servicios especiales;

f) el que realizare menos servicios de los fijados en el cuadro de frecuencias mínimas obligatorias establecidas en el correspondiente contrato de concesión;

g) el que prestare el servicio con chóferes carentes de la licencia nacional habilitante;

h) el que violare las velocidades máximas establecidas en las leyes especiales de tránsito y sus reglamentaciones;

i) el que incumpliere la diferencia horaria para la partida del servicio, establecida en el artículo 51 del presente reglamento.-

 

Artículo 69.- Será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) unidades fijas:

a) el que transfiriere o cediere total o parcialmente la concesión o el permiso, sin autorización de la Autoridad de Aplicación;

b) el que violare el régimen tarifario;

c) el que suspendiere o modificare el servicio autorizado sin conocimiento de la Autoridad de Aplicación;

d) el que realizare paradas intermedias no autorizadas;

e) el que modificare los recorridos sin autorización de la Autoridad de Aplicación;

f) el que presentare datos falsos o incorrectos ante la Autoridad de Aplicación, cuando se lo requiriera.-

 

Artículo 70.- Será sancionado con multa equivalente a veinticinco (25) unidades fijas:

a) el que reincidiere en el incumplimiento de horarios;

b) el que permitiere transportar sustancias peligrosas o inflamables, animales o productos malolientes;

c) el que permitiere incumplir la norma de prohibición de fumar o salivar en vehículos de transporte;

d) el que inobservare los requisitos establecidos en los artículos 61 y 63 del presente decreto;

e) el que inobservare las normas de salubridad e higiene;

f) el que tratare mal o incorrectamente al público usuario;

i) el que incumpliere el pago de la tasa provincial de fiscalización. En este caso la multa se aplicará por cada período de quince (15) días de mora;

j) el que presentare fuera de término la documentación prevista en el artículo 33;

k) el que violare las prohibiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley Nº 987/87.-

 

Artículo 71.- Será sancionado con la caducidad de la concesión o permiso; y/o la suspensión como prestador por el término de tres (3) años:

a) el que reincidiere en las conductas establecidas en los incisos b), c), e) y f) del artículo 68 del presente decreto;

b) el que se hallare incurso en lo específicamente establecido en el artículo 13 de la Ley 1.608/94.-

 

Artículo 72.- Habrá reincidencia siempre que el sancionado por la Autoridad de Aplicación, con las sanciones previstas en los artículos precedentes, cometiere una nueva infracción igual o superior dentro del término de tres (3) años.-

 

Artículo 73.- Las multas serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación, tomando como base las actas labradas en la oportunidad de constatación de la infracción, por sus inspectores y/o por personal policial de la Provincia.-

Las multas deberán ser abonadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, de haber quedado firme la resolución.-

 

Artículo 74.- En las Actas de Constatación, deberá consignarse:

a) nombre y domicilio de la empresa prestataria;

b) datos personales de los conductores del transporte;

c) lugar, día y hora de la constatación de la infracción;

d) marca, modelo, dominio del vehículo y número de interno;

e) tipo y modalidad de la infracción cometida.-

 

Artículo 75.- El acta deberá extenderse por duplicado, firmando al pie el personal que la labre y el representante de la empresa y/o el conductor del vehículo.-

Una copia del acta se entregará al interesado y/o a su representante.-

Para el supuesto de que el conductor del vehículo y/o representante de la empresa prestataria se negaren a firmar, deberá dejarse debida constancia de ello y los motivos acusados, firmando dos testigos.-

 

Artículo 76.- Los prestadores del servicio de autotransporte de pasajeros podrán efectuar el correspondiente descargo, con el oportuno ofrecimiento de prueba, por ante la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación fehaciente de la comisión de la presunta infracción.-

 

Artículo 77.- Efectuado el descargo y/o producida la totalidad de la prueba ofrecida, la Autoridad de Aplicación emitirá resolución fundada dentro del término de quince (15) días hábiles.-

 

Artículo 78.- Cuando la multa no fuera pagada en el plazo establecido por el artículo 73, segundo párrafo, y conforme a lo normado por el artículo 16 de la Ley 987/87, se remitirán a la Fiscalía de Estado, a los fines de su cobro judicial por vía de apremio:

a) la resolución de la Autoridad de Aplicación; y

b) los antecedentes que dieron origen a la sanción.-

 

TITULO II

TRANSPORTE DE CARGAS

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 79.- Debe interpretarse como encuadrado dentro de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Transporte Provincial Nº 987/87, al servicio de cargas que, aún originado dentro del radio urbano de pueblos y ciudades, tenga su lugar de descarga fuera del mismo, aunque no trasponga el ejido.-

 

Artículo 80.- El registro permanente en que la Dirección de Transporte, asiente a todos los transportistas de cargas que habilite para la prestación del servicio, estará a disposición de los interesados para cualquier observación o consulta que deseen formular.-

Deberá entenderse por interesados a las empresas transportistas; sus representantes, agentes o empleados, autoridades nacionales, provinciales o municipales, acopiadores y dadores de carga.-

 

Artículo 81.- Fuera de lo determinado en el artículo precedente, la Dirección Provincial de Transporte, estará obligada a evacuar toda consulta que los interesados le puedan hacer llegar ya sea en forma verbal o escrita y referida al registro o al transporte de cargas en general.-

 

Artículo 82.- El expreso pronunciamiento que el artículo 77 de la ley número 987/87 requiere de la Autoridad de Aplicación para no considerar prorrogada automáticamente por un nuevo período la pertinente habilitación otorgada, deberá ser formalmente notificado a la firma transportista interesada en su domicilio legal y con una anticipación no menor de treinta (30) días hábiles a la fecha de vencimiento de dicha habilitación.-

 

Artículo 83.- La licencia que se otorgue a cada vehículo habilitado para el transporte de cargas deberá detallar las características fundamentales del rodado, su número de patente y tipo de cargas para la que el mismo ha sido habilitado.-

La licencia se confeccionará en un material adecuado que permita que no se deteriore y será obligación del transportista llevarla adherida al vehículo en un lugar visible.-

 

Artículo 84.- Los vehículos destinados al transporte de cargas, deberán cumplir para ser habilitados, las exigencias que le imponga la Legislación Nacional de tránsito vigente, y las que le fija el artículo 85 del presente decreto.-

 

Artículo 85.- Los vehículos de tracción a sangre que soliciten su habilitación para efectuar transporte de cargas, como así los carros arrastrados por tractores u otras movilidades, deberán estar provistos de barandas, que de acuerdo al tipo de cargas para las que se los habilite, impidan el derrame o la caída de parte de la carga, de llantas de goma y de la cubierta protectora cuando transporten productos alimenticios no envasados.-  Las dos primeras exigencias podrán ser omitidas cuando el transporte se efectúe en su totalidad por caminos no pavimentados.-

 

Artículo 86.- La obligación que impone el artículo 81 de la Ley 987/87, se cumplirá mediante una declaración jurada que prestará el responsable ante la Autoridad de Aplicación y que hará parte del legajo a confeccionar sobre cada empresa transportista.-

 

Artículo 87.- Cuando la Dirección Provincial de Transporte solicite al Poder Ejecutivo Provincial la aprobación de tarifas diferenciales, eximición o reducción de tasas u otorgamiento de subsidios al transporte de cargas, deberá fundar el requerimiento, detallando precisamente las razones que motivan el pedido de la protección del mismo, para la promoción o desarrollo de la zona a beneficiar o las características especiales de la carga a transportar, que justifique la excepción-

En los supuestos mencionados la medida pondrá en pie de igualdad a todos los transportistas que operen en la zona a desarrollar o conduzcan el tipo de carga que se quiere beneficiar por razones de interés público.-

 

Artículo 88.- El domicilio real de la empresa transportista dentro del territorio provincial, será acreditado por la misma con la presentación del contrato social o una certificación de la policía del lugar, en caso de tratarse de una empresa unipersonal.-

 

Artículo 89.- La negativa a la inscripción de un transportista en el Registro o su posterior eliminación del mismo, motivará una resolución fundada de la Autoridad de Aplicación previa agregación de la prueba pertinente de los hechos a que se haga mención, descargo de la empresa afectada y dictamen legal.-

La medida sancionatoria deberá expedirse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles y podrá ser apelada en los términos y por las vías que determina la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia y su Reglamentación.-

 

Artículo 90.- Cualquier modificación que se produzca en el parque móvil de la empresa transportista deberá ser comunicada formalmente a la Autoridad de Aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la incorporación, baja o sustitución de la o las unidades. En el mismo tiempo, deberá ponerse igualmente en antecedentes de dicha Autoridad, la alteración provisoria que pueda sufrir el parque por desperfectos de la unidad que implique su erradicación del servicio por un plazo superior a cuarenta y ocho (48) horas.-

 

Artículo 91.- Para el cumplimiento de la exigencia de radicación de los vehículos que determina el inciso k) del artículo 86º de la Ley de Transporte Nº 987/87, las empresas transportistas tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de publicación de la presente reglamentación.-

 

Artículo 92.- Las observaciones o quejas que el dador de la carga formule ante la Autoridad de Aplicación contra el transportista, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Transporte número 987/87, deberán efectuarse por escrito y ser acompañadas de todos los elementos de prueba que la acrediten o indicación precisa de las mismas en el supuesto de que no obren en su poder.-

 

Artículo 93.- Formalizada la denuncia en los términos expuestos en el artículo anterior, la Autoridad de Transporte ajustará su proceder según determina el artículo 89 de la presente reglamentación, teniendo el mismo plazo que fija este artículo para resolver al respecto.-

 

Artículo 94.- La autoridad que aplique penalidades por infracciones referentes a dimensiones de vehículos y cargas máximas, deberá remitir a la Dirección Provincial de Transporte, no solo copias de aquellas resoluciones formalizadas contra transportistas registrados en la provincia como también de los no registrados pero correspondientes a empresas radicadas en la provincia.-

 

Artículo 95.- A los efectos dispuestos en el artículo anterior, el funcionario que confeccione el acta de infracción, considerará radicado en la Provincia al transportista que denuncie el domicilio de la empresa en territorio provincial.-

 

Artículo 96.- La constancia oficial que la Autoridad de Aplicación extienda por unidad a quienes transporten cargas propias, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 83 de esta Reglamentación y deberá ser portada en el vehículo en las mismas condiciones que el citado artículo establece para las licencias.-

 

CAPITULO II

DE LA CARTA DE PORTE

 

Artículo 97.- La obligación de expedir carta de porte o guía, que el artículo 88 de la Ley 987/87 pone en cabeza del transportista, se instrumentará en cuanto al transporte de cereales, mediante formularios que la Dirección Provincial de Transporte entregará a los mismos por su costo material, en talonarios de veinte (20) ejemplares, numerados y por cuadruplicado.-

El transportista entregará un ejemplar al dador de la carga, otro al acopiador y el tercero lo remitirá a la Dirección de Transporte a sus efectos.-

 

Artículo 98.- La carta de porte, además de cumplir las finalidades que le asigna el Código de Comercio, amparará el transporte de granos en jurisdicción provincial, por lo que será obligatorio la utilización de los formularios oficiales que expide la Autoridad de Aplicación.-

Todo ello, sin perjuicio de las exigencias que en tal sentido se deban cumplimentar ante la Junta Nacional de Granos por viajes interjurisdiccionales.-

 

Artículo 99.- El formulario deberá ser llenado en su totalidad y firmado en el momento de la carga, mas si el cargador no tuviere balanza para registrar el peso del cereal a transportar, se estimará el mismo de conformidad al estado del cereal y capacidad del vehículo, tratando de no exceder la legislación vigente sobre cargas máximas, independientemente del tipo de ruta o camino que debe transitar.-

 

Artículo 100.- En los casos que informa el artículo anterior, el formulario se confeccionará dejando en blanco el renglón sobre peso de la mercadería a transportar y el transportista solo entregará al cargador recibo provisorio, hasta el momento del pesaje del camión, en que procederá al llenado correspondiente del espacio en blanco y entregará la copia de la carta de porte al cargador.-

 

Artículo 101.- El cargador es co-responsable con el transportista de que todo transporte de cereal por camión, se formalice con la confección de la respectiva carta de porte que detallan los artículos precedentes, como así de toda violación a la Ley sobre cargas máximas.-

 

Artículo 102.- La carta de porte es legalmente transferible por simple endoso y acreditará en favor del endosatario la transmisión de la mercadería consignada al destinatario original.-

 

Artículo 103.- Pese a lo expuesto en el artículo anterior, no se admitirá el endoso en las cartas de porte para el transporte de cereales, cuando el destino de la mercadería se efectúa en relación a un contrato preexistente amparado por la Resolución "I" Nº 1825 de la Junta Nacional de Granos, sus modificatorias o disposiciones que la sustituyan con igual finalidad.-

 

CAPITULO III

REGIMEN TARIFARIO DEL TRANSPORTE DE CARGA

 

Artículo 104.- La Comisión creada por el artículo 100 de la Ley Provincial de Transporte 987/87, estará constituída por cinco (5) miembros, el titular del área de Transporte del Gobierno Provincial, que la presidirá conforme lo establecido por la Ley de referencia, más dos (2) representantes de los transportistas y dos (2) de los dadores de carga, en calidad de vocales.-

 

Artículo 105.- A los efectos de la designación de los vocales el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, requerirá a las dos (2) entidades que agrupen el mayor número de transportistas en la Provincia, la propuesta de un (1) representante por cada una de ellas.-

De constituir en el futuro una Federación de Transportistas, los dos (2) representantes se le requerirán a dicha entidad.-

De igual forma y a los mismos fines, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos solicitará al Centro de Acopiadores, proponga un representante y el restante se elegirá de entre los que propongan las entidades que representen a comerciantes, productores rurales e industriales.-

 

Artículo 106.- La Comisión actuará válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros, incluyendo a su presidente, las decisiones se tomarán por mayoría de votos y el presidente tendrá doble voto en caso de empate.-

Los vocales serán citados formalmente por la Presidencia con una antelación de tres (3) días a la fecha de las reuniones.-

 

Artículo 107.- Al fijar las tarifas de carga, la Comisión fijará igualmente su criterio respecto al valor de la tarifa por recorrido en vacío de la unidad en parte del trayecto o por haber fracasado la entrega de la carga.-

La Comisión tendrá un plazo de ciento veinte (120) días a partir de su constitución para expedirse sobre el régimen tarifario.-

 

Artículo 108.- En oportunidad de proponer al Poder Ejecutivo, el régimen tarifario anual, la Comisión determinará la fórmula de actualización mensual de las mismas, que aprobadas por el Poder Ejecutivo regirá durante el año en vigencia que la Ley asigna a las tarifas.-

 

Artículo 109.- Las reuniones de la Comisión se llevarán a cabo en dependencia de la Dirección Provincial de Transporte.-

 

Artículo 110.- En los supuestos que determina el artículo 102 de la ley 987/87, el transportista tendrá derecho a ser indemnizado por el fracaso del viaje contratado con una suma igual al valor que represente la tarifa por kilómetro vigente por el viaje en vacío, multiplicada por los kilómetros recorridos para el traslado al lugar donde debió cargar y su regreso al lugar de origen.-

 

Artículo 111.- A partir de las veinticuatro (24) horas de haber sido puesta la unidad transportadora a disposición del destinatario para descarga del vehículo, comenzará el hecho de devengar a favor del transportista un crédito por estadía, que será igual al uno por ciento (1%) del importe total del flete por hora de demora.-

 

CAPITULO IV

INFRACCIONES Y MULTAS

 

Artículo 112.- Al margen de las penalidades establecidas en la Ley Provincial de Transporte para lo que la misma considera faltas graves, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) el no portar la patente especial en el momento de la constatación, multa hasta cien (100) U.F.;

b) el no llevarla adherida visiblemente al vehículo, conforme se establece en esta Reglamentación, multa de hasta cincuenta (50) U.F.;

c) el no obedecer la orden de detención que le formule el inspector de la Autoridad de Aplicación, Autoridad Vial, o Policial, multa de hasta cien (100) U.F. sin perjuicio de las que pudieren corresponder por infracciones a la ley que constataren posteriormente.-

 

Artículo 113.- En los supuestos de reincidencia del infractor, la misma será evaluada conforme al criterio sustentado por la Ley de Tránsito vigente.-

 

Artículo 114.- Las multas serán aplicadas por la Dirección Provincial de Transporte en base a las actas de constatación que labren los inspectores o el personal vial o policial por delegación de facultades.-

 

Artículo 115.- En el acta de constatación se deberá dejar establecido el nombre y domicilio de la empresa transportista, el conductor del vehículo infractor, lugar, día y hora en que se realice la diligencia, marca, modelo y patente de la unidad, la infracción que le imputa cometida y la expresa constancia de que la firma infractora queda notificada de que tiene diez (10) días hábiles contados desde la fecha del acta, para formalizar sus descargos ante la Dirección Provincial de Transporte.-

 

Artículo 116.- El Acta de Constatación deberá ser firmada por el conductor del vehículo o dejarse debida constancia de que se ha negado a ello y las razones que expuso.-

Se le deberá entregar copia de la misma al infractor y quedarse con otra la autoridad de constatación, remitiéndose el original a la Dirección Provincial de Transporte.-

 

Artículo 117.- Previo a la resolución que sancione la falta, la Autoridad de Aplicación, evaluará el descargo que pueda haber formalizado el infractor y la prueba producida.-

 

Artículo 118.- Los dadores de carga que intervengan en operaciones donde se constate el transporte de mercaderías, sin la correspondiente guía o Carta de Porte que ampare la carga, serán sancionados con una penalidad igual a la que se aplique al transportista por el hecho.-

Igual criterio se adoptará con referencia a las violaciones de las disposiciones vigentes sobre cargas máximas, cuando el cargador tenga acceso a la balanza en el lugar de la carga.-

 

CAPITULO V

DEL REGISTRO PROVINCIAL DE TRANSPORTE

 

Artículo 119.- El Registro Permanente que el artículo 76 de la Ley 987/87 establece para la inscripción de todos los transportistas que presten el servicio de cargas, estará a cargo de la Dirección Provincial de Transporte en su carácter de Autoridad de Aplicación de la referida Ley.-

 

Artículo 120.- La Dirección Provincial de Transporte inscribirá a las empresas transportistas y expedirá las respectivas patentes especiales, dentro de los tres (3) días de recibida la solicitud, la que deberá contener la siguiente información, con carácter de declaración jurada, a saber:

a) si se trata de sociedades, denominación de la razón social y número de inscripción en el Registro Público de Comercio u Organismo donde corresponda, con agregación de copia certificada de los estatutos o contrato social;

b) si se trata de personas físicas, apellido y nombres, número, clase de documento de identidad;

c) domicilio real y legal;

d) categoría y tipo, cantidad y características de cada vehículo y acoplado destinado al transporte a que se refiere el presente reglamento;

e) carácter de la posesión del o los vehículos. Deberá consignarse si se es propietario o arrendatario de cada unidad y en este último caso, si el arrendatario es con opción de compra. En todos los casos deberá acompañarse la documentación que certifique fehacientemente dicho carácter;

f) si el transporte se realiza por cuenta propia o de terceros;

g) tipos de carga a transportar;

h) número de inscripción ante organismos impositivos y previsionales nacionales, provinciales y municipales que graven la actividad;

i) constancia del cumplimiento de las normas relativas a seguros;

j) habilitación técnica del vehículo, de conformidad con las normas vigentes.-

 

Artículo 121.- La Dirección confeccionará un legajo de antecedentes para cada transportista inscripto, donde se anotarán los hechos y circunstancias consideradas como antecedentes, las infracciones cometidas, penalidades aplicadas y cumplimiento de sus obligaciones arancelarias.-

 

Artículo 122.- Interín se confeccionen las patentes especiales que habilitarán a los vehículos pertenecientes al parque automotor del transportista inscripto, la Dirección Provincial de Transporte proveerá de patentes provisorias de papel para ser adheridas al parabrisas de la unidad tractora.-

 

Artículo 123.- La patente especial, se extenderá por unidad locomotriz y en la misma constará:

a) número de orden;

b) nombre del propietario o usufructuario;

c) marca y patente de la unidad y acoplado en su caso;

d) tipo de carga habilitado para transportar.-

 

Artículo 124.- La Dirección Provincial de Transporte queda facultada para convenir con las autoridades comunales, cesión de facultades para proceder a la inscripción de los transportistas domiciliados en el lugar, como así el expedirle las Cartas de Porte que ampararán las cargas de cereales.-

 

Artículo 125.- A los efectos dispuestos en los artículos precedentes, la Dirección queda facultada para exigir a quienes intervengan de una u otra forma en el autotransporte de cargas y solicitar a las autoridades provinciales o comunales, cualquier información o aclaración que resulte necesaria para mantener completo y actualizado el Registro de Transportistas de Cargas de la Provincia.-

 

Artículo 126.- Las autoridades comunales suministrarán mensualmente a la Dirección Provincial de Transporte, nómina de las Empresas Transportistas que hayan habilitado con constancia de la fecha de la misma y acompañado fotocopia de la documentación e información suministrada con la solicitud de inscripción, a los fines de implementar los respectivos legajos.-

Con la misma finalidad informarán a la Dirección toda novedad que se produzca en cuanto a la empresa, su inscripción y habilitación de vehículos.-

 

Artículo 127.- La inscripción de los transportistas y habilitaciones de unidades efectuadas hasta el presente por imperio de lo normado en los Decretos Nros. 3.508/85 y 142/86, como así las patentes provisorias otorgadas, mantendrán su vigencia, no siendo por lo tanto necesario repetir el trámite.-

Sólo se deberá en su momento canjear la patente provisoria por la definitiva que les será proveída por la Dirección Provincial de Transporte al costo material de la misma.-

 

TITULO III

REGLAMENTACION PARA LA AYUDA FINANCIERA A TRANSPORTISTAS

 

CAPITULO UNICO

 

Artículo 128.- Los fondos a aplicar en los conceptos enunciados por el inciso c) del artículo 106 de la Ley número 987/87, en lo que respecta a préstamos, se destinará indistintamente a Autotransportistas de Pasajeros y/o Cargas y a personas y/o Asociaciones relacionadas con la ejecución y/o mantenimiento de obras complementarias.-

 

Artículo 129.- La Autoridad de Aplicación establecida en la Ley número 987/87, será responsable de dictar las disposiciones del otorgamiento de los préstamos enunciados en el artículo anterior.-

 

Artículo 130.- La amortización de los créditos se efectuará entre cinco (5) y treinta y seis (36) cuotas mensuales e iguales conforme lo que disponga la Dirección Provincial de Transporte, la cual tendrá en cuenta el monto y características especiales de la solicitud.-

 

Artículo 131.- La tasa de interés será del seis por ciento (6 %) anual vencido con ajuste semestral del capital, valor litro gas-oil.-

 

Artículo 132.- Será requisito indispensable para poder estar encuadrado dentro de las disposiciones crediticias:

I) Para el autotransporte de carga:

a) estar inscripto en el Registro Provincial de Cargas;

b) tener el o los vehículos afectados a la actividad, radicados en la Provincia de La Pampa.-

II) Para el autotransporte de pasajeros:

a) prestación de servicios de línea o líneas provinciales concedidas por permiso precario y/o Licitación Pública.-

 

Artículo 133.- En los casos que el crédito sea destinado a personas y/o asociaciones para la ejecución y/o mantenimiento de obras complementarias al servicio del transporte, la Autoridad de Aplicación considerará prioritariamente a aquellas a efectuarse en zonas de fomento.-

 

Artículo 134.- Para los casos enunciados en el artículo anterior, se aplicarán los plazos de amortización de interés y demás modalidades establecidas en la presente Reglamentación para los créditos a empresas de transporte.-

 

Artículo 135.- La amortización de capital e intereses deberá abonarse del 1º al 10 de cada mes.-

Artículo 136.- En caso de atraso en el pago de los servicios, el mismo se incrementará con los intereses resarcitorios, siendo la tasa mensual regulada activa establecida por el Banco Central de la República Argentina.-

 

Artículo 137.- Cuando el beneficiario del crédito adeudara tres (3) o más cuotas, automáticamente será pasible de la cancelación del crédito, pudiendo exigir la Autoridad de Aplicación el pago total de la deuda más actualización e intereses.-

 

Artículo 138.- Los fondos de reembolso de los préstamos aludidos, serán depositados en cuenta bancaria, conforme al artículo 108 de la Ley nº 987/87.-

 

Artículo 139.- Queda facultada la Autoridad de Aplicación para poder modificar siempre y cuando se justificare por Disposición el plazo de amortización y las tasas de interés.-

 

 

Dictado con fecha 22 de mayo de 1995 y publicado en el Boletín Oficial nº 2113 de fecha 9 de Junio de 1.995, sin el texto del reglamento.-