DECRETO N° 1138-2013

Vetando el proyecto de ley sancionado por la Cámara de Diputados bajo el número de registro 2747

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en B.O. N.º 3083 del 03-01-14.-

Dictado el 16-12-13.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

 

VISTO:

 

 La Ley sancionada por la Cámara de Diputados registrada bajo el número 2747; y

 

CONSIDERANDO:

 

 Que la Cámara de Diputados ha sancionado recientemente la citada Ley, cuyo artículo 1° sustituye la redacción del artículo 5° bis de la Ley provincial N° 2225, referida a la creación de la Empresa Pampeana de Petróleo, "Pampetrol S.A.P.E.M.";

 

 Que conforme a la modificación efectuada al artículo mencionado, el Poder Ejecutivo Provincial efectuará la designación de un (1) candidato a cubrir los cargos de Director Titular y Director Suplente y un (1) candidato a cubrir los cargos de Síndico Titular y Síndico Suplente, todos ellos correspondientes a las acciones clase "A"; en base a la propuesta que deberán efectuar los Bloques Legislativos de oposición con mayor número de miembros y el que lo secunde en números, según el caso, presentando un postulante para cada cargo;

 

 Que la atribución de designar los integrantes del Directorio y la Sindicatura de la Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria, es facultad exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo Provincial, y la misma no puede ser alterada por el modo y la forma de proponer a los postulantes por parte de los Bloques Parlamentarios opositores;

 

 Que resulta fuera de controversia que existen áreas de gobierno que no admiten regulación legislativa, porque son propias de los otros poderes. En tal sentido, el Poder Legislativo Provincial no puede invadir esferas propias del Poder Ejecutivo, como lo sería el imponerle sin alternativa ninguna, el nombre de la persona a designar para ocupar puestos en empresas que se encuentran en el ámbito del Ejecutivo;

 

 Que en igual sentido, es necesario resaltar que la representación de la Provincia en sociedades anónimas con capital estatal es una competencia reservada a la administración, ajena a las competencias del Poder Legislativo;

 

 Que tanto la creación de Pampetrol S.A.P.E.M. como sociedad anónima con participación estatal mayoritaria en el marco del artículo 308 y siguientes de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, como la actividad que debe desarrollar la sociedad, la coloca claramente en el ámbito de las competencias propias del Poder Ejecutivo, como representante de la Provincia y responsable de la administración general;

 

 Que la ubicación orgánica y constitucional de la sociedad en el ámbito del Poder Ejecutivo, impide sustraer en forma absoluta al Poder Ejecutivo la facultad de designar a los integrantes del Directorio en representación del Estado Provincial. No siendo tampoco aceptable que se arribe al mismo resultado a través de la imposición de un candidato único por parte de los bloques legislativos.

 Que la potestad constitucional del Poder

 

Ejecutivo de designar a los representantes del Estado Provincial en el Directorio de Pampetrol S.A.P.E.M., es reconocida por la Ley N° 2225, pero se vería cercenada por una indebida modificación de la ley, en la cual se desconocerían las competencias del Poder Ejecutivo, en claro desmedro del principio de división de poderes; resultando inconstitucional;

 

        Que por ello, la propuesta que efectúen los Bloques Legislativos de Oposición indicados debe serlo en base a la elaboración de una terna que seleccione a los candidatos considerados por los mismos como las personas que reúnen las condiciones y requisitos necesarios para integrar el órgano de administración y el de control de la sociedad cuyo objeto social resulta de características;

 

 Que sólo de esa manera se puede asegurar un mínimo de discrecionalidad técnica en el ámbito del Poder Ejecutivo, evitando vaciar de contenido sus facultades como Jefe de la Administración;

 

 Que en cambio, la remisión de un sólo de los candidatos por parte de los Bloques encargados de formular la propuesta, implica en los hechos, otorgar carácter vinculante a la proposición efectuada, condicionando la designación por parte de quien mantiene legalmente la atribución de integrar los órganos de administración y de control de la sociedad;  

 

 Que siendo una potestad constitucional y reconocida por la ley al Poder Ejecutivo Provincial la de designar los Directores y Síndicos que deben proponer los Bloques Legislativos pertenecientes a la oposición, corresponde que éstos, al remitir dicha proposición, lo hagan en forma de terna o lista, permitiendo así el ejercicio de la facultad técnica otorgada por la norma constitucional al titular de la Administración Pública;

 

 Que debe también considerarse la peculiaridad de los cargos a cubrir con las propuestas que se remitan atento a que los postulantes designados serán integrantes del Directorio y la Sindicatura de una sociedad comercial con participación estatal mayoritaria, cuyo objeto social, indicado en el artículo 2° de la Ley N° 2225, se caracteriza por la especialidad y la necesidad de conocimientos técnicos adecuados por parte de quienes se encuentren a cargo de la gestión de la misma, circunstancia que acrecienta la importancia del contralor técnico por parte de la administración;

 

        Que por otra parte y en oportunidad de sancionarse la Ley N° 2572, que introduce el artículo 5° bis a la ley por la cual se creó la empresa de petróleo Pampetrol S.A.P.E.M.; los autores de los proyectos presentados expresaron que la "iniciativa pretende ampliar la mesa de debate dentro del Directorio de la empresa con la fuerte intención de que todos los sectores políticos con representación parlamentaria participen en la toma de decisiones de la empresa, para poder concretar los mejores negocios inherentes a la misma";

 

        Que en el mismo sentido de ideas un representante del bloque opositor al momento de presentar el proyecto de ley de su autoría fundamento y manifestó que “entendemos que la reforma propuesta a través del presente Proyecto permitirá un mayor equilibrio e independencia en la integración del órgano de dirección y administración...propicia de esta manera que un Director titular y un suplente y un síndico titular y un suplente serán designados a propuesta del bloque legislativo de la oposición ... ";

 

 Que a la luz de lo expresado, no existen discrepancias en la interpretación del artículo, en lo que refiere al modo o forma de designación de los Directores y Síndicos, siendo innecesaria la previsión contenida en la ley recientemente sancionada a los fines de darle claridad para su ejecución, tal como se justifica la sanción de la Ley N° 2747;

 

 Que la potestad para designar a los mencionados integrantes de la Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria, le corresponde esencialmente, y por principio, al Poder Ejecutivo; por lo cual la pretensión de presentar un único postulante para cada cargo pretende delegar la toma de la decisión en el Poder Legislativo, cuyos integrantes no pueden avasallar funciones propias del Gobernador;

 

 Que por todo lo antes expuesto, la Ley sancionada bajo el número 2747 colisiona directamente con las atribuciones del Poder Ejecutivo en cuanto a sus facultades de designación de los Directores y Síndicos de la Empresa Pampetrol S.A.P.E.M, interfiriendo en competencias propias de dicho Poder;

 

 Que a modo de ratificar lo expuesto, cabe mencionar que esa ha sido la forma y modo con la cual se ha trabajado con otros organismos constitucionalmente facultados para evaluar los postulantes a distintos cargos, tal el caso del Consejo de la Magistratura contemplado en el artículo 92 de la Constitución Provincial;

 

 Que esta facultad de selección del Poder Ejecutivo, se ve cumplida solamente ante la posibilidad de valorar entre al menos dos postulantes, criterio este que ha sido consolidado en el seno del Consejo de la Magistratura citado, donde incluso se decidió en este sentido, considerando que la elevación de un solo postulante vedaría esta facultad de selección y designación de este Poder;

 

 Que la facultad normada en el artículo 70 de la Constitución Provincial determina que el Poder Ejecutivo, debe realizar un control de legalidad y razonabilidad sobre las leyes sancionadas, evaluando los aspectos formales y materiales de las mismas, y sobre todo eventual inconstitucionalidad, considerando además la oportunidad y conveniencia;

 

 Que ha tomado intervención Asesoría Letrada de Gobierno, dictaminando que la ley sancionada no se encuentra en condiciones de ser promulgada, conforme la atribución asignada por la Ley N° 507 - Orgánica de la Asesoría Letrada de Gobierno;

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Vetar el proyecto de ley sancionado por la Cámara de Diputados bajo el número de registro 2747, por los fundamentos vertidos en los considerandos -precedentes.- +

 

Artículo 2°- Remitir el texto de la ley sancionada y del presente Decreto a la Cámara de Diputados a los fines determinados en el artículo 70 de la Constitución de la Provincia de La Pampa.

 

Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Obras y Servicios Públicos.

 

Artículo 4°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a la Secretaría General de la Gobernación.

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa - Ing. Jorge Víctor VARELA, Ministro de Obras y Servicios Públicos.-