Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 


DECRETO N° 1135 –2004

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 858 (LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS PRACTICAS DEPORTIVAS).

 

Publicado en B.O. del

Operador Digesto: R.D.: MAB.-

 

Santa Rosa, 16 de Junio de 2004.-

 

VISTO:

El Expediente N° 3904/04 -MGEyS- caratulado "MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL - SUBSECRETARIA DE POLITICA SOCIAL - S/REGLAMENTACION DE LA LEY N° 858- (LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS PRACTICAS DEPORTIVAS)"; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 858 fue reglamentada oportunamente por el decreto N° 2639/86 (modificado por decreto N° 1085/92), el que ha quedado desactualizado en razón de diversas circunstancias sobrevinientes;

Que, en consecuencia, la norma requiere de actualización acorde con los programas vigentes en materia deportiva y que contemple el nuevo organigrama de la Administración Pública Provincial;

Que los importantes objetivos que persigue el aliento de la práctica deportiva, en función de sus fines de desarrollo psicosocial e individual, integración comunitaria y, en general, la recreación y el esparcimiento de la población, hacen necesario proceder a una nueva reglamentación de la citada Ley.

POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :

Artículo 1°.- De conformidad con lo establecido en la Ley N° 858 de fomento y desarrollo de las prácticas deportivas en la Provincia y en la Ley Nacional N° 20.655 de fomento y desarrollo del deporte, la acción del Estado provincial en la materia se efectuará a través del Consejo Provincial del Deporte en colaboración con la Dirección de Deportes, Recreación y Turismo Social y la Coordinación de Políticas Deportivas de la Subsecretaría de Política Social.-

Artículo. 2°.- El Consejo Provincial del Deporte estará integrado por el Subsecretario de Política Social, quien actuará como Presidente por el Director de Deportes, Recreación y Turismo Social, como Vicepresidente Primero; por el Coordinador de Políticas Deportivas, como Vicepresidente Segundo; un representante del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad; un representante de la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Bienestar Social; un representante del Ministerio de Cultura y Educación; un representante de la Comisión de Entidades Deportivas; un representante de las Comisiones Regionales; un representante de la Comisión de Entrenadores, Capacitación y Estudio y un representante de la Comisión de Integración para el Desarrollo Deportivo.-

Los representantes de los Ministerios serán designados por los titulares de esos organismos.-
Cada comisión elegirá un representante mediante un procedimiento que garantice la participación de la totalidad de sus integrantes.-

Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones "ad honorem", reconociéndoseles los gastos de movilidad y estadía originados en el cumplimiento de sus funciones.-

Artículo 3°.- El Consejo deberá elaborar un reglamento de funcionamiento interno, que será elevado al Ministerio de Bienestar Social para su aprobación.-

 

Artículo 4°.- Salvo el Presidente y los Vicepresidentes, los integrantes del Consejo durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.-

 

Artículo 5°.- Todos los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto en las reuniones que se realicen.-


Artículo 6°.- Créanse los Departamentos de Medicina Deportiva y Ciencias aplicadas al Deporte e Informático, los que se relacionarán directamente con el Consejo, asesorando al mismo y atendiendo a las situaciones puntuales y de su incumbencia. Los mismos estarán integrados con personal dependiente de la Administración Pública provincial.-


Artículo 7°.- El Departamento de Medicina Deportiva y Ciencias aplicadas al Deporte tendrá a su cargo:

a) el servicio directo a deportistas, que incluye evaluación, atención médica y psicóloga, rehabilitación, nutrición y asesoramiento en general;

b) la evaluación de proyectos institucionales; y

c) la evaluación y asesoramiento en proyectos de investigación aplicada.-

 

Artículo 8°.- El Departamento Informático será el encargado de la sistematización de las distintas áreas que componen el Consejo. Asimismo, tendrá a su cargo la capacitación de los agentes dependientes de la Subsecretaría de Política Social.-


Artículo 9°.- Créanse las siguientes comisiones:

a)     de Entidades Deportivas, integrada por las Instituciones referidas en el artículo 16° de la ley;

b) cuatro Comisiones Regionales - norte, centro, sur y oeste- conformadas por los Municipios e Instituciones de primer y segundo grado que integren cada región;
c) de Entrenadores, Capacitación y Estudio, integrada por técnicos de las distintas disciplinas deportivas que se practican en el ámbito provincial, con la condición de que sus representados respondan a las entidades que los agrupan; y

d) de Integración para el Desarrollo Deportivo, conformada por representantes del Consejo de Profesionales en Educación Física, del Instituto Superior de Educación Física, de los deportistas, del Círculo de Periodistas Deportivos y de los árbitros de las distintas disciplinas que se practiquen en el ámbito provincial.-


Artículo 10°.- Las comisiones creadas por el artículo anterior actuarán como vínculo entre el Consejo y los particulares, en lo referido a la tramitación de solicitudes y/o reclamos. También asumirán tareas atinentes a capacitación.-


Artículo 11°.- Facúltase al Consejo a determinar las localidades que integrarán cada una de las regiones previstas en el artículo 9° inciso b) del presente decreto.-

Artículo 12°.- El Consejo podrá contar con el asesoramiento de profesionales que no tengan relación de dependencia con el Estado provincial. Su contratación deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley N° 3 de Contabilidad y las normas legales y reglamentarias complementarias.-


Artículo 13°.- Los Ministerios con representación en el Consejo deberán aportar el recurso humano especializado que revista bajo su dependencia, quedando la selección del mismo a cargo de aquel.-


Artículo 14°.- Las instituciones deportivas que soliciten aportes destinados al fomento del deporte, deberán:

a) estar inscriptas en el Registro Provincial de Instituciones Deportivas;
b) estar inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público o poseer personería jurídica; y

c) acreditar que han ofrecido el uso de sus instalaciones a los establecimientos educacionales y entidades de bien público existentes en el lugar de ubicación de las mismas.-


Artículo 15°.- Para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18° de la ley se considerará la gravedad de la transgresión, la reincidencia, los antecedentes y demás circunstancias del caso.

Las multas podrán ser de hasta un monto equivalente a tres (3) sueldos del cargo de director del Poder Ejecutivo provincial.-


Artículo 16°.- La violación de las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de la ley, será sancionada con suspención de hasta ciento veinte (120) días del derecho a percibir los aportes provenientes del Fondo Provincial del Deporte y la prohibición de realizar espectáculos deportivos por un lapso de hasta treinta (30) días.-


Artículo 17°.- La aplicación de las sanciones deberán ser decididas por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo y aplicadas dentro de los noventa (90) días de ocurrido los hechos que las motivan.-


Artículo 18°.- Derógase el Decreto N° 2639/86 y su modificatorio N° 1085/92.-


Artículo 19°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno, Justicia y Seguridad, de Bienestar Social y de Cultura y Educación.-


Artículo 20°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese, comuníquese y pase al Ministerio de Bienestar Social.-


Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa - Dr. Juan Carlos TIERNO, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad - Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Ministro de Bienestar Social - Prof. María de los Angeles ZAMORA, Ministro de Cultura y Educación.-