DECRETO Nº 1045-2013

 

Aprobando la reglamentación de los artículos 21, 22, 23 inciso b) y 27 de la Ley Nº 2511

 

Estado de la norma: DEROGADA

por decreto Nº 3364-2016

Publicado en B.O. N.º 3079 del 13-12-13.-

Dictado el 22-11-13.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

SANTA ROSA, 22 de noviembre de 2013

 

VISTO:

 

          El Expediente N° 12201/13 caratulado "MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN - SUBSECRETARIA DE EDUCACIÓN.- S/ REGLAMENTACIÓN DEL CAPITULO III DE LA LEY DE EDUCACIÓN PROVINCIAL N° 2511"; Y

 

CONSIDERANDO:

 

          Que la Educación Inicial constituye una unidad pedagógica con la que el sujeto se inicia en la experiencia educativa y sienta las bases para futuros aprendizajes; es un proceso constructivo que garantiza la participación activa de los/las niños/as como sujetos de derecho en un marco de educación integral;

          Que la primera infancia es la fase más importante para el desarrollo general de la persona, y por lo tanto las experiencias proporcionadas por su entorno y una adecuada intervención en edades tempranas determinan el buen desarrollo cognitivo, social y emocional del/de la niño/a;

          Que en el marco de lo establecido en el Capítulo III de la Ley de Educación Provincial N° 2511 es necesario reglamentar el funcionamiento de las instituciones de gestión privada que brindan Educación Inicial;

          Que han tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de Cultura y Educación y Asesoría Letrada de Gobierno;

          Que resulta procedente dictar la presente medida legal;

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1°.-A probando la reglamentación de los artículos 21, 22, 23 inciso b) y 27 de la Ley N° 2511 que como Anexo forma parte integrante del presente.

 

Artículo 2°.- Facúltase al Ministerio de Cultura y Educación para el dictado de todas las normas que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto.-

 

Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Cultura y Educación.-

 

Artículo 4°.- Dése al Registro Oficial, y al Boletín Oficial, comuníquese publíquese y pase al Ministerio y Educación.-

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa –Lic. Jaqueline M. EVANGELISTA, Ministra de Cultura y Educación.-

 

 

 

ANEXO

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE INSTITUCIONES DE

NIVEL INICIAL DE GESTIÓN PRIVADA

 

ARTICULO 1º.- OBJETO.-

El presente reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de las instituciones de gestión privada, que brindan Educación Inicial, en el marco de lo establecido en el Capítulo III de la Ley de Educación Provincial N° 2511.

 

ARTICULO 2º.- FINALIDAD.

Las Instituciones de Educación Inicial tendrán como fin promover el aprendizaje y desarrollo de los/las niños/as como sujetos de derecho y partícipes activos de un proceso de educación integral.

 

ARTICULO 3º.- DEBERES.

Las instituciones de Educación Inicial deberán:

a) Ajustarse a las normativas vigentes del Ministerio de Cultura y Educación.

b) Implementar un Proyecto Pedagógico Institucional, en el marco de la Política Educativa Provincial.

c) Garantizar la idoneidad del personal a cargo de los menores.

d) Proteger la integridad bio-psico-social de los/as niños/as.

e) Garantizar un clima de relación afectiva que favorezca el desarrollo integral del/de la niño/a.

f) Priorizar las relaciones de participación y comunicación que hagan posible educar en forma cooperativa y complementaria con las familias y otras instituciones de la comunidad.

g) Garantizar condiciones ambientales y edilicias de seguridad y salubridad de acuerdo a las ordenanzas municipales vigentes.

h) Respetar normas de higiene, de prevención de enfermedades y accidentes.

i) Promover la educación alimentario-nutricional.

j) Participar de las reuniones, capacitaciones, encuentros y jornadas de trabajo que convoque el Ministerio de Cultura y Educación.

 

ARTICULO 4º.- AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO E INCORPORACIÓN

La solicitud de autorización de funcionamiento deberá ser efectuada ante la Dirección de Educación de Gestión Privada, debiendo dar cumplimiento, con las disposiciones del presente reglamento y las correspondientes disposiciones del Decreto N° 423/11 reglamentario del Título III "Educación de Gestión Privada" de la Ley N° 2511.

La autorización de funcionamiento será otorgada por el Ministerio de Cultura y Educación y permitirá que el establecimiento funcione de manera provisoria durante un ciclo lectivo.

Cumplido el mismo, y con la evaluación favorable de las Direcciones de Educación de Gestión Privada y de Educación Inicial, se producirá la Incorporación al Sistema Educativo Provincial. Dicha Incorporación en ningún caso tendrá carácter definitivo.

Las Direcciones de Educación de Gestión Privada y de Educación Inicial en forma conjunta, emitirán un informe Anual relativo al funcionamiento de cada uno de los establecimientos. La vigencia de la incorporación al Sistema Educativo Provincial quedará supeditada al resultado del Informe Anual.

 

ARTICULO 5º.- DOCUMENTACIÓN.-

Las Instituciones de Educación Inicial deberán:

a) Contar con un Proyecto Pedagógico Institucional (PPI).

b) Habilitar un libro foliado para el asiento de los informes de supervisión.

c) Poseer en la institución los legajos del personal docente y no docente que desarrollen tareas en el establecimiento. En dichos legajos deberá constar una certificación de exámen psicofísico, extendido por profesional médico debidamente habilitado, certificado de antecedentes extendido por autoridad policial y toda otra documentación que pueda solicitar la autoridad educativa.

Dicha documentación deberá ser actualizada ante un cambio de situación de revista.-

d) Tener los Legajos actualizados de los/las alumnos/as, en los que se deberán registrar los aprendizajes logrados por los/las niños/as a la vez que toda información relevante que permita su mejor atención.

 

ARTICULO 6º.- ESTRUCTURA.-

Las Secciones de estas instituciones se organizarán de la siguiente manera:

a) Jardín Maternal:

a.1 SALA BEBÉS: cuarenta y cinco (45) días a doce (12) meses de edad. Un (1) docente cada cinco (5) niños/as.

a.2 SALA DE 1 AÑO: Niños de hasta dos (2) años de edad. Un (1) docente cada diez (10) niños/as.

a.3 SALA DE 2 AÑOS: Un (1) docente cada quince (15) niños/as.

b) Jardín de Infantes:

SALA DE 3 AÑOS: Un (1) docente cada veinte (20) niños/as.

SALA DE 4 AÑOS: Un (1) docente cada veinticinco (25) niños/as.

SALA DE 5 AÑOS: Un (1) docente cada veinticinco (25) niños/as.

 

ARTÍCULO 7º.- MOBILIARIO Y MATERIAL DIDÁCTICO.

Cada sección deberá contar con el equipamiento mobiliario y material didáctico indispensable para su funcionamiento, en el marco de las actividades educativas integrales. El mismo deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Ser acorde a la etapa de desarrollo del niño, a su madurez y a las características propias de cada grupo.

b) Guardar las condiciones de higiene, seguridad y conservación para su correcto uso.

 

ARTÍCULO 8º.- CONDICIONES EDILICIAS.

El cumplimiento del presente reglamento no exime a las instituciones del cumplimiento de las Ordenanzas Municipales vigentes.

 

ARTICULO 9º.- PERSONAL QUE CUMPLE FUNCIONES.

Quienes se desempeñen en un cargo directivo deberán poseer título docente para el nivel o habilitante con capacitación docente. Caso contrario deberá contar con personal que posea alguna de las mencionadas categorías de títulos y que cumpla la función de Asesor Pedagógico.

En todos los casos, la totalidad del personal que cumple tareas docentes deberá poseer alguna de las categorías de títulos reconocidos por la normativa provincial vigente para el nivel.

 

ARTÍCULO 10º.- JORNADA ESCOLAR.

La jornada escolar podrá tener una carga horaria flexible la que deberá estar sujeta a los criterios organizativos del Nivel Educación Inicial y contar con la aprobación conjunta de la Dirección de Educación de Gestión Privada y de la Dirección de Educación Inicial.

 

ARTÍCULO 11º.- CALENDARIO ESCOLAR.

Las instituciones educativas comprendidas en el presente reglamento podrán tener un calendario anual de funcionamiento, de carácter flexible que considere a la comunidad educativa y al contexto de pertenencia. El mismo deberá adecuar las propuestas pedagógicas y de funcionamiento conforme a las etapas del ciclo lectivo, pudiendo considerar propuestas educativas particulares en período estival e invernal.

Aquellas instituciones que tengan salas de educación obligatoria, de conformidad al artículo 21 de la Ley N° 2511, deberán dar cumplimiento con las disposiciones específicas del calendario obligatorio.

 

ARTÍCULO 12º.- REGLAMENTO INTERNO.

Cada establecimiento podrá tener un Reglamento Interno que regule las pautas de funcionamiento de la institución, de conformidad a lo establecido por la Ley N° 20.744 y demás normativa vigente.

Dicho Reglamento deberá contar con la aprobación de la Dirección de Educación de Gestión Privada y ser fehacientemente notificado al personal que se desempeña en el establecimiento.

 

ARTICULO 13º.- DE LA SUPERVISIÓN.

Son agentes de supervisión:

a) La supervisión de la gestión pedagógica estará a cargo de la Dirección de Educación Inicial.

b) la supervisión de la gestión administrativa estará a cargo de la Dirección de Educación de Gestión Privada.

La supervisión pedagógica será realizada acorde a los lineamientos de la política educativa que fije el Ministerio de Cultura y Educación para el Nivel de Educación Inicial.

 

ARTICULO 14º.- CUMPLIMIENTO.

Aquellos establecimientos que a la fecha se encuentren funcionando por haber obtenido la autorización del Ministerio de Bienestar Social contarán con un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos para dar cumplimiento con lo estipulado en el presente reglamento.

Sin perjuicio de ello, durante dicho período de tiempo, la institución deberá contar con la presencia de por lo menos un docente titulado en Educación Inicial durante toda la jornada escolar.

Aquellos establecimientos que se encuentren incorporados al Sistema Educativo Provincial como Jardines de Infantes y que posean salas pertenecientes a Jardín Maternal, de conformidad a lo establecido por el artículo 22 de la Ley N° 2511, deberán gestionar la correspondiente autorización dentro del plazo establecido en el presente artículo, de conformidad con las disposiciones del Decreto Nº 423/11.

 

ARTICULO 15º.- PERSONAL SIN TITULO DOCENTE.

1.-Aquellas personas que al momento de la entrada en vigencia del presente reglamento se encuentren prestando' servicios en los establecimientos mencionados en el artículo precedente, y no posean ninguna de las categorías de títulos reconocidas por la normativa provincial vigente para el Nivel Inicial, podrán continuar prestando servicios en la institución. Las mismas deberán cumplir con todas las instancias de formación que al efecto disponga el Ministerio de Cultura y Educación.

2.-Las Instituciones de Educación Inicial deberán contar en su planta con personal que posea título docente para el nivel, quienes tendrán a su cargo la supervisión de aquellas salas de Jardín Maternal donde se desempeñe personal que no posea ninguna de las categorías de títulos reconocidas por la normativa provincial vigente para el Nivel Inicial.

En todos los casos, las salas que correspondan a Jardín de Infantes deberán estar a cargo de personal que posea alguna de las categorías de títulos reconocidas por la normativa provincial vigente para el Nivel Inicial.

3.-Producido el cese del personal al que se refiere el punto 1 del presente artículo, por cualquier causa, en su reemplazo solo se podrá designar personal que posea alguna de las categorías de títulos reconocidos por la normativa provincial vigente para el Nivel Inicial.

 

ARTÍCULO 16º.- SITUACIONES NO CONTEMPLADAS.

Cualquier situación especial no contemplada en la presente reglamentación será atendida respetando la vía jerárquica establecida, la que se deberá iniciar con los fundamentos del caso, ante la Dirección de Educación de Gestión Privada.