LEY Nº 808

OFICIALIZA EN LA PROVINCIA EL SISTEMA DE JUEGO: QUINIELA.

 

Estado de la Norma: VIGENTE

Última Modificación incorporada: Ley Nº 3211

Santa Rosa, 8 de Noviembre de 1984

BOLETIN OFICIAL, 23 de Noviembre de 1984

 

 

OBSERVACION

VER LEY 1239 (BO 1862 24.08.90) SOBRE AUTORIZACION Y REGLAMENTACION DE JUEGOS DE AZAR EN EL AMBITO PROVINCIAL

VER LEY 2135- (B.O. 2610 – 25-11-04) Déficit del I.S.S.  por las Pensiones Graciables- Art. 2º.

 

 

Artículo 1.- Oficialízase en la Provincia de La Pampa el sistema de juego denominado QUINIELA, facultándose al Poder Ejecutivo Provincia a determinar la fecha de implantación.

 

Artículo 2.- El INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA tendrá a su cargo la organización, que implementará mediante un Consejo de Administración - que actuará bajo su jurisdicción y competencia-, el que tendrá como objeto el funcionamiento, explotación, administración y demás actividades inherentes al sistema de juego basado en el azar denominado QUINIELA oficializado en el territorio provincial.

El consejo Administrativo estará integrado por un (1) representante del Instituto de Seguridad Social, quien ejercerá la presidencia, un  (1) representante de Salud Pública y un (1) representante del Ministerio de Gobierno y Justicia.

El Tribunal de Cuentas fiscalizará la parte administrativa.

 

Artículo 3.- Encomiéndase al Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa para que, en el término de treinta (30) días a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, eleve al Poder Ejecutivo Provincial para su aprobación los respectivos proyectos de Reglamentos de Juego y Agentes Oficiales.

 

* Artículo 4.- Los resultados netos que se obtengan de la  explotación de la Quiniela, se distribuirán de la siguiente forma:

a) El dieciséis por ciento (16%) para el Instituto de Seguridad  Social de la Provincia;

b) El veinte por ciento (20%) para el Fondo Provincial Educativo;

c) El sesenta y cuatro por ciento (64%) restante en las siguientes proporciones:

1.- Setenta y cinco por ciento (75%) para el Ministerio de  Bienestar Social.

2.- Veintidós y medio por ciento (22,50%) para el Ministerio de Gobierno y Justicia, el que estará destinado a las  Municipales y Comisiones de Fomento para soportar el  financiamiento total o parcial de déficit, gastos de emergencia, inversiones en trabajos públicos, equipamiento general, proyectos particulares de interés comunal y al apoyo que éstas realicen a las entidades intermedias de sus

ejidos.

3.- Dos y medio por ciento (2,50%) al Ministerio de la Provincia con destino a la Promoción Turística.

d) Los  montos  por  premios  prescriptos  o  caducados  serán  destinados  al  Servicio  Médico  Previsional  del Instituto de Seguridad Social de la Provincia.

Texto dado por Ley Nº 3211, Sep. B.O. 3392 del 13-12-19

 

Texto anterior dado por Ley 1.684 : d)Los montos por premios prescriptos o caducos serán distribuidos entre las instituciones sin fines de lucro vinculadas a la salud reconocidas oficialmente y con sede en la Provincia.

El instituto de Seguridad Social de la Provincia efectuará la distribución a que se refiere este artículo en forma trimestral.

Antecedentes: Ley 1.305 de La Pampa Art.1    (BO. 1907 - 28/06/91)

 

Artículo 5.- Los posibles fondos provenientes de la distribución establecida en el artículo anterior, serán destinados por los entes nominados para el cumplimiento de:

a) El Ministerio de Bienestar Social con afectación específica para la Salud Pública;

b) Derogado por artículo 9º de la Ley Nº 2135   

Texto derogado dado por Ley Nº 808: "El Instituto de Seguridad Social para destinarlos a cubrir los  déficit que pudiera tener su parte Previsional, acrecentando sus  reservas para el mismos fin";

c) Las Municipalidades y Comisiones de Fomento, para Obras de Acción Social, en sus respectivas jurisdicciones.

 

Artículo 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por Decreto  incorpore al Presupuesto Anual de la Administración Pública  Provincial y en oportunidad de cada una de sus transferencias, los fondos provenientes del artículo 4 y con aplicación prevista en el artículo 5, inciso a) de esta norma legal.

Ref. Normativas: Ley 811 de La Pampa

 

Artículo 7.- El sistema de juego denominado Quiniela, se realizará   conforme a la programación de sorteos que determine el Instituto de  Seguridad Social, los que podrán efectuarse con equipos propios o por sorteos especiales de Quiniela o Lotería de cualquier de las  Loterías Oficiales del país, quedándole reservado el derecho de postergar o suprimir los mismos cuando lo considere conveniente.

 

Artículo 8.- La venta de certificados para la recepción de apuestas de Quiniela se realizará por intermedio de Agentes Oficiales y Vendedores Ambulantes ajustando su cometido a la Reglamentación

respectiva, y a quienes se le reconocerá la comisión que determine el Poder Ejecutivo Provincial.

 

Artículo 9.- Están exentos del Impuesto a la Lotería y a las Rifas establecidas en el Código Fiscal de la Provincia de La Pampa y otros que de la misma naturaleza puedan crearse en el futuro, los  certificados sorteables de la Quiniela oficializada en el artículo 1 de esta Ley en todas las etapas de su comercialización.

 

Artículo 10.- El pago de los aciertos con que resulten beneficiadas las apuestas de Quiniela, será garantizado por el Instituto de  Seguridad Social dentro de las limitaciones fijadas por el TOPE DE  BANCA.

 

* Artículo 11.- Fíjase como TOPE DE BANCA por sorteo, el monto  equivalente a dos (2) veces el importe total de apuestas recaudadas en la jugada respectiva.

Modificado por: Ley 1.175 de La Pampa Art.1            (BO. 1817 - 13/10/89)

 

* Artículo 12.- El Instituto de Seguridad Social constituirá un FONDO DE RESERVA PARA EL JUEGO DE QUINIELA el que se formará con el producido de cuatro (4) recaudaciones promedio diario de quiniela,  el que se actualizará mensualmente en base a las del mes inmediato  anterior, y será destinado a hacer frente al pago de las obligaciones originadas por los aciertos.

Modificado por: Ley 1.175 de La Pampa Art.2   (BO. 1817 - 13/10/89)

 

Artículo 13.- Si la explotación del juego de Quiniela produjera  quebrantos transitorios que no pudieren equilibrarse con los resultados de los sucesivos sorteos, y las disponibilidades del Fondo de Reserva para el juego de Quiniela no permitieren afrontar al pago de las obligaciones contraídas el Poder Ejecutivo Provincial -dentro de los términos que rigen para su cumplimiento-, hará la  entrega de los fondos necesarios tomándolos de Rentas Generales, con cargo de devolución en las condiciones que podrán establecerse.

 

Artículo 14.- Los certificados de recepción de las apuestas de Quiniela son al portados y su tenencia importa la propiedad a los fines de la percepción del premio que pudiere corresponderle.

El pago de los aciertos de Quiniela, se efectuará exclusivamente contra presentación del documento justificativo de recepción de la apuesta, no pudiendo suplirse dicho comprobante por ningún otro

medio de prueba.

El Instituto de Seguridad Social y los Agentes Oficiales autorizados, no serán responsables por la pérdida, sustracción, deterioro o adulteración de los certificados de recepción de apuestas cuando no sea por causa imputable a los mismos. Estos serán considerados como instrumento público y su falsificación o adulteración estará sujeta a las sanciones de las leyes penales.

 

Artículo 15.- Todo Agente Oficial de la Quiniela de la Provincia de La Pampa, deberá acreditar y mantener adecuada solvencia moral y  material, requerimiento que se hace extensible a la totalidad de los socios y órganos de dirección, si se tratare de una sociedad  comercial; en el supuesto de una sociedad por acciones, dicha obligación alcanza a los órganos de administración.

 

Artículo 16.- A los fines de la comercialización de la Quiniela de la Provincia de La Pampa, los Agentes Oficiales podrán tener Vendedores Ambulantes, previa autorización del Instituto de Seguridad Social, por los que asumirán plena responsabilidad ante este Institución y Público apostador por las recaudaciones de apuestas, pagos de aciertos, faltas transgresiones, infracciones reglamentarias y/o de cualquier naturaleza que los mismos cometieren

 

Artículo 17.- No podrán ser Agentes Oficiales de Quiniela de la Provincia de La Pampa:

a) Los empleados públicos de la Administración Provincial o Municipal, cuyo empleo constituya su actividad principal en tiempo e ingresos;

b) Los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad;

c) Los deudores del fisco provincial en trance de ejecución;

d) Los analfabetos y los declarados incapaces;

e) Los menores de veintiún (21) años, salvo que se encuentren emancipados;

f) Los que en los últimos cinco (5) años hubiesen sido condenados por delitos doloso o por infracción a las leyes que reprimen los juegos de azar;

g) Los que se encuentren legalmente impedidos para ejercer el comercio;

h) Los concursados civil o comercialmente y los quebrados, mientras no hubieran obtenido rehabilitación;

i) No tener juicios con el Instituto de Seguridad Social;

j) No ser empleado del Instituto de Seguridad Social ni estar unidos a estos por vínculos conyugal, de parentesco en línea directa hasta el primer grado de consanguinidad, colaterales hasta el segundo  grado, afines hasta el segundo grado, ni tener relación de dependencia de ellos.

 

 

Artículo 18.- El solo hecho de realizar apuestas en el sistema de juego Quiniela, significa para los agentes oficiales, vendedores ambulantes y público apostador, el conocimiento y aceptación  integral del Reglamento de Juego y demás normas que resulten de aplicación, sin la admisión de pruebas en contrario, implicando automáticamente el perfeccionamiento de un contrato de adhesión aleatorio y al portador, cuyas cargas e íntegras condiciones someten a las partes.

 

Artículo 19.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia de La Pampa a dictar la Norma Legal correspondiente para eximir de todo gravamen municipal que pueda recaer sobre la circulación de los  certificados sorteables de la Quiniela Provincial, en el ámbito de su jurisdicción.

 

Artículo 20.- El Instituto de Seguridad Social queda facultado a adecuar su estructura orgánica-funcional a las necesidades del desarrollo de la actividad que la presente Ley dispone.

 

Artículo 21.- El incumplimiento por parte de los agentes oficiales y vendedores ambulantes de las disposiciones de la presente Ley, de la Reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo Provincial, como así también de las infracciones a la Ley de represión de Juego vigente dará lugar a la aplicación de sanciones que se fijarán en el Reglamento mencionado.

En caso de infracciones no previstas en esta Ley, ni en la Ley de  represión de Juego vigente, el Instituto de Seguridad Social podrá  considerarlas en forma particular y resolver las mismas.

Ref. Normativas: Ley 408 de La Pampa

 

Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

FIRMANTES

Felipe ORDOÑEZ, Vicepresidente 1ro. H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.

Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.