Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 


LEY Nº 2519

CREANDO EL MINISTERIO DE SALUD

MODIFICANDO LOS ARTÍCULOS 1º Y 17 DE LA LEY Nº 1666 DE MINISTERIOS 

 

Estado de la Norma: VIGENTE.-

Publicada en B.O. 2859 del 25-09-2009.-

Promulgada por Decreto 2269/09 del 23-09-2009.-

Dictada el 17-09-2009.-

Operador Digesto: R.D.:MAB

 

 

NORMAS QUE LA MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1º de la Ley 1666 - de Ministerios-, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1°.- El despacho de los negocios de la Provincia estará a cargo de siete (7) Ministros Secretarios de Estado, en las Jurisdicciones del:

1- Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad

2- Ministerio de Bienestar Social

3- Ministerio de Salud

4- Ministerio de Cultura y Educación

5- Ministerio de la Producción

6- Ministerio de Hacienda y Finanzas

7- Ministerio de Obras y Servicios Públicos."

 

Artículo 2°. - Modifícase el artículo 17 de la Ley 1666, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 17. – Compete al Ministerio de Bienestar Social asistir al Gobernador de la Provincia en todo lo inherente a la política y acción asistencial del Estado en materia de protección y promoción de la institución familiar; erradicación de los estados de carencias o necesidades individuales o colectivas; en todo lo relacionado a la promoción de la acción comunitaria que permita satisfacer las necesidades y lograr el bienestar general de la población. En particular le corresponderá:

1) Intervenir en los casos de emergencias sociales que requieran la presencia del Estado para un auxilio inmediato;

2) Promover y desarrollar una conciencia de convivencia social de la comunidad, coordinando en lo local y regional las actividades gubernativas y privadas referidas a la acción social comunitaria;

3) Promover el desarrollo y organización comunitaria de tipo integrativo y de tipo adaptable, a fin de elevar los niveles de vida de la población base;

4) Promover las acciones tendientes a resolver estados de carencia individuales y colectivos de la población, mediante asistencia económica a través de subsidios, pensiones, ayudas económicas y/o toda medida pertinente para la recuperación, rehabilitación y readaptación social;

5) Promover las acciones tendientes a la protección de las familias, fomentando y coordinando las acciones del Estado, con las privadas y con las de las organizaciones sociales, la prevención de la desintegración de la familia, el abandono o internación de niños/as y adolescentes, de los adultos mayores y de las personas con discapacidad;

6) Intervenir en la protección integral de la minoridad, ejecutando una prestación efectiva de un servicio de orientación, formación y capacitación de los niños/as y adolescentes en coordinación con el Ministerio de Cultura y Educación;

7) Promover, supervisar y coordinar la participación popular y de las instituciones de la comunidad en el sistema de prevención y asistencia de niños/as, adolescentes y la familia;

8) Propender al amparo integral de los adultos mayores, ejecutando una política que contemple su bienestar económico, esparcimiento con integración funcional en el seno de la familia y la comunidad;

9) Fomentar la recreación y el turismo social, con especial énfasis en los grupos carentes de cobertura social;

10) Promover políticas públicas para el abordaje de niños/as, y adolescentes en conflicto con la  Ley  Penal y en situación de vulnerabilidad social;

11) Promover los valores de la educación física, el deporte y la implementación de las  condiciones que permitan el acceso a la práctica de los mismos a todos los habitantes de la Provincia, con atención prioritaria a los niños/as, adolescentes y jóvenes;

12) Intervenir en las relaciones con los órganos nacionales e internacionales de acción social dentro del territorio de la Provincia;

13) Participar en coordinación con instituciones intermedias o Municipios en la planificación, proyección y construcción de los edificios  requeridos por los servicios de su jurisdicción y en la realización de trabajos de conservación, modificación y ampliación de los edificios existentes;

14) Participar en la programación de los planes habitacionales que a tal efecto implemente el sector público, así como instrumentar programas o sistemas de préstamos que faciliten a los mismos el acceso a la vivienda digna;

15) Participar en políticas complementarias programadas para los sectores carentes;

16) Programar la reciprocidad e integración de los sistemas de seguridad social, con el orden nacional y de las provincias;

17) Promover políticas públicas de integración social de las personas y/o grupos en estrecha coordinación con los restantes poderes públicos y las organizaciones comunitarias;

18) Intervenir en la protección integral de la niñez en coordinación con todos los organismos públicos competentes y con el Poder Judicial;

19) Llevar un registro de instituciones de bien público radicadas en la Provincia;

20) Impulsar programas de integración, con especial atención de la población en situación de vulnerabilidad, tales como niños/as adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad,

respetando y promocionando los derechos que le corresponden;

21) Diseñar la política pública en materia de desarrollo social;

22) Promover la articulación de programas sociales, a fin de mejorar las propuestas y respuestas brindadas a la comunidad mediante la optimización de los recursos físicos, tecnológicos, científicos y humanos pertinentes; y

23) Fomentar las medidas que coadyuven a la convivencia pacífica de la comunidad y de los individuos, contribuyendo a la prevención de la violencia y la discriminación, en cualquiera de sus manifestaciones."

 

Artículo 3°.- Incorpórase en el Título III - De los Ministerios en particular - de la Ley 1666, el

Capítulo II Bis Ministerio de Salud.

 

Artículo 4°.- Incorpórase en el Capítulo II Bis Ministerio de Salud el artículo 17 Bis con el siguiente texto:

"Artículo 17 bis. - Compete al Ministerio de Salud asistir al Gobernador de la Provincia en todo lo inherénte a la política y acción asistencial del Estado en materia de salud integral de la población, previniendo, promoviendo, protegiendo, recuperando la salud física y mental del ser humano de manera individual y general, enfatizando los aspectos preventivos de dicha actividad; en todo lo que permita lograr el bienestar general de la salud de la población; y en particular:

1) Intervenir en la formulación y ejecución de la política sanitaria provincial que se desarrollará en base a los lineamientos de la prevención, de la potenciación de la atención primaria, de la concientización y de la participación de los organismos, de la comunidad, y del individuo en el auto cuidado y en la difusión de aquellas que contribuyen a mejorar la calidad de vida, considerando la salud un derecho humano;

2) Promover las acciones tendientes a resolver estados de carencias individuales a través de subsidios, en especie o efectivo, derivados de sus competencias;

3) Promover la articulación con otros organismos gubernamentales y organizaciones sociales para la prevención y tratamiento de la violencia y de las adicciones al tomar en cuenta sus consecuencias para la salud integral de las personas;

4) Fiscalizar, en la esfera de su competencia todo lo atinente a la elaboración, distribución, comercialización y expendio de medicamentos, productos biológicos, drogas, yerbas medicinales y dietéticas; lo relativo a la elaboración, distribución y uso de insecticidas y plaguicidas en coordinación con los organismos pertinentes, artículos de tocador, aguas minerales y del material e instrumental de aplicación médica;

5) Elaborar un sistema que haga efectivos los principios de promoción y recuperación de la salud, prevención de la enfermedad, rehabilitación de las personas en los aspectos físico-psicosociales;

6) Promover que los servicios de salud de la provincia de La Pampa tiendan a la universalidad, equidad, accesibilidad, eficiencia, calidad y sustentabilidad en sus prestaciones;

7) Promover el desarrollo de una conciencia sanitaria en todos los niveles de la población a través de los organismos técnicos educativos pertinentes, promover la participación de la comunidad organizada en la realización de los respectivos programas;

8) Promover el desarrollo adecuado de la natalidad, disminuyendo la mortalidad materno infantil a través de la implementación de programas de promoción, procreación responsable, prevención, control y asistencia;

9) Ejecutar programas sanitarios tendientes al control y erradicación de enfermedades infectocontagiosas, así como realizar programas y campañas de inmunizaciones; y en coordinación con el Ministerio de la Producción, los correspondientes a zoonosis;

10) Intervenir en la prevención, recuperación y conservación de la salud bucodental;

11) Ejecutar programas médico-sanitarios para atender problemas relacionados con siniestros, enfermedades por carencia en la nutrición, enfermedades degenerativas y enfermedades no transmisibles;

12) Fiscalizar el estado de salud de los aspirantes a ingresar en la Administración Pública y de aquellos que ya se desempeñan en la misma;

13) Intervenir en la medicina del deporte;

14) Intervenir en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones vinculadas a la salud conforme a lo establecido en la Ley 2079;

15) Realizar acciones tendientes al fomento y la cobertura de las especialidades críticas en los establecimientos asistenciales públicos;

16) Promover la creación de una Comisión de Expertos y la conformación del Consejo de Bioética, a fin de evaluar los casos que requieran un análisis especial o donde se vean involucrados derechos personalísimos de los interesados;

17) Propiciar proyectos que tiendan a la descentralización de la administración de los establecimientos asistenciales públicos;

18) Fiscalizar las prestaciones que hacen a la salud que estén a cargo de obras sociales, mutualidades y entidades similares vinculadas a organismos nacionales, provinciales, municipales y entes autárquicos;

19) Entender en el contralor y orientación de entidades privadas que desarrollen actividades relacionadas con la salud en general;

20) Coordinar las acciones conjuntas que se lleven a cabo con los servicios estatales nacionales,

provinciales y municipales, y de éstos con los servicios privados vinculados a salud;

21) Promover y fiscalizar programas destinados a la protección integral del medio ambiente, abastecimiento de agua potable, disposición de líquidos cloacales y todo otro servicio sanitario;

22) Intervenir en coordinación con los Municipios en lo referente a salubridad de los centros urbanísticos;

23) Articular medidas que promuevan la donación de órganos; e

24) Intervenir en los casos de emergencias sanitarias que requieran la presencia del Estado."

 

Artículo 5°.- Transfiéranse a la órbita del Ministerio de Salud creado por la presente Ley, las competencias asignadas mediante leyes especiales al Ministerio de Bienestar Social en lo atinente a la salud, en particular las Leyes 1279 y 2079. En las leyes en las que se haga referencia al Ministerio de Bienestar Social respecto a las competencias que en la presente Ley se le atribuyen al Ministerio de Salud, deberá entenderse que se refiere a este último.

 

Artículo 6°.- Declarada por el Poder Ejecutivo determinada especialidad médica como "crítica", de acuerdo a lo establecido en el inciso 15 del artículo 17 bis de la Ley 1666, queda éste facultado a la contratación de los profesionales que se requieran, a través de la figura más conveniente, a los efectos de dar cobertura en los establecimientos asistenciales públicos.

 

Artículo 7°.- Determínase que a los efectos de la cobertura de cargos que implica la creación del Ministerio de Salud, corresponderá incorporar en la Planta de Personal a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, los siguientes cargos: un (1) cargo de Ministro de Salud, un (1) cargo de Subsecretario y un (1) cargo de Secretario Privado, del Escalafón Autoridades Superiores.

 

Artículo 8º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputará a las partidas del presupuesto vigente.

 

Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa

Rosa, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil nueve.

Ing. Juan Ramón GARAY, Vicepresidente 1º Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –

Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La

Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 10590/09.- Santa Rosa, 23 de Septiembre de 2009

 

POR TANTO:

 

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2269/09.-

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.-

María Cristina REGAZZOLI, Ministro de Bienestar Social.–

C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 23 de Septiembre de 2009.-

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE (2.519).-

Raúl Eduardo ORTIZ – Secretario General de la Gobernación.-