LEY Nº 2.411

Estableciendo el Estatuto para el Personal Operativo de

Defensa Civil.

 

 

Última Modificación: Ley 3517.-

Decreto Reglamentario Nº 2186-2008.-

Publicado en B.O. Nº 2790 del 30-05-2008.-

Promulgada 07-05-2008.-

Sancionada el 17-04-2008.-

Operador Digesto: M. B.

 

 

 

Artículo 1°.- Establécese el Estatuto para el personal operativo de Defensa Civil que como Anexo I forma parte integrante de la presente.-

         

          Artículo 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y a los fines de integrar la planta inicial de personal operativo de Defensa Civil, a designar a los actuales integrantes del Programa Plan Ocupacional de Lucha contra Incendios Forestales.

Texto sustituido por art. 1º Ley 2446 ( B.O. Nº 2814 del 14-11-2008).

 

TEXTO ANTERIOR Artículo 2º LEY 2411

Facúltase al Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y a los fines de integrar la planta inicial de personal operativo de Defensa Civil, a designar a los actuales integrantes del Programa "Plan Ocupacional de Lucha contra Incendios Forestales" cuya nómina forma parte de la presente Ley como Anexo II.-

 

Artículo 3°.- El personal designado conforme al artículo anterior, gozará de la licencia correspondiente al año en curso por el plazo no inferior a veinte (20) días y en la forma que establezca la reglamentación a fin de no resentir la prestación del servicio.-

 

Artículo 4º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente se imputará a las partidas del presupuesto vigente.-

 

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil ocho.-

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO Vicegobernador de La Pampa Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Lic. Pablo Luis MACCIONE Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

ESTATUTO PARA EL PERSONAL OPERATIVO DE DEFENSA CIVIL

 

Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Estatuto, serán aplicables a todo el personal operativo de Defensa Civil.-

 

Artículo 2°.- Corresponde al Personal Operativo de Defensa Civil la atención de los eventos dañosos descriptos en la Ley N° 506, así como la colaboración en aquellas tareas que puedan contribuir a prevenir los mismos; las que corresponden al cumplimiento de la Ley N° 1354 y las que por su naturaleza resulten propias de la prevención y atención de siniestros que puedan causar daños a la población.-

 

Artículo 3°.- A los efectos de este Estatuto se considera:

 

a) Personal Operativo de Defensa Civil: Los/as agentes del presente régimen especialmente capacitados para el desarrollo de las tareas descriptas en el artículo anterior.

 

b) Eventos: Toda circunstancia adversa resultante de la acción de agentes naturales o antrópicos, que cause o pueda causar grave daño a la población y/o a los bienes públicos, privados y/o al medio ambiente que requiera de su prevención o mitigación de consecuecias.

 

c) Base Central de Defensa Civil: Espacio fisico que la Dirección General de Defensa Cicil establezca para la ciudad de Santa Rosa como centro de operaciones, en la dirección física que el organismo designe.

 

d) Cuadrilla: Equipo de trabajo integrado por 3(tres) o 4(cuatro) brigadistas y 1(un) Jefe/a de Cuadrilla.

 

e) Brigada: Conjunto de Cuadrillas integrado por un mínimo de 3(tres) o 4(cuatro) cuadrillas por Jefe/a de Brigada.

 

f) Temporada Alta: El período de tiempo de mayor ocurrencia de eventos a atender por el Personal Operativo de Defensa Civil.

 

g) Temporada Baja: El período de tiempo de menor ocurrencia de eventos a atender por el Personl Operativo de Defensa Civil.

 

La Autoridad de Aplicación determinará anualmente y por Disposición fundada, los períodos de tiempo que constituyen las Temporadas Altas y Bajas en la provincia de La Pampa

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411.

Artículo 3º:  A los efectos de este Estatuto se considera:

Personal Operativo de Defensa Civil: Los agentes del presente régimen especialmente capacitados para el desarrollo de las tareas descriptas en el artículo anterior.-

 

Temporada Alta: El lapso de mayor ocurrencia de eventos a atender por el personal operativo de Defensa Civil, sea por causa de la naturaleza o por los hechos del hombre.-

 

Temporada Baja: El lapso de menor ocurrencia de eventos a atender por el personal operativo de Defensa Civil.-

 

Eventos: Toda circunstancia adversa actual o potencial resultante de la acción de agentes naturales o antrópicos, que cause o pueda causar grave daño a la población y/o a los bienes públicos, privados y/o al medio ambiente que requiera de su prevención o mitigación de consecuencias.-

La autoridad de aplicación determinará anualmente y por resolución fundada, los lapsos que constituyen las temporadas alta y baja en la provincia de La Pampa.-

 

Artículo 4°.- Los nombramientos del personal revisten carácter permanente y originan la incorporación del agente a la Administración Pública Provincial.-

         

            Artículo 5°.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, el nombramiento del agente tendrá carácter condicional durante un período máximo de ciento ochenta (180) días corridos de servicio efectivo, oportunidad en que se transformará automáticamente en definitivo.-

         

          Artículo 6º.- El personal no permanente  comprende solamente a los agentes contratados, que prestan servicios en forma personal y directa cuya relación laboral se crea mediante un contrato de plazo determinado para cubrir reemplazos en los siguientes casos:

a) enfermedad del agente permanente;

b) cumplimiento de sanción de suspensión en el ejercicio del cargo;

c) por renuncia al cargo.-

Para la contratación de que se trata el presente artículo, no será exigible la existencia y reserva de la vacante.-

         

          Artículo 7°.- Los agentes a que se refiere el artículo anterior se contratarán exclusivamente para la realización de tareas que por su naturaleza o transitoriedad no requieran o permitan el nombramiento de personal permanente.-

 

Artículo 8°.- Para el ingreso como Personal operativo de Defensa Civil deberán reunirse los siguientes requisitos generales:

 

a) Ser argentino/a y tenes entre 18 y 28 años de edad;

b) Tener domicilio acreditado en la Provincia;

c) Poseer aptitud psicofísica acorde con las tareas a realizar, libre deuda alimentario, certificado de antecedentes penales, certificado RACIS, declaración jurada de no poseer cargos en la Provincia;

d) Poseer licencia de conducir para vehículos livianos o camionetas;

e) El/la interesado/a deberá estár inscripto/a y con certificado de aprobación vigente en el Registro de Aspirantes que crea el artículo 11 del presente estatuto;

f) Aceptar expresamente las disposiciones del presente estatuto.

 

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411.

Artículo 8º: El ingreso está condicionado a los siguientes requisitos generales:

a) Ser argentino, salvo que determinados tipos de actividades justifiquen la excepción y haber cumplido la edad de 18 (dieciocho) años;

b) Poseer condiciones morales, buena conducta y aptitud psicofísica;

c) Encontrarse inscripto en el Registro de Aspirantes que crea el artículo 11 del presente estatuto.-

 

Artículo 9°.- No podrán ingresar, ser readmitidos o contratados:

a) Los que estuvieran sufriendo condena por delito doloso;

b) Los que hubieran sido condenados por delito cometido en perjuicio de la Administración Pública;

c) Los fallidos o concursados civilmente que no hayan sido rehabilitados en tareas que requieren manejo de dinero o cuando deban ser afectados a la administración directa de bienes del Estado.-

d) Los que tengan pendiente proceso criminal por delito doloso;

e) Los que estén inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos, durante el tiempo de inhabilitación;

f) Los que hayan sido declarados cesantes o exonerados de la Administración Pública Provincial, hasta tanto no sean rehabilitados;

g) Los que se encuentran en situación de incompatibilidad;

h) Los jubilados, retirados o pensionados, cuando el monto del beneficio previsional exceda el doble del correspondiente a la jubilación mínima del régimen previsional provincial;

i) Todas las personas con edad superior a la mínima establecida para la jubilación ordinaria del agente de la Administración Pública Provincial;

j) Quienes hubieran sido cesanteados o exonerados del cargo por aplicación del presente régimen.-

 

Artículo 10.- La puesta en servicio activo del agente, se efectuará previa autorización del Poder Ejecutivo. En caso de violación de la presente disposición, se procederá a deducir de los haberes del funcionario responsable, los importes que resulten corresponder.-

 

Artículo 11.- Créase el "Registro de Aspirante para el Personal Operativo de Defensa Civil", en el que podrán inscribirse aquellas personas que deseen incorporarse al presente régimen, conforme los siguientes requisitos:

 

a) Aprobar el curso básico de Aspirante a Personal Operativo de Defensa Civil que se dicte conforme lo establezca el Poder ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación, el cual tendrá una validez de tres años a aprtir de su aprobación.

b) Tener entre 18/ y 28 años de edad.

c) Poseer domicilio acreditado en la provincia de La Pampa.

d) Acreditar estudios secundarios completos

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411.

Artículo 11: Créase el "Registro de Aspirantes", en el que podrán inscribirse los interesados de ambos sexos que deseen incorporarse al presente régimen, conforme los siguientes requisitos:

a) Poseer aptitud psicofísica necesaria, según certificación de la Subsecretaría de Salud, avalada por el Servicio Médico Oficial dependiente de la Dirección General de Personal. Dicha aptitud estará determinada por la probada capacidad del interesado para desempeñarse en las tareas propias de Defensa Civil sean estas en tierra, agua y altura.-

b) Haber aprobado el curso básico de Brigadista que se dicte conforme lo establezca el Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación o en su defecto acreditar idoneidad suficiente y acorde a la capacitación prevista en dicho curso.

c) Aceptar expresamente las disposiciones del presente estatuto.-

 

Artículo 12.- El personal operativo de Defensa Civil se encuentra afectado a la atención de los eventos y las tareas que establezca la Dirección General de Defensa Civil en cada temporada, en los horarios y turnos que serán especificados por Disposición y comunicados fehacientemente por la Autoridad de Aplicación. Los turnos se organizarán en Activo, Pasivo y Franco Laboral con una duración de 5 (cinco) días corridos cada uno, de manera rotativa.

Turno Activo: Corresponde a la prestación efectiva de servicio en atención de eventos durante 24 hs.

Turno Pasivo: Corresponde al personal que se encuentra afectado en segunda instancia a la respuesta de eventos en temporada alta y a las tareas que establezca la Dirección General de Defensa Civil en temporada baja.

Franco Laboral: Período de descanso en el que el persona no realizará tareas laborales.

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411.

Artículo 12: El personal operativo de Defensa Civil se encuentra afectado permanentemente a la atención de los eventos que ameritan su convocatoria.-

Durante la Temporada Alta el personal se instalará en la localización geográfica que establezca la autoridad de aplicación, cumpliendo los turnos de trabajo que al efecto se asignen con carácter rotativo.-

Durante la Temporada Baja el personal operativo de Defensa Civil desarrollará una carga horaria limitada de hasta 20 horas por semana, para asistir a los cursos de capacitación que se le impartan, a los que ellos mismos deban brindar a los integrantes de las Juntas Municipales de Defensa Civil, a la atención del servicio de guardia telefónica, de relevamiento de datos, georeferenciamiento, confección de información estadística, mantenimiento de equipos y toda otra actividad que contribuya al cumplimiento del servicio.-

 

Artículo 12 bis.- Durante la Temporada Alta, el Personal Operativo de Defensa Civil en Truno Activo se instalará en la localización geográfica que establezca la Autoridad de Aplicación. El Personal Operativo de Defensa Civil en Turno Pasivo cumplirá funciones en la Base Central de Defensa Civil, con una carga de hasta 20 horas semanales para tareas de mantenimiento.

Durante la Temporada Baja el Personal Operativo de Defensa Civil que se encuentre en Turno Activo estará afectado a la atención de los eventos descriptos en el artículo 2º del presente estatuto desde la base central y el Turno Pasivo desarrollará una carga horaria de hasta 20 horas semanales, para asistir a los cursos de capacitación que se le impartan, a los que ellos mismos deban brindar a los distintos organismos, mantenimiento de equipos, controles médicos, actividad física y toda otra actividad que contribuya al cumplimiento del servicio.

Texto incorporado por  Ley Nº 3517

 

Artículo 13.- El personal Operativo afectado a un Evento deberá cumplir una jornada de labor de hasta doce (12) horas corridas. La Autoridad de Aplicación a partir de la información oportuna brindada por el/la Jefe/a de Operaciones y Jefes/as de Brigada deberá resolver su reemplazo en caso de que evalúe necesario seguir realizando tareas en el Evento. Inmediatamente cumplidas las doce (12) horas de actividad frente al Evento, el Personal Operativo tendrá diez (10) horas de descanso antes de reiniciar la actividad en ese Evento o en otro al que fuera asignado

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411.

Artículo 13.- El presente régimen no otorga ni reconoce adicionales por horario extraordinario. Tampoco se reconocerán viáticos atento lo normado en los artículos 57, 58 y concordantes del presente régimen.-

 

RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL PERSONAL OPERATIVO DE DEFENSA CIVIL

                                                                                                                            

  Artículo 14.- Al personal comprendido en el presente régimen se les asignará las siguientes funcines, conforme lo establezca la reglamentación: "Brigadistas", "Jefe de Cuadrilla", "Jefe de Brigada" o "Jefe de Operaciones", cada una de las cuales podrá contar con funciones auxiliares de carácter transitorio.

El Poder Ejecutivo reglamentará y establecerá los mecanismos de designaciones de funciones del personal previstas en el presente Estatuto. La reglamentación deberá preveer que el Personal operativo podrá solicitar cambio en la funcion asignada, siempre que se trate de una menor jerarquía y que cumpla con las condiciones que se establezca

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411.

Artículo 14: A los agentes comprendidos en el presente régimen, se les asignará alguna de las siguientes funciones: "Brigadista", "Jefe de Cuadrilla", "Jefe de Brigada" o "Jefe de Operaciones".-

 

Artículo 15.- : Funciones:

a) Brigadistas:

1) Desarrollar las tareas atinentes a la prevención y atención de los distintos eventos incluídos en el artículo 2º del presente, en base a instrucciones recibidas y siguiente las normas de seguridad.

2) Desarrollar las tareas que el Jefe/a de Cuadrilla le dicta, resguardando la seguridad de personas y bienes a su cargo.

3) Cumplir con las instancias de capacitación y/o actividades que promuevan el mejoramiento de las condiciones personales para la tarea, así como también otras que puedan favorecer la articulación del área con los actores comunitarios y/o de otros organismos provinciales que sean planificadas y desarrolladas por la Autoridad d eAplicación.

4) Actuar temporariamente en otras áreas en caso de ser asignado a estas funciones por su superior directo.

5) Asumir temporal y excepcionalmente la función de "Jefe de Cuadrilla", cuando por razones operativas y/o de necesidad inmediata le feura encomendada. Si esta situación se extendiera en el tiempo deberá el brigadista tener realizado el curso de jefe de cuadrilla para seguir a cargo de la misma.

6) Conocer y cumplir los reglamentos internos y procedimientos que se implementen.

 

b) Jefe/a de Cuadrilla:

1) Dirigir y supervisar el despliegue de las tareas que le serán asignadas por el Jefe/a de Brigada, en el marco de sus funciones específicas.

2) Asignar tareas y roles al personal que integra la Cuadrilla a su cargo en la respuesta operativa de los eventos y/o tareas, observando la seguridad de las personas, el resguardo de bienes  involucradosr y protección del ambiente.

3) Participar - a solicitud del Jefe/a de Brigada y/o Jefe/a de Operaciones- en la elaboración de los planes de trabajo asignados a la Cuadrilla y comunicarlos a sus integrantes, tanto en un operativo como en las actividades diarias en el lugar de servicio corresponiente.

4) Cumplir con las instancias de capacitación y/o actividades que promuevan el mejoramiento de las condiciones personales para la tarea, así como tambien otras que puedan favorecer la artículación del área con los actores comunitarios y/o de otros organismos provinciales que sean planificadas y desarrolladas por la Autoridad de Aplicación.

5) Observar el rendimiento del personal a su cargo, en función del grado de resistencia que presneta el Evento, de acuerdo con las técnicas de intervención definidas por el Jefe/a del Evento, y para poder cuidar el recurso humano como material.

6) Conocer, informar, cumplir y hacer cumplir al personal que integra su Cuadrilla, los reglamentos internos, directivas y procedimeintos que se implementen.

7) Asumis el rol del Jefe/a del Evento, en la primera instancia de intervención, mediante las tareas iniciales, debiendo observar todos los procedimientos operativos determinados por el Jefe/a de Brigada.

8) Asumir temporal y excepcionalmente la función del "Jefe de Brigada", cuando por razones operativas y/o de necesidad inmediata le fuera encomendada.

9) Conocer y cumplir los reglamentos internos y procedimeintos que se implementen.

 

c) Jefe/a de Brigada:  

1) Organizar y participar de las tareas para mantenimiento y capacitación de los brigadistas junto con el Jefe/a de Operaciones y los Jefes/as de Cuadrilla.

2) Dirigir y supervisar el despliegue y rendimiento de la Brigada en los distintos eventos y en otras actividades de preparación y respuesta a emergencias en apoyo a otros organismos; observando la seguridad de las personas, resguardo de bienes involucrados y protección del ambiente.

3) Cumplir con las instancias de capacitación y/o actividades que promuevan el mejoramiento de las condiciones personales para la tarea, así como también otras que puedan favorecer la articulación del área con los actores comunitarios y/o de otros organismos provinciales que sean planificadas y desarrolladas por la Autorización de Aplicación.

4) Implementar el cronograma de turnos y trabajos diarios, determinados por su superior.

5) Asegurar el estado y rendimiento de los vehículos, herramientas manuales, equipos manuales y mecanizados que poseen las cuadrillas a su cargo.

6) Relevar, registrar adecuadamente e informar a sus superiores oprtunamente los requerimientos de los Jefes/as de Cuadrilla y Brigadistas con respecto a ropa e instrumentos de protección personal.

7) Asumir el rol de Jefe/a del Evento cuando se encuentran trabajando dos y más cuadrillas en un Evento, cuando la situación y la complejidad del operativo así lo requieran o por indicaciones de sus superiores.

8) En Temporada Alta supervisar el mantenimiento del orden y la limpieza en bases, identificando, reduciendo y eliminando los factores de riesgo, para la higiene y seguridad laboral en todas las ctividades. Su una zona estuviere con mucha actividad de eventos este se instalará en su turno en esa zona hasta que se reduzca la actividad, para poder asegurar a su grupo los recursos necesarios para la actividad.

9) Presentar un Informe de Gestión al finalizar cada Temporada (Baja y Alta), a requerimiento del Jefe/a de Operaciones y/o de los responsables de la Dirección General de Defensa Civil.

10) Conocer y cumplir los reglamentos internos y procedimientos que se implmenten.

 

d) Jefe/a de Operaciones:

1) Planificar, ejecutar, coordinar y monitorear las actividades operativas -tanto de emergencia como preventivos- a los que debe atender la Dirección General de Defensa Civil, en el marco de las definiciones y políticas implemnetadas por los funcionarios responsables del área.

2) Llevar adelante las acciones necesarias para atender la seguridad de las personas, el cuidado de recursos materiales y minimizando el daño ambiental.

3) Recibir a través del teléfono operativo los llamados para atención de situaciones que demanden el despliegue del personal, ordenando al despacho de cuadrillas a los distintos operativos, buscando la eficiencia y el correcto funcionamiento de las Brigadas y equipos a su cargo, con la debida notificación a su superior.

4) Evaluar y eventualmente solicitar a los responsables del área la intervención de otros auxiliares de la Defensa Civil.

5) Elaborar bajo la dirección y/o coordinación de los responsables del área, el Plna operativo anes de cada Temporada Alta, a través de procesos de trabajo que integren la perspectiva de los diferentes actores involucrados en las actividades.

6) Proponer bajo la dirección y/o coordinación de los responsables del área, el esquema de actividades a realizar por el Personal Operativo de Defensa Civil durante la Temporada Baja, incluyendo en el mismo capacitaciones al personal, cursos para el ascenso del escalafón, actividades que promuevan el mejoramiento de las condiciones personales para la tarea, así como también otras que puedan favorecer la articulación del área con los actores comunitarios y/o de otros organismos provinciales.

7) Informar a los responsables del área la marcha de las actividades que se realicen en los diferentes operativos.

8) Supervisar la realización de los partes de incendios y su transmisión en tiempo y forma en coordinación con el área técnica, para conocimiento de la superioridad y almacenamiento en base de datos.

9) Velar por el estricto cumplimiento de los Reglamentos internos y de las normas de seguridad.

10) Asumir el rol de Jefe/a del Evento cuando se encuentran trabajando tres o más brigadas en un mismo operativo.

11) Analizar los Informes de los Jefes/a de Brigada y elaborar un Informe de Gestión al finalizar cada Temporada (Baja y Alta), a requerimiento de los Responsables de la Dirección Generl de Defensa Civil

 

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411.

Artículo 15.- La autoridad de aplicación dispondrá los contenidos de la capacitación del personal operativo de Defensa Civil, que se realizará en forma obligatoria y otorgará calificación para la evaluación de permanencia en el régimen, conforme lo norma este estatuto.-

 

INCOMPATIBILIDADES

 

Artículo 16.- El agente comprendido en el presente régimen no podrá desempeñar otro cargo remunerado en el sector público nacional, provincial o municipal, salvo las excepciones que determina el presente Estatuto.-

 

Artículo 17.- Están comprendidos en las excepciones del artículo anterior, siempre que las modalidades de la prestación de servicios lo permitan, los siguientes casos:

a) El desempeño de un cargo, con otro considerado docente y/o docencia universitaria,

b) El desempeño del cargo con otro correspondiente a actividades de carácter artístico, profesional o técnico.-

 

Artículo 18.- La acumulación prevista en el artículo anterior será autorizada por el Poder Ejecutivo e implica el estricto cumplimiento del presente régimen.-

 

DEBERES

 

Artículo 19.- Sin perjuicio de los deberes que impongan otras leyes o disposiciones de este Estatuto, el agente está obligado a:

1) El ejercicio de las tareas operativas propias del cumplimiento de las Leyes N° 506 y N° 1354 o normas que las reemplacen;

2) Ejecutar las tareas encomendadas con prestancia, compromiso y celeridad;

3) Mostrar espíritu de cooperación solidaria, respeto para con los demás agentes y para con los destinatarios de las acciones del servicio;

4) Utilizar correctamente, cuidar y mantener el equipo y los elementos que se le asignen, contribuyendo a su preservación en cuanto dependa de su diligencia y cuidado;

5) Observar los deberes propios de su condición de personal operativo de Defensa Civil;

6) Comunicar a la superioridad toda medida que coadyuve a paliar las situaciones de peligro, emergencia o contención en que le corresponda intervenir;

7) Observar en el servicio y fuera del mismo una conducta decorosa;

8) Conducirse con cortesía y respetuosamente en sus relaciones de servicio con el público, sus superiores, compañeros y subordinados;

9) Cumplir las órdenes emanadas de superior jerárquico, que reúnan las formalidades del caso y que tengan por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las tareas del agente;

10) Rehusar dádivas, recompensas y otras ventajas de cualquier clase que le fueran ofrecidas con motivo del desempeño de sus tareas, salvo que provengan de la propia Administración Pública;

11) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales;

12) Promover las acciones judiciales que correspondan,     cuando públicamente se le imputara la comisión de un delito de acción pública, en cuyo caso se le proveerá, a su solicitud, de patrocinio letrado gratuito de la Provincia;

13) Permanecer en el cargo durante el plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de la fecha de presentación de la renuncia al mismo, si antes no le fuera aceptada o se lo autorizara a cesar en sus tareas;

14 ) Declarar todas sus actividades y los ingresos provenientes de las mismas en los casos que determine la reglamentación;

15) Dar cuenta, por la vía jerárquica correspondiente, de las irregularidades administrativas que lleguen a su conocimiento;

16) Excusarse de intervenir cuando su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o exista impedimento legal;

17) Usar la indumentaria de trabajo e implementos que le hayan sido suministrados para el desempeño de las tareas;

18 ) Declarar  bajo  juramento  los miembros  de su

núcleo familiar, manteniendo permanentemente actualizada dicha información y la referente al domicilio propio y de aquellos;

19) Declarar en los sumarios administrativos, siempre que no exista impedimento legal y ratificar, rectificar o desistir de sus denuncias;

20) Someterse a examen psicofísico, cuando lo disponga la autoridad competente;

21) Rendir cuenta de los fondos que se le anticipen, dentro de los plazos establecidos;

22) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores en las oportunidades que se disponga cuando tenga a su cargo manejo de fondos y en los casos que establezca la autoridad competente;

23) Acreditar ante la superioridad el cumplimiento de sus obligaciones cívicas;

24) Declarar su domicilio de residencia;

25) Mantener permanentemente habilitado el sistema de comunicación provisto por la autoridad de aplicación que permita su localización inmediata;

26) Informar a la superioridad toda situación que modifique o condicione su posibilidad de atender con celeridad y eficacia las convocatorias que se le realicen.-

27) Aprobar anualmente los cursos de capacitación que se le impartan.-

 

PROHIBICIONES

 

Artículo 20.- Queda prohibido al agente:

 

a) Patrocinar trámites o gestiones ante la Administración Pública Provincial, referentes a asuntos de terceros que se vinculen con su tarea;

b) Dirigir, administrar, patrocinar, asesorar, representar a personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionan o explotan concesiones o privilegios o que sean proveedores o contratistas del Estado Provincial, cuando su tarea en este implique atribuciones decisorias en relación con el interés de aquellas;

c) Recibir beneficios de terceros, originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados u otorgados por Administración Pública Provincial;

d) Mantener vinculaciones que le reporten beneficios o impliquen obligaciones, con entidades directamente fiscalizadas por la repartición en la que presta servicio;

e) Valerse de facultades o prerrogativas inherentes a su cargo, para realizar proselitismo político;

f) Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente o por derecho corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos por este Estatuto;

g) Utilizar con fines particulares los servicios del personal de la Administración Pública Provincial durante el horario en que éste debe desempeñar sus   tareas,   como   así   también   los   bienes   y

documentos del Estado;

h) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos;

i) Arrogarse facultades que no le corresponden;

j) Cuestionar las órdenes que se le impartan al tiempo de la atención de eventos; y

k) Desamparar a quienes requieran de su auxilio como consecuencia de la posibilidad cierta de producción y/u ocurrencia de eventos.-

 

DERECHOS

 

Artículo 21.- El/la agente gozará de los siguientes derechos, de acuerdo con las normas que se establecen a continuación:

a) Estabilidad;

b) Retribución;

c) Asignaciones familiares;

d) Viáticos, reintegros de gastos e indemnizaciones;

e) Licencias, justificaciones y franquicias;

f) Permutas;

g) Menciones especiales;

h) Capacitación;

i) Renunciar al cargo;

j) Interponer recursos y reclamos; y

k) Defensa en casos de sumarios.

 

El Personal Operativo de Defensa Civil que por causales psíquicas y/o físicas sobrevinientos, no pueda cumplimentar las tareas propias de este Estatuto de acuerdo al informe médico expedido por el Servicio Médico Oficial dependiente de la Dirección Geenral de Personal, pordrá ser reubicado  conforme a las condiciones psicofísicas que conserve, y siempre que el servicio lo permita, en cuyo caso no percibirá el Adicional por Riesgo Físico previsto en los artículos 24 inc. f) y en el artículo 32.

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411.

Artículo 21.- El agente gozará de los siguientes derechos, de acuerdo con las normas que se establecen a continuación:

a) estabilidad;

b) retribución;

c) asignaciones familiares;

d) reintegro de gastos e indemnizaciones;

e) licencias, justificaciones y franquicias;

f) traslados y permutas;                                      .

g) menciones especiales;

h) capacitación;

i) renunciar al cargo;

j) interponer recursos y reclamos;

k) defensa en casos de sumario;

 

El agente que por causales psíquicas y/o físicas sobrevinientes, no pueda cumplimentar las tareas propias de este Estatuto de acuerdo al informe médico expedido por la Subsecretaría de Salud, avalado por el Servicio Médico Oficial dependiente de la Dirección General de Personal, será reubicado, conforme a las condiciones psicofísicas que conserve.-

 

Artículo 22.- El agente, una vez transformado en definitivo su nombramiento, tiene derecho a la estabilidad en las tareas. Cuando el agente se encuentre en uso de licencia gremial, la prohibición de traslado será absoluta por el plazo de dos años a partir de la finalización de la licencia. La estabilidad se perderá únicamente por las causales establecidas en este Estatuto. El agente amparado por esta estabilidad retendrá el cargo, sin goce de haberes, cuando sea designado para cubrir otro en la Administración Pública Provincial que no tenga esta garantía.-

 

Artículo 23.- El agente tiene derecho a la retribución, siempre que haya prestado servicio o esté comprendido en el régimen de licencias, franquicias o justificaciones en todos los casos en que las mismas sean con goce de haberes.-

 

Artículo 24.- La retribución a que tiene derecho el /la agente comprende:

 

a) Asignación del Cargo;

b) Adicional por Antiguedad;

c) Adicional por Título;

d) Adicional por Asistencia Perfecta;

e) Adicional por Disponibilidad;

f) Adicional por Riesgo Físico;

g) Adicional por Función;

h) Sueldo Anual Complementario; y

i) Adicional por Desarraigo

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411

Artículo 24.- La retribución a que tiene derecho el agente comprende:

a) Asignación del Cargo;

b) Adicional por Antigüedad;

c) Adicional por Título;

d) Adicional por Asistencia Perfecta;

e) Adicional por Disponibilidad;

f) Adicional por Riesgo Físico;

g) Adicional por Función;

h) Sueldo Anual Complementario.-

 

Artículo 25.- La asignación por cargo está determinada por la suma del Sueldo Básico y el Adicional General y se hará efectiva el último día hábil del mes que corresponda a la prestación del servicio.-

 

Artículo 26.- El Sueldo Básico es equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la Asignación del Cargo.-

 

Artículo 27.- El adicional por antigüedad será equivalente al uno por ciento (1 %) de la Asignación mensual de la Categoría en que revista, por cada año de servicio, mas una suma fija, también por cada año de servicio, cuya determinación surge de la aplicación de la asignación mensual de la Categoría 16 de la Ley N° 643, conforme a los coeficientes establecidos en la legislación vigente.-

 

Artículo 28.- A los fines de la antigüedad, se computarán todos los servicios con aportes jubilatorios, no simultáneos, ininterrumpidos o alternados, que registre el agente al 1° de enero de cada año, prestados en organismos nacionales, provinciales o municipales. La fracción de seis (6) meses o mayor, que resulte del total, se computará como un (1) año. No se computarán servicios que hayan determinado el otorgamiento de beneficio de pasividad.-

 

Artículo 29.- El adicional por título comprende:

a) Títulos universitarios o de estudios superiores de tercer nivel que demanden:

 

        1 Cinco (5) o más años de estudios: el veinticinco por ciento (25 %) de la Asignación del Cargo;

        2 Cuatro (4) años de estudios: el veintitrés por ciento (23 %) de la Asignación del Cargo;

        3 De uno (1) a tres (3) años de estudios: el veinte por ciento (20 %) de la Asignación del Cargo.-

 

b) Títulos secundarios: de maestro normal, bachiller, perito mercantil, y otro correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años, el diecisiete con cincuenta por ciento (17,50 %) de la Asignación del Cargo.-

c) Títulos o certificados de estudios secundarios correspondientes a ciclo básico y títulos o certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres (3) años: el diez por ciento (10 %) de la Asignación del Cargo;

d) Certificados de estudios expedidos por organismos gubernamentales o internacionales, con duración no inferior a tres (3) meses, y Certificados de capacitación técnica: el siete con cincuenta por ciento (7,50 %) de la Asignación del Cargo.-

Sólo se bonificarán los títulos cuya posesión signifique aporte de conocimientos de aplicación a la tarea desempeñada.

No se bonificará más de un título por empleo, reconociéndose en todos los casos, aquel al que corresponda un adicional superior.-

 

Artículo 30.- El adicional por asistencia perfecta se efectivizará mensualmente al agente que no registre inasistencias, licencias, faltas de puntualidad o franquicias en el mes respectivo, con las siguientes excepciones:

a) Licencia por Descanso Anual, siempre que el Adicional se haya percibido por no menos de seis (6) meses en el año a que corresponda la misma;

b) hasta dos (2) permisos de salida;

c) franquicia establecida en el artículo 96 última parte;

d) inasistencias permitidas por donación de sangre.-

 

Artículo 31.- El importe del Adicional por Asistencia Perfecta es equivalente al diez por ciento (10%) de la Asignación del Cargo.-

 

Artículo 32.- Se asignará al Personal Operativo en concepto de Adicional por riesgo Físico el treinta por ciento (30%)  de la Asignación de la Categoria 1 de la Ley 643, por las tareas que desempeñan enumeradas en el Decreto Nº 810/02, encuadra como penosa, riesgosa, insalubre y/o  determinante de vejez y/o agotamiento prematuro

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411

Artículo 32.- El adicional por Riesgo Físico se asignará al agente hasta un veinte por ciento (20%) de la Asignación del Cargo para compensar su posible riesgo físico, conforme la graduación que establezca la reglamentación.-

 

Artículo 33.- El Adicional por Disponibilidad que se asignará al Personal Operativo  será de un cuarenta por ciento (40%) de la Asignación de la Categoría 1 de la Ley 643 durante todo el año, como compensación del régimen especial de Jornada Laboral previsto en el presente Estatuto

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411

Artículo 33.- El adicional por Disponibilidad se asignará al agente hasta un 30% de la Categoría 1 de la Ley 643 en temporada alta y hasta un 15 % de la misma Categoría en temporada baja.-

 

Artículo 34.- A los/as agenes del presente régimen se les abonará un adicional equivalente a un porcentaje de la Asignación de la Categoria 1 - Rama Administrativa Ley 643-,

 

a) Jefe/a de Brigada: Cuarenta por ciento (40%)

b) Jefe/a de Cuadrilla: Treinta por ciento (30%); y

c) Brigadista: Veinte por ciento (20%)

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411

Artículo 34.- A los agentes del presente régimen se les abonará un adicional equivalente a un porcentaje de la asignación de la Categoría 1 –Rama Administrativa Ley N° 643-, conforme el desempeño de las siguientes funciones:

a) Jefe de Operaciones: Veinticinco por ciento (25%);

b) Jefe de Brigada: Veinte por ciento (20 %);

c) Jefe de Cuadrilla: Quince por ciento (15 %);

d) Brigadista: Diez por ciento (10%).

 

Artículo 34 bis: El Jefe de Operaciones recibirá por el desempeño de su función un adicional equivalente a la Asignación de la Categoria 1 - Rama Administrativa Ley 643-.

Texto incorporado por Ley Nº 3517

 

Artículo 34 ter: Se obonará mensualmente un Adicional por Desarraigo al agente, en proporción al número de días que hubiera permanecido destacado en lugares alejados de la base central y pernoctado en los mismos. El mismo se calculará sobre la base de treinta (30) jornadas, estableciéndose luego la proporción en razón de los días correspondientes, y se liquidará hasta un cuarenta por ciento (40%) sobre la Asignación de la Categoría 1 - Rama Administrativa Ley 643-. este Adicional será remunerativo, no bonificable.

Texto incorporado por Ley Nº 3517

 

Artículo 35.- El sueldo anual complementario se efectivizará al agente en dos cuotas semestrales.-

 

Artículo 36.- En caso de extinción de la relación laboral, por cualquier causa, el Sueldo Anual Complementario se efectivizará en forma proporcional simultáneamente con otros haberes pendientes de pago.-

 

Artículo 37.- La Asignación del Cargo, los adicionales establecidos en el artículo 24, con excepción del adicional por Asistencia Perfecta, y el Sueldo Anual Complementario tendrán carácter remunerativo.-

 

 

 

ASIGNACIONES FAMILIARES:

 

Artículo 38.- El agente tiene derecho a las siguientes asignaciones Familiares:

a) Por Matrimonio;

b) Por Cónyuge;

c) Prenatal;

d) Por nacimiento de Hijo;

e) Por adopción;

f) Por Hijo;

g) Por Familia Numerosa;

h) Por Ayuda Escolar Primaria;

i) Por Escolaridad; y

j) Anual Complementaria por Vacaciones.-

 

Artículo 39.- Los importes de las asignaciones familiares serán los que se establezcan para el personal de la Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo.-

 

Artículo 40.- La ASIGNACIÓN POR MATRIMONIO se efectivizará al agente que contraiga enlace matrimonial, en el mes que lo acredite o en el siguiente.-

 

Artículo 41.- La ASIGNACIÓN POR CONYUGE se efectivizará al agente, juntamente con la retribución mensual, en los siguientes casos:

a) Por esposa residente en el país; aún cuando se hallare divorciado judicialmente de la misma, siempre que tenga obligación de prestar alimentos;

b) Por esposo a su cargo, residente en el país, inválido total. Se considera invalidez total, la equivalente o superior al sesenta y seis por ciento (66%) del Total Obrero.-

 

Artículo 42.- La ASIGNACIÓN PRENATAL se efectivizará a la agente, juntamente con la retribución mensual y consistirá en el pago de una suma equivalente a la Asignación por Hijo, a partir del día en que se declare el estado de embarazo, por un lapso no mayor de nueve (9) meses anteriores a la fecha del parto. El estado de embarazo debe ser declarado con posterioridad al tercer mes de gestación acompañando certificado de asistencia expedido por profesional competente. El importe por los meses de embarazo anteriores a la declaración, se efectivizará juntamente con el que corresponda al mes en que la misma se efectúe.-

La interrupción del embarazo antes del tercer mes no da derecho al beneficio a que se refiere este artículo. Cuando la interrupción sea posterior al mencionado lapso, la agente deberá comunicar de inmediato dicha interrupción y solo tendrá derecho a la Asignación por el período en que estuvo embarazada.-

La aspirante que ingrese en estado de embarazo superior a tres (3) meses, deberá declararlo al momento del ingreso, acompañando el certificado a que se refiere el primer párrafo de este artículo.-

La asignación se efectivizará al agente varón previa declaración bajo juramento de que su cónyuge no tiene derecho a este beneficio, siendo de aplicación al caso todas las disposiciones de este artículo.-

 

Artículo 43.- La ASIGNACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJO se efectivizará al agente en el mes que lo acredite o en el siguiente, por el nacimiento de cada hijo.-

Esta   asignación   también   se   percibirá  cuando,

luego de producido el parto, separado o no del seno materno, el hijo no presentare signos de vida.-

 

Artículo 44.- La ASIGNACIÓN POR ADOPCIÓN corresponde al agente por cada hijo que adopte a partir de la fecha de entrar en vigor de este estatuto y se efectivizará en el mes en que acredite la adopción o en el siguiente.-

 

Artículo 45.- La ASIGNACIÓN POR HIJO se efectivizará al agente, juntamente con la retribución mensual, por cada hijo a su cargo menor de quince (15) años, y hasta los veintitrés (23) años cuando el hijo concurra regularmente a establecimientos de enseñanza primaria, media, superior o universitaria del Estado o reconocidos por éste.-

La Asignación por Hijo, sin límite de edad, se cuadriplicará cuando se trate de una persona con discapacidad"

Texto modif.. art. 2º Ley 2481

 

TEXTO ANTERIOR LEY 2411

La Asignación por Hijo, sin límite de edad, se duplicará cuando el hijo se encuentre incapacitado.-

 

Artículo 46.- La ASIGNACIÓN POR FAMILIA NUMEROSA se efectivizará, juntamente con la retribución mensual, al agente que tenga tres (3) o más hijos a cargo, menores de veintiún (21) años o incapacitados, por cada uno de ellos, a partir del tercero inclusive.-

          El estado de embarazo a partir del tercer hijo genera el derecho al pago de esta asignación.-

          A partir del momento en que se genera el derecho al cobro de la misma, esta asignación se adicionará a la asignación prenatal.-

 

Artículo 47.- La ASIGNACIÓN POR AYUDA ESCOLAR PRIMARIA se efectivizará al agente al comienzo de cada período lectivo, por cada hijo a cargo que curse regularmente el ciclo obligatorio de Educación General Básica o Nivel Inicial en establecimientos del Estado o reconocidos por éste.-

También se pagará al comienzo de cada período lectivo por cada hijo menor a cargo, cuando concurra regularmente a establecimientos del Estado o reconocidos por éste de enseñanza Polimodal. En este caso, y dado el carácter de enseñanza no obligatoria, la asistencia debe ser acreditada dentro de los sesenta (60) días de la iniciación y finalización de cada período lectivo mediante la presentación de un certificado extendido por el establecimiento al que asiste el alumno. La falta de presentación en tiempo del certificado de asistencia, dará lugar al descuento correspondiente.­-

Cuando el hijo discapacitado concurra a establecimientos oficiales, o privados controlados por autoridad competente, o a un servicio de  rehabilitación, la cuantía de la asignación por ayuda escolar primaria se duplicará.-

 

Artículo 48.- La ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD se efectivizará al agente juntamente con la retribución mensual, por cada hijo a cargo que curse regularmente los ciclos de enseñanza pre-primaria, primaria, media, superior o universitaria en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, hasta la edad de veintitrés (23) años, por los montos que se determinen según el nivel de los estudios.-

 

Artículo 49.- Los montos a que se refiere  el artículo anterior se incrementarán en los casos de familia numerosa."

Texto sustituido por art. 1º Ley 2446 ( B.O. Nº 2814 del 14-11-2008).

 

TEXTO ANTERIOR ART. 49 LEY 2411

Los montos a que se refieren en el artículo anterior se incrementarán en los casos de familia numerosa.-

 

Artículo 50.- La ASIGNACIÓN ANUAL COMPLEMENTARIA POR VACACIONES se efectivizará al agente, juntamente con la retribución correspondiente al mes de enero de cada año, y será equivalente al importe a que tenga derecho en dicho mes en concepto de las Asignaciones Familiares establecidas en los artículos 41, 42, 45, 46, 48 y 49 del presente Estatuto.-

 

Artículo 51.- A los fines de los beneficios instituidos por los artículos 42, 43, 45, 46, 47 y 48, quedan comprendidos los hijos matrimoniales, extramatrimoniales sin distinción de filiación, los adoptados legalmente, los menores que hayan sido entregados en guarda por los servicios estatales nacionales o provinciales de la minoridad, o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial y los hijastros. Los beneficios de los artículos 45, 46 y 48 se extienden a los nietos a cargo.-

 

Artículo 52.- A los fines de las Asignaciones Familiares, se consideran incapacitadas las personas que, mediante certificado médico expedido por reparticiones oficiales, acrediten incapacidad laboral permanente equivalente o superior al sesenta y seis por ciento (66%) del Total Obrero.-

 

Artículo 53.- A los fines de este estatuto se consideran personas a cargo, aquellas que no perciben rentas que excedan el importe de la pensión mínima del Instituto de Previsión Social de la Provincia, cuando el agente concurra para su manutención, vestido y demás necesidades.-

          No se considerará renta, la cuota-parte de pensión de quienes sean copartícipes de este beneficio.-

 

Artículo 54.- La asignación por matrimonio se efectivizará a los dos cónyuges si fueran agentes del Estado Provincial. La asignación por Nacimiento. de Hijo, por Hijo, por Adopción, por Familia Numerosa, por Escolaridad y por Ayuda Escolar Primaria, se efectivizarán en forma indistinta y excluyente a cualquier agente, en caso que ambos sean dependientes del Estado Provincial. Para el supuesto de existencia de derecho a la percepción de las asignaciones señaladas por persona no dependiente de esta Administración, o que por su normativa propia no le corresponda acceder a las asignaciones familiares, la situación excluirá de esta facultad al agente amparado por este Estatuto.-

     

      Artículo 55.- Las Asignaciones Familiares instituidas en este Estatuto no podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo. Cuando el agente desempeñe más de un cargo en la Administración Pública Provincial, se efectivizará en el que registre mayor antigüedad. Estas asignaciones no están sujetas a descuento en los casos de inasistencias sin goce de haberes, suspensiones en el ejercicio del cargo y licencias con reducción de las retribuciones.-

No se efectivizará por el tiempo de las licencias sin goce de haberes.-

      

       Artículo 56.- Las Asignaciones Familiares no están sujetas a aportes ni contribuciones.-

     

Artículo 57.- Artículo 57: Para la atención de los gastos que ocasiona una comisión de servicio a una distancia mayor de 10 kilometros de la base central, deberá anticiparse al agente una asignación diaria en concepto de viático, conforme el régimen previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley 643.

Durante la atención de Eventos, la Dirección General d eDefensa Civil deberá proveer los elementos pertinentes como alojamiento, traslado y víveres, acorde a las circunstancias de tiempo y lugar, independientemente del víatico asignado al agente

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411.

Artículo 57: Para el desarrollo de las actividades del presente régimen, la autoridad de aplicación proveerá al personal operativo de Defensa Civil de los elementos pertinentes, así como de alojamiento, traslado y víveres, acorde a las circunstancias de tiempo y lugar.-

      

       Artículo 58.- Los gastos relacionados con el ejercicio de las funciones que resultaran de naturaleza imprevisible y requieran urgente solución, determinarán el reintegro al agente del importe invertido por éste.-

      

       Artículo 59.- El agente o sus derecho-habientes, tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en la legislación nacional, cuando aquél sufra accidente de trabajo, contraiga enfermedad profesional o muera a consecuencia de dicho accidente o de tal enfermedad. Se efectivizará al interrumpirse o agotarse la licencia prevista en el artículo 73 inciso c).-

 

       Artículo 60.- Las personas que tomen a su cargo los gastos del sepelio del agente, tendrán derecho al reintegro del importe invertido, hasta un máximo del doscientos por ciento (200%) de la Asignación del Cargo.-

          Sin perjuicio del reintegro previsto precedentemente, los derecho-habientes percibirán una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la indemnización por causa de muerte a que se refiere el artículo anterior, siendo de aplicación las disposiciones del artículo 248 de la Ley Nacional 20.744. A los fines de esta indemnización, se computarán únicamente los servicios no simultáneos prestados en el sector público, que no hubieran dado lugar al otorgamiento de un beneficio de pasividad. Del cómputo total se considerará como un año entero la fracción de seis (6) meses o mayor.-

 

Artículo 61.- Las personas que tomen a su cargo el traslado de los restos del agente fallecido en el desempeño de una comisión de servicio, tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande dicho traslado hasta el lugar donde residía. Si los deudos dispusieran el transporte a otro lugar, la indemnización será de hasta la suma que demandaría el traslado hasta donde residía el causante.-

 

Artículo 62.- Los reintegros o indemnizaciones previstos precedentemente, se efectivizarán o comenzarán a efectivizarse, en su caso, dentro de los treinta (30) y sesenta (60) días corridos, respectivamente, de acreditado el derecho.-

 

DE LAS LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y

FRANQUICIAS

 

Artículo 63.- El agente tiene derecho a las siguientes licencias, justificaciones y franquicias:

a) Licencia para Descanso Anual;

b) Licencia por Enfermedad;

c) Licencia por Maternidad;

d) Licencias Especiales;

e) Justificaciones e Inasistencias y Faltas de Puntualidad; y

f) Franquicias

 

           Artículo 64.- La LICENCIA PARA DESCANSO ANUAL se acordará por año calendario vencido, dentro del siguiente, en días corridos, según la antigüedad del agente al 31 de diciembre del año correspondiente al beneficio, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Hasta cinco (5) años, veinte (20) días;

b) Hasta diez (10) años, veinticinco (25) días;

c) Hasta quince (15) años, treinta (30) días;

d) Hasta veinte (20) años; treinta y cinco (35) días; y

e) Más de veinte (20) años, cuarenta (40) días.

          Se deberá hacer uso de la licencia durante la Temporada Baja establecida por la autoridad de aplicación.-

          Su uso y goce es de carácter obligatorio y no será compensada en forma dineraria, excepto el caso previsto en el artículo 68.-

          Dicha licencia podrá suspenderse para la atención de eventos.

 

Artículo 65.- La solicitud de Licencia para Descanso Anual deberá formularse noventa (90) días corridos antes de la fecha propuesta para la iniciación. Previa comprobación de la antigüedad acreditada, se le notificará la resolución que se adopte, con treinta (30) días corridos de anticipación al comienza de la licencia. Por resolución ministerial o de autoridad competente, por razones de servicio debidamente fundadas, podrá ser postergada dentro del mismo año o transferida al siguiente. También se transferirán al año siguiente las licencias que el agente no hubiera podido utilizar por encontrarse en uso de las previstas en los artículos 73 incisos a), b), y c) y 79.-

 

Artículo 66.- No se admitirán ni reconocerán licencias anuales postergadas por razones de servicio que no se hubieran solicitado en término y no reúnan las formalidades establecidas por el estatuto, solamente y sin excepciones podrá postergarse la licencia anual por razones de servicio por el período de un (1) año. La resolución que deniegue o postergue la licencia anual podrá ser recurrida.-

 

Artículo 67.- El agente podrá hacer uso de la Licencia para Descanso Anual a partir del año calendario siguiente al de su ingreso, con arreglo a la escala del artículo 64, siempre que en el transcurso del año del ingreso haya acreditado una antigüedad no inferior a 6 meses, en cuyo caso la licencia será proporcional, computándose a razón de una doceava parte por cada mes o fracción de quince (15) días o mayor.-

 

Artículo 68.- El derecho a las licencias previstas en este Estatuto se extingue con la cesación definitiva del agente en el servicio; en tal caso, el mismo o sus derecho-habientes tendrán derecho a la percepción, en forma proporcional, de los haberes correspondientes al período de Licencia para Descanso Anual por el año calendario en que se produzca la baja, a razón de una doceava parte por mes o fracción de 15 días o mayor, desechándose las fracciones resultantes. Igualmente tendrá derecho a la percepción de haberes por las licencias para descanso anual.-

 

          Artículo 69.- De la Licencia para Descanso Anual, se deducirá la parte proporcional al período de otras sin goce de haberes, usadas durante el año correspondiente a aquella. Cuando el agente hubiera hecho uso de licencia sin goce de haberes, deberá mediar no menos de un mes de trabajo antes de la utilización de la Licencia para Descanso Anual. En este caso, el agente perderá el derecho a la Licencia para Descanso Anual o fracción de la misma que exceda el 31 de diciembre.-

 

          Artículo 70.- La Licencia para Descanso Anual solo podrá interrumpirse por las siguientes causas:

a) Enfermedad o maternidad del agente.

b) Otorgamiento de la prevista en el artículo 83.

c) Producción de eventos que ameriten atención.

El agente deberá continuar el uso de la licencia interrumpida, en forma inmediata a la finalización de las situaciones precedentemente descriptas siempre que las razones del servicio lo permitan.-

 

          Artículo 71.- Las interrupciones motivadas por las causales enunciadas en el artículo           anterior no se consideran fracciona-miento.-

 

Artículo 72.- Para establecer la antigüedad a que refiere el artículo 64 de este estatuto, se computarán los servicios no simultáneos prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.-

          En ningún caso se computará el tiempo en que el beneficiario hubiera hecho uso de licencia sin goce de haberes.-

 

             Artículo 73.- Las LICENCIAS POR ENFERMEDAD serán acordadas por el Servicio Médico Oficial, por los motivos y conforme las modalidades siguientes:

a) Hasta treinta (30) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes, para la atención de sus afecciones comunes de corto tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores. Vencido este plazo, estas licencias se otorgarán sin goce de haberes durante el resto del año.-

b) Hasta dos (2) años con goce de haberes y uno (1) más con el cincuenta por ciento (50 %), en forma continua o discontinua, para la atención de enfermedades, lesiones o intervenciones quirúrgicas de largo tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo. Agotada esta licencia, no podrá otorgarse otra del mismo tipo después de haber transcurridos tres (3) años;

c) Hasta tres (3) años con goce de haberes y uno (1) más con el cincuenta por ciento (50%), continuos o discontinuos, por cada accidente de trabajo o enfermedad profesional contraídos en actos de servicio, comprendidos en la legislación nacional sobre accidentes de trabajo. Los haberes percibidos durante el plazo de la licencia no se deducirán de la indemnización que pudiera corresponderle. Los beneficios de este inciso se ajustarán a las disposiciones nacionales mencionadas en el mismo; y

d) Hasta veinte (20) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes, prorrogables hasta ciento ochenta (180) días más sin goce de haberes, para asistir a un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo, accidentado o sometido a intervención quirúrgica y requiera su atención personal.-

 

Artículo 74.- Si el agente necesitara las licencias previstas en el artículo anterior, en horario inhábil para el Servicio Médico Oficial, deberá efectuar la respectiva solicitud dentro del primer horario hábil siguiente, presentando certificado médico particular con diagnóstico y duración aproximada del estado de enfermedad. Si el gente se encontrara fuera de su residencia habitual, en cualquier lugar de la Provincia o del País donde no hubiera profesional del Servicio Médico Oficial u otro similar de la Nación, de las provincias o municipalidades y necesitara las licencias previstas en los artículos 73 y 79, deberá presentar certificado expedido por médico de policía o en su defecto por otro particular, con historia clínica y demás elementos de juicio médico que acrediten la existencia de la causal invocada, con firma del médico autenticada por escribano, juez de paz o autoridad policial del lugar.-

 

             Artículo 75.- Cuando un agente se hallara fuera del País y necesitara licencias previstas en los artículos 73 y 79, deberá presentar certificado extendido por autoridad médica oficial del lugar, visado por el Consulado de la República Argentina. En caso de inexistencia de estas autoridades en el lugar donde se encuentre, se aceptará certificado de médico particular, con firma autenticada y constancia de dicha inexistencia otorgada por autoridad judicial o policial.-

 

           Artículo 76.- Las licencias previstas en los artículos 73 y 79 son incompatibles con el desempeño de cualquier empleo u ocupación.-

          Las   comprendidas   en   el    artículo   73 incisos a) y d), se interrumpen con el restablecimiento del enfermo o cesación de la necesidad de atender el mismo. En el caso de las licencias establecidas en el artículo 73 incisos b) y c), el agente no podrá reintegrarse al servicio sin el alta del Servicio Médico Oficial.-

          Agotadas las licencias instituidas en el artículo 73 incisos b) y c), se dispondrá la baja del agente.-

 

           Artículo 77.- El grupo familiar a que está referido el inciso 18) del artículo 19, comprende los familiares que viven en la residencia del agente y

dependen de su atención y cuidado; también comprende a los padres e hijos del agente que no conviven con el mismo, cuando dependen de su atención y cuidado.-

          El grupo familiar se extiende a los menores que hayan sido entregados al agente en guarda por los servicios estatales nacionales o provinciales de la minoridad o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.-

 

           Artículo 78.- El agente en uso de las licencias previstas en el artículo 73, no podrá ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Servicio Médico Oficial, salvo casos urgentes que justificará dentro de los cinco (5) días corridos de la fecha de su partida.-

 

             Artículo 79.- La LICENCIA POR MATERNIDAD será otorgada por el servicio médico oficial, conforme las siguientes modalidades:

a) Por un período de treinta (30) días en el pre - parto y de noventa (90) días en el post - parto. Esta licencia comenzará a partir de los ocho (8) meses de embarazo, que se acreditarán mediante la presentación del certificado médico correspondiente. El goce de este beneficio alcanzará a toda agente con embarazo debidamente acreditado y sin discriminación de orden alguno;

b) en caso de nacimiento múltiple la licencia podrá ampliarse hasta treinta (30) días más de los pre - indicados en el post - parto por cada hijo;

c) en caso de parto diferido, se ajustará la fecha inicial de la licencia, justificándose el excedente con cargo a la prevista en el inciso b) del artículo 73;

d) en el caso de nacimientos de prematuros de bajo riesgo, la licencia podrá ampliarse hasta treinta (30) días más de los pre-indicados en el post-parto;

e) en caso de nacimientos de prematuros de alto riesgo la licencia podrá ampliarse hasta sesenta (60) días más de los pre-indicados en el post-parto;

f) cuando por complicaciones el alto riesgo del recién nacido genere discapacidad temporal o permanente, operará la norma establecida en el último párrafo de este artículo.-

Esta licencia, por el período posterior al parto es extensiva a la agente que obtenga, con arreglo a la ley civil, la tenencia de un recién nacido. Cuando el menor no sea recién nacido, se deducirán los días transcurridos desde el nacimiento, pero la licencia no podrá ser inferior a sesenta (60) días.-

           Considéranse recién nacidos prematuros de bajo riesgo, aquellos que al momento de nacer hubieran pesado entre 2.500 gramos y 1.501 gramos, y recién nacidos prematuros de alto riesgo a aquellos que hubieren pesado al nacer 1.500 gramos o menos, y/o que tuvieren entre veintiocho y treinta y dos semanas de gestación.-

 

Las condiciones precitadas en los incisos d), e) y f) deberán ser acreditadas mediante la presentación de la Historia Clínica neonatal a los efectos de su otorgamiento.-

La licencia por el período posterior al parto será de seis (6) meses cuando el nacimiento sea de un hijo discapacitado.-

 

Artículo 80.- Las Licencias Especiales serán acordadas al agente por los siguientes motivos:

a) Nominación y Ejecicio de Cargo de Representación Política;

b) Ejercicio de cargo o Función de Representación Gremial;

c) Para Rendir Exámenes;

d) Razones Particulares;

e) Razones de Estudio;

f) Para Investigaciones o Especialización;

g) Matrimonio;

h) Actividades Deportivas, Culturales o Artísticas;

i) Extraordinarias; y

j) Atención de hijo discapacitad

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411.

Artículo 80: Las LICENCIAS ESPECIALES serán acordadas al agente por los siguientes motivos:

a) Nominación y Ejercicio de Cargo de Representación Política;

b) Ejercicio de Cargo o Función de Representación Gremial;

c) Para Rendir Exámenes;

d) Razones Particulares;

e) Razones de Estudio;

f) Para Investigaciones o Especialización;

g) Matrimonio;

h) Actividades Deportivas, Culturales o Artísticas;

i) Extraordinaria; y

j) Atención de hijo discapacitado.

 

Artículo 81.- Al agente que fuera elegido, mediante sufragio popular, para desempeñar cargos públicos de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal, se le otorgará Licencia Especial sin goce de haberes mientras dure su mandato.-

Si el cargo electivo fuera de orden deliberativo municipal o de vocal de Comisiones de Fomento, excepto que se trate de la integración de Concejos Deliberantes correspondientes a ciudades de más de cuarenta mil (40.000) habitantes, podrá autorizarse la compatibilidad, en tanto el agente dé estricto cumplimiento a la jornada de trabajo y demás deberes inherentes a su condición de empleado.-

Tampoco tendrá derecho a la opción el agente regido por este Estatuto que se desempeñe en la Municipalidad o Comisión de Fomento en la que fuere electo.-

El agente que resulte nominado para los cargos electivos a que esté referido este artículo, tendrá derecho hasta sesenta (60) días corridos de licencia sin goce de haberes, previos a la elección de que se trate.-

 

           Artículo 82.- El agente que fuera elegido, para desempeñar cargos de representación sindical con funciones en organismos gremiales, dentro o fuera de la provincia, tendrá derecho a Licencia Especial con percepción integra de haberes mientras dure el plazo de su mandato siempre que la organización sindical correspondiente no se haga cargo de los haberes citados precedentemente.-

Las licencias de este carácter se acordarán a petición de la organización gremial y/o sindical y dentro del cupo previsto en el artículo 136 de la ley 643.-

 

           Artículo 83.- El agente tendrá derecho a Licencia Especial con goce de haberes por asuntos gremiales, cuando sea designado o elegido para concurrir a congresos, reuniones o realizar gestiones ante organismos estatales, por un plazo no mayor de quince días anuales.-

 

           Artículo 84.- El Estado se hará cargo de la contribución patronal jubilatoria, cuando el agente haga uso de las licencias gremiales sin goce de haberes instituida por la Ley Nacional de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.-

 

Artículo 85.- El agente tendrá derecho hasta veintiocho (28) días laborales por año calendario, de Licencia para Rendir Exámenes, con goce de haberes, cuando curse estudios en establecimientos secundarios, superiores o universitarios, estatales o incorporados y en universitarios, estatales o incorporados y en universidades privadas reconocidas por el Estado.

Esta licencia será acordada en plazos que no excedan de cinco (5) días laborables, al término de cada uno de los cuales el agente deberá presentar el comprobante respectivo. Si no hubiera rendido examen por postergación de la fecha, deberá acreditar dicha circunstancia mediante certificado expedido por la autoridad del establecimiento educacional.

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411.

Artículo 85: El agente tendrá derecho hasta veintiocho (28) días laborales por año calendario, de Licencia Para Rendir Exámenes, con goce de haberes, cuando curse estudios en establecimientos secundarios, superiores o universitarios, estatales o incorporados y en universidades privadas reconocidas por el Estado.-Esta licencia será acordada en plazos que no excedan de siete (7) días laborables, al término de cada uno de los cuales el agente deberá presentar el comprobante respectivo. Si no hubiera rendido examen por postergación de la fecha, deberá acreditar dicha circunstancia mediante certificado expedido por la autoridad del establecimiento educacional.-

 

           Artículo 86.- La licencia para rendir exámenes puede interrumpirse por enfermedad del agente, atención de un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo y fallecimiento de personas comprendidas en el artículo 92 inciso b); los días comprendidos en el lapso de la interrupción se encuadrarán en las respectivas previsiones de este Estatuto.-

También se interrumpe por causa de fuerza mayor fehacientemente acreditada; en este caso, los días comprendidos en el lapso de la interrupción se imputarán a las previsiones de los artículos 93 ó 94, en ese orden, según la disponibilidad.-

La interrupción de esta licencia por otro motivo, determinará el descuento de los haberes correspondientes a la totalidad de los días utilizados.-

 

Artículo 87.- Para investigaciones o especializaciones científicas, técnicas o culturales

que resulten de interés para la Provincia y aconsejen la concurrencia del agente a conferencias, congresos o instituciones del país o del extranjero, se otorgará Licencia Especial por el plazo necesario, con goce de haberes, previo dictamen de la autoridad de aplicación.-

El agente al que se le hubiera acordado esta licencia quedará obligado a concluir los estudios o investigaciones y a prestar servicio en la Administración Pública Provincial por un período equivalente al triple de la licencia acordada.-

Esta licencia se interrumpe únicamente por enfermedad del agente, en cuyo caso quedará relevado de concluir los estudios o investigaciones, siempre que las inasistencias determinaran la imposibilidad de su conclusión, debiendo reintegrarse al servicio inmediatamente después de operada su recuperación. Cuando la interrupción obedezca a otros motivos, el agente deberá restituir los haberes percibidos durante el

transcurso de la licencia.                                                                            ..-

          En caso de renuncia antes del vencimiento del plazo en que el agente deberá permanecer al servicio de la Administración Pública Provincial, se le formulará cargo de devolución de los haberes percibidos durante el período de licencia, en forma proporcional al tiempo faltante.-                                                                                             .

          Esta licencia se otorgará únicamente al agente cuyo nombramiento tenga carácter definitivo.-

 

             Artículo 88.- El agente tendrá derecho a Licencia por Matrimonio con goce de haberes, en los siguientes casos:

1)  Por matrimonio del agente: diez (10) días laborables; y

2) Por matrimonio de hijo: dos (2) días laborables.-

 

             Artículo 89.- La Licencia por activi-dades Deportivas, culturales o Artísticas, no rentadas, se podrá conceder, con goce de haberes, al agente que represente a instituciones privadas u organismos estatales en torneos, competencias o actos culturales, artísticos o deportivos, de carácter internacional, nacional, provincial o municipal, cuando la normal actividad del servicio lo permita.

 

             Artículo 90.- El agente tendrá derecho a Licencia Extraordinaria, sin goce de haberes, para ausentarse del país, cuando su cónyuge fuera designado por el Estado para desempeñar una misión en el extranjero, mientras dure la misma.-

 

   Artículo 91.- La Licencia por Atención de Hijo Discapacitado se otorgará cuando el tratamiento de hijo discapacitado requiera la atención personal y permanente del agente. Éste tendrá derecho a licencia de hasta treinta (30) días corridos con goce de haberes. Agotada la misma, tendrá derecho a treinta (30) días corridos más, sin goce de haberes.-

Para el otorgamiento de esta licencia, será imprescindible la certificación emitida por la Subsecretaría de Salud Pública.-

          Cuando el padre y la madre se desempeñen en el ámbito de la Administración Pública Provincial, sólo uno, a elección de los mismos, tendrá derecho a esta licencia.-

          No podrá postergarse el otorgamiento de esta licencia, ni interrumpirse el goce de la misma por causa alguna, ni aun por razones de servicio.-

 

           Artículo 92.- El agente podrá incurrir en inasistencia, con goce de haberes, por las siguientes causas debidamente acreditadas:

 

a) Nacimiento de hijo del agente varón: dos (2) días laborables;

b) Fallecimiento del cónyuge, pariente consanguíneo en primer grado, o menor recibido en guarda, de los servicios nacionales o provinciales de la minoridad o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial; cinco (5) días laborables; de parientes afines de primer grado y consanguíneos y afines de segundo grado: dos (2) días laborables;

c) Integración de mesa examinadora en establecimientos educacionales secundarios, superiores o universitarios estatales o incorporados y en universidades privadas reconocidos por el Estado hasta 10 días en el año calendario cuando la normal prestación de la actividad operativa de Defensa Civil así lo permita.-

Artículo 93.- El/la agente podrá justificar las inasistencias motivadas por asuntos particulares, hasta seis (69 días laborales por año calendario, con goce de haberes, con la simple comunicación del motivo y durante la Temporada Baja

 

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411.

Artículo 93.- El agente podrá justificar las inasistencias motivadas por asuntos particulares, hasta cuatro (4) días laborables por año calendario, con goce de haberes, con la simple comunicación del motivo y durante la temporada baja.-

 

Artículo 94.- Las inasistencias justificadas que no estén encuadradas en los artículos 92 o 93, determinarán el descuento de haberes respectivo.-

 

Artículo 95.- El agente podrá justificar las faltas de puntualidad en que incurra por razones de fuerza mayor, compensando el tiempo no trabajado. Quedan exceptuados de esta compensación los agentes designados o elegidos para desempeñar cargos de representación sindical en organismos estatales, como así también los dirigentes gremiales, cuando la falta de puntualidad haya sido motivada por su concurrencia a congresos o reuniones o por la realización de gestiones ante organismos del Estado.-

 

Artículo 96.- Toda impuntualidad injustificada que exceda los sesenta (60) minutos de la hora fijada para la entrada será considerada inasistencia injustificada.-

 

Artículo 97.- Las faltas de puntualidad y las inasistencias deberán ser justificadas dentro de los dos días hábiles siguientes al día de la impuntualidad o al primer día de inasistencia.-

          En los casos de los incisos a) y b) del artículo 92, cuando los hechos determinantes de las inasistencias se produzcan fuera de la Provincia, dicho plazo será de quince (15) días corridos.-

 

Artículo 98.- El agente tendrá permiso de salida durante la jornada de trabajo, cuando fuera designado para desempeñar cargos de representación sindical en organismos estatales, extensivos a los dirigentes gremiales, cuando deban concurrir a reuniones o realizar gestiones ante organismos del Estado. Estos permisos no están sujetos a compensación y se otorgan a excepción de que exista la necesidad de atender los eventos a que refiere este Estatuto.-

 

Artículo 99.- El Personal Operativo de Defensa Civil tendrá derecho a solicitar la permuta en el cumplimeinto de sus turnos con otro/a trabajador/a de la misma repartición. El otorgamiento de la permuta quedará sujeto a la evaluación que la Dirección General de Defensa Civil realice en función de razones operativas para no afectar la prestación del servicio. Asimismo, las permutas no podrán ser má de dos (2) por cada Temporada (Alta y baja) que involucre al mismo personal

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411.

Artículo 99: El agente tendrá derecho a ser trasladado a un lugar fuera de su asiento habitual, siempre que el servicio lo permita, por alguna de las siguientes causales:

a) Enfermedad propia;

b) Razones familiares;

c) Especialización; y

d) otros motivos atendibles.

 

MENCIONES ESPECIALES:

 

Artículo 100.- El agente tendrá derecho a menciones especiales por acciones meritorias que beneficien a la Administración Pública Provincial. Estas menciones se considerarán cuando deba calificarse al agente.-

 

RENUNCIA AL CARGO:

 

Artículo 101.- La renuncia del agente producirá su baja una vez notificada su aceptación, o en el supuesto del inciso 13) del artículo 19.-

Si el agente sé hallare sometido a sumario o información sumaria, la renuncia se aceptará condicionada a sus resultas.-

 

Artículo 102.- Cuando la renuncia sea presentada a los fines jubilatorios, será aceptada efectivizándose la baja del agente al momento de la concesión del beneficio, o en la oportunidad que se establezca en normas específicas o en la legislación previsional. La fecha de presentación de la renuncia importará el cese del agente a los efectos de su antigüedad.-

 

RECURSOS Y RECLAMOS:

 

Artículo 103.- El agente podrá interponer recursos de reconsideración cuando entienda que han sido vulnerados sus derechos.-

 

Artículo 104.- El recurso de reconsideración será presentado ante la autoridad administrativa de la cual emanó el acto recurrido, dentro de los quince (15) días de notificado.-

 

Artículo 105.- El recurso de reconsideración será resuelto dentro de los quince (15) días computados desde el vencimiento del plazo fijado en el artículo anterior, en caso contrario, se considerará denegado tácitamente.-

 

Artículo 106.- Denegada la reconsideración, expresa o tácitamente, el agente tendrá derecho a deducir recurso de apelación, dentro de los diez (10) días de vencido el plazo del artículo 105, ante la autoridad inmediata superior a la que dictó el acto recurrido, debiendo resolverse dentro de los quince (15) días de vencido  el  plazo

para apelar.-

 

Artículo 107.- Interpuesto el recurso de apelación, la autoridad que dictó la medida recurrida elevará las actuaciones a la autoridad superior, dentro de los dos (2) días de haberle sido notificada la apelación por esta última.-

 

           Artículo 108.- Si el recurso de apelación no se resolviera en el plazo fijado en el artículo 106, o cuando no se hiciera lugar a la petición, el agente podrá renovarlo ante la autoridad que siga en orden jerárquico, hasta el titular del Poder en cuyo ámbito se encuentre la dependencia, En estas instancias regirán los plazos fijados en los artlculos 106, 107 y 111.-

 

Artículo 109.- Agotada la instancia administrativa, en los casos de cesantía o exoneración el agente podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de sesenta (60) días de haberse notificado de la denegatoria del recurso administrativo o de vencido el plazo para resolver, demandando por ilegitimidad del trámite o por inconstitucionalidad de las conclusiones de un sumario. Si la declaración judicial invalidara la medida expulsiva, el recurrente será reincorporado al mismo cargo que ocupaba al momento de la baja o a otro superior si correspondiera reconociéndosele todos los derechos como si hubiera estado en actividad. Si la sentencia decretara la nulidad de un procedimiento, éste deberá reiniciarse en sede administrativa, desde el estadio procesal anulado.-

 

Artículo 110.- El recurso de reconsideración o de apelación deberá ser presentado por escrito y contener:

a) Nombres y apellido completos del recurrente;

b) constitución de domicilio;

c) exposición de los hechos determinantes del recurso;

d) ofrecimiento de las pruebas que habrán de acompañarse o en su defecto indicarse donde se encuentran;

e) invocación del derecho en que se funda el recurso; y

f) petición concreta.-

 

Artículo 111.- La falta de los requisitos exigidos por el artículo anterior determinará el rechazo provisional del recurso; en tal caso, el recurrente deberá completarlos dentro de los cinco (5) días de la notificación. El plazo para resolver el recurso comenzará a contarse a partir de la fecha de la nueva presentación. Si ésta no satisficiera los requisitos faltantes, el recurso será rechazado definitivamente y no se admitirá nueva presentación.-

 

Artículo 112.- El funcionario que deba resolver el recurso podrá disponer la producción de otras pruebas, como así también admitir las nuevas pruebas que ofrezca o produzca el recurrente después de deducido el recurso, dentro de los plazos de los artículos 104 y 106, respectivamente y 111.-

 

Artículo 113.- Cuando el recurso deba darse vista o correrse traslado a otros organismos, el plazo para resolverlo quedará automáticamente ampliado por un lapso igual al que demande dicha vista o traslado.-

 

Artículo 114.- Los plazos establecidos en este capítulo son perentorios, se contarán por días hábiles, salvo en los casos en que expresamente se dispone lo contrario, y las notificaciones se efectuarán personalmente o por cédula, con transcripción de la parte resolutiva de la disposición adoptada.-

En caso de comparecer se le hará entrega de una copia autenticada de la resolución. La notificación supone el derecho a tomar vista de las actuaciones producidas.-

 

Artículo 115.- La interposición del recurso de apelación tendrá efecto suspensivo sobre la medida recurrida, salvo que medie un grave interés público, en cuyo caso se hará constar dicha circunstancia en la resolución denegatoria de la reconsideración.-

 

Artículo 116.- El recurrente podrá hacerse asistir por letrado del foro y actuar por medio de mandatario quien acreditará su representación mediante simple carta-poder, con firma autenticada por Escribano Público Nacional, Juez de Paz o autoridad policial.-

 

Artículo 117.- En los casos en que el agente sea calificado, podrá presentar reclamo ante la autoridad que efectuó la calificación. Dicha autoridad deberá pronunciarse y notificar al reclamante dentro de un plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de recepción del reclamo; en caso de que no se hiciera lugar al mismo y a pedido del interesado, manifestando dentro de los dos (2) días de la notificación, el reclamo seguirá directamente al superior jerárquico de dicha autoridad.-

El superior dispondrá de diez (10) días corridos para requerir los antecedentes respectivos que le serán remitidos dentro de los dos (2) días de recepcionado el requerimiento.-

El superior resolverá el reclamo dentro del plazo de diez (10) días corridos de recepción de los antecedentes. La resolución de éste será irrecurrible.-

 

RÉGIMEN DISCIPLINARIO:

SUMARIOS

 

Artículo 118.- Las sanciones disciplinarias, salvo las excepciones previstas en el artículo 133 se aplicarán previa instrucción de sumario administrativo.-

 

Artículo 119.- El sumario podrá iniciarse de oficio o por denuncia; en ambos casos será dispuesto por autoridad competente.-

 

Artículo 120.- Sólo serán tenidas en cuenta, para ordenar el sumario, las denuncias formuladas por personas no alcanzadas por las inhabilidades prescriptas para los testigos en el Código Procesal Penal de la Provincia.-

          Cuando el denunciante sea un agente, deberá formularla ante el jefe de la dependencia o repartición donde revista, o ante el superior jerárquico de éste si el referido jefe fuera el denunciado. En estos casos, el funcionario que reciba la denuncia deberá comunicarla en forma inmediata al organismo competente en la instrucción de sumarios, con copia del texto de la denuncia.-

También podrán formularse denuncias ante el organismo competente para la instrucción de sumarios administrativos. Sólo se admitirán denuncias contra el cónyuge, ascendiente, descendientes o hermano, cuando el hecho denunciado aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo ligue con el imputado.-

 

             Artículo 121.- La denuncia podrá ser oral o escrita, debiendo en el primer caso redactarse acta firmada por el denunciante, ante el funcionario que la reciba, que deberá contener:

a) Nombres y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, grado de instrucción, domicilio, cargo u ocupación, documento de identidad y todo otro dato personal necesario para la identificación del denunciante;

b) cuando el denunciante sea un agente, constancia de habérsele impuesto de las sanciones que establece este Estatuto para los que incurran en falsedad;

c) relación circunstanciada del hecho, lugar, tiempo y modo en que se ejecutó y la forma en que hubiera llegado a conocimiento del denunciante;

d) nombres, cargos y domicilios de los inculpados y testigos, si los hubiera;

e) enunciación de las pruebas que se ofrezcan; y

f) demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación del hecho denunciado, a la determinación de su naturaleza y gravedad y a la averiguación de los responsables.-

 

        Artículo 122.- Formulada la denuncia, se expedirá el denunciante, si lo solicitara un certificado con la constancia del día y hora de su comparecencia, el hecho denunciado, comprobantes entregados y demás circunstancias que se consideren importantes.-

 

Artículo 123.- Si el denunciante o el denunciado fueran menores de edad, deberán concurrir a todos los actos acompañados del padre, en su defecto, de la madre, tutor o encargado de su guarda o custodia, quienes firmarán juntamente con el menor.-

 

Artículo 124.- Dispuesta la sustanciación de sumario administrativo y/o durante la misma, a requerimiento de la autoridad de aplicación por acto fundado, el agente será reubicado en otra dependencia de la administración pública provincial. En tal caso, el agente dejará de percibir los adicionales que establecen los incisos e), f) y g)

del artículo 24 del presente.-

 

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

Artículo 125.- El agente no podrá ser objeto de sanciones disciplinarias sino por las causales y procedimientos que este Estatuto determina. Por las faltas que cometa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, se hará pasible de las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad de la falta: a) Llamado de atención, b) Apercibimiento; c) Suspensión hasta 30 días sin goce de haberes; d) Cesantía; y e) Exoneración.-

 

Artículo 126.- Constituyen causales para el llamado de atención:

a) primer incumplimiento de los horarios establecidos por la autoridad de aplicación, presentarse al trabajo en forma incorrecta,

b) incumplimiento de los deberes establecidos en los incisos 23) y 25) del artículo 19.-

 

          Artículo 127.- Son causas de apercibimiento, salvo que la conducta amerite mayor sanción:

a) La reiteración de las fijadas en el artículo anterior;

b) Primera inasistencia injustificada;

c) Incumplimiento de los deberes determinados en los incisos 2), 3), 5), 7), 8), 10), 12), 14), 15), 16), 17), 18), 21),22),24), 26),27) Y 28 del artículo 19; incisos f), g) y h) del artículo 20.

d) Ausentarse del lugar del trabajo sin permiso u orden;

e) Inobservancia de la incompatibilidad establecida en el artículo 76 sin perjuicio del

descuento de los haberes correspondientes a las licencias; y

f) Inobservancia del requisito fijado en el artículo 78.

          

           Artículo 128.- Son causas para la suspensión en el ejercicio del cargo;

a) Reiteración de las fijadas en el artículo anterior;

b) El incumplimiento de los horarios dispuestos por la autoridad de aplicación será sancionado con 1 día de suspensión por cada una de las impuntualidades injustificadas tercera a quinta, con 2 días por cada una de las sexta a undécima y con 3 días por cada una de las duodécima a la decimosexta. Las inasistencias injustificadas serán sancionadas con 1 día de suspensión por la segunda, 2 días por la tercera y así sucesivamente hasta 9 por la décima;

c) La simulación con el fin de obtener licencias y justificar inasistencias será sancionada con hasta 25 días de suspensión. Igual sanción se aplicará al agente que extendiera certificados falsos;

d) Ausentarse del lugar de trabajo sin permiso u orden;

e) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos 1), 4),6),9), 11), 20) del artículo 19.

f) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 20 incisos a) ,e), j), k).

 

          Artículo  129.- Son causas para la cesantía:

a) Reiteración de las fijadas en el artículo anterior;

b) Las  faltas de puntualidad injustificadas que excedan la decimosexta;

c) Las inasistencias injustificadas que excedan de 5 continuas o 10 discontinuas;

d) Incurrir en nuevas faltas disciplinarias que den lugar a suspensión, cuando hubiera sido objeto de suspensiones de hasta 30 días continuos o discontinuos en los 12 meses inmediatos anteriores;

e) La comisión de delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso o afecte el prestigio de la misma;

f) Negarse sin causa justificada a testimoniar o a emitir dictamen pericial, o a falsear la verdad en declaraciones testimoniales o en pericias; falsear declaraciones juradas;

g) Incumplimiento de los deberes determinados en los incisos 2), 3), 5), 7), 10), 26) del artículo 19;

h) Formular denuncias falsas en sede administrativa;

i) Quebrantamiento de las prohibiciones de los incisos b), c), d) e i) del artículo 20."

Texto sustituido por art. 3º Ley 2446 (B.O. Nº 2814 del 14-11-2008) 

 

TEXTO ANTERIOR ART. 129 LEY 2411

Son    causas     para   la cesantía:

a) Reiteración de las fijadas en el artículo anterior;

b) Las faltas de puntualidad injustificadas que excedan la decimosexta;

c) Las inasistencias injustificadas que excedan de 5 continuas o 10 discontinuas;

d) Incurrir en nuevas faltas disciplinarias que den lugar a suspensión, cuando hubiera sido objeto de suspensiones de hasta 30 días continuos o discontinuos en los 12 meses inmediatos anteriores;

e) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;

f) La comisión de delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso o afecte el prestigio de la misma;

g) Negarse sin causa justificada a testimoniar o a emitir dictamen pericial, o a falsear la verdad en declaraciones testimoniales o en pericias; falsear declaraciones juradas;

h) Incumplimiento de los deberes determinados en los incisos 2), 3), 5), 7), 10), 26) del artícul019.

i) Formular denuncias falsas en sede administrativa; y

j) Quebrantamiento de las prohibiciones de los incisos b), c), d) e i) del artículo 20.

 

Artículo 130.- Son causas para exoneración:

a) Falta muy grave que perjudique materialmente a la Administración Pública o dañe su prestigio;

b) Delito contra la Administración Pública.

 

Artículo 131.- Los incumplimientos de los horarios asignados y las inasistencias se computarán por año calendario. Las sanciones disciplinarias que se apliquen por tales causas, serán sin perjuicio del descuento de haberes por los días de inasistencia. Las suspensiones por 10 días o menos y las suspensiones por falta de puntualidad o por inasistencia, se aplicarán sin sumario previo. La suspensión en el ejercicio del cargo será por días corridos y determinará el descuento de los haberes por el plazo de suspensión.

La sanción que implique cesantía o exoneración del agente permanente, será dispuesta por la autoridad legalmente facultada para designar titular del cargo en que revista el agente sancionado.

 

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 132.- La Dirección General de Personal ejercerá la competencia que le corresponde respecto del personal del presente régimen, en aquellos aspectos que no resulten competencia específica de la Autoridad de Aplicación que establezca el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 133.- Al agente le serán deducidos de sus haberes los aportes dispuestos por la asociación profesional con personería gremial a que esté afiliado cuando medie resolución de autoridad nacional competente.

 

Artículo 134.- En caso de fallecimiento de un/a agente permanente, uno/a de los hijos/as tendrá derecho a ser nombrado/a brigadista, sin necesidad de integrar el Registro de Aspirantes que crea el artículo 11 del presente Estatuto.

El derecho que acuerda este artículo deberá ser ejercido dentro de los 180 días corridos contados desde la fecha del decreto que disponga la baja, quedando su ingreso supeditado a la aprobación del curso básico de Aspirante a Personal Operativo de Defensa Civil y cumplimiento d elos demás requisitos exigidos en el artículo 8º del presente Estatuto

Texto dado por Ley Nº 3517

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2411.

Artículo 134.- En caso de fallecimiento de un agente del presente régimen, tiene derecho al ingreso en el agrupamiento "Brigadista", aquel hijo o hija que cumpla los requisitos del artículo 11 de la presente ley, a cuyo efecto deberá ejercitar tal opción dentro de los 180 (ciento ochenta) días corridos desde la fecha del decreto que dispone la baja.

 

Artículo 135.- El agente que se encontrara privado de su libertad, será considerado suspendido en el ejercicio de su cargo mientras subsista el impedimento, sin que ello signifique sanción disciplinaria ni prejuzgamiento en sede administrativa. El agente deberá reintegrarse a sus tareas inmediatamente de recuperada su libertad, salvo que hubiera mediado pronunciamiento administrativo anterior, en cuyo caso, la situación se resolverá con ajuste a dicho pronunciamiento.

Si el agente reintegrado acreditara el dictado de sentencia judicial firme, por la que hubiera resultado sobreseído o absuelto en causa iniciada por denuncia formulada por el respectivo Poder se le abonarán los haberes correspondientes al período durante el cual se lo consideró suspendido y le serán reconocidos, por el mismo período, todos los derechos como si hubiera estado en actividad, salvo que se esté instruyendo sumario administrativo, en cuyo caso se estará al resultado del mismo, o que hubiera mediado pronunciamiento administrativo por el que se disponga lo contrario.

 

Artículo 136.- El personal operativo de Defensa Civil se integrará con:

Un Jefe de Operaciones

Dos Jefes de Brigada

Cuatro Jefes de Cuadrilla y

Brigadistas

El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley, deberá establecer los mecanismos de designaciones y ascensos del personal que ocupará los cargos indicados en el presente artículo.

 

Artículo 137: Los aspirantes ingresarán por el cargo equiparado a la Categoría 16, Rama Servicios Generales de la Ley N° 643, excepto que posean título de Enseñanza Media o de Educación Polimodal de establecimientos que expidan títulos con validez nacional o validez en la provincia, en cuyo caso el ingreso se efectuará por el cargo equiparado a la Categoría 15, Rama Servicios Generales de la Ley 643.-

 

 

ANEXO II

Anexo suprimido por art. 4º Ley 2446

 

TEXTO ANTERIOR ANEXO II LEY 2411

 

APELLIDO Y NOMBRES

DNI Nº

ANDRADA, Pablo Andrés

28.194.263

BAZAN, Luis Alberto

22.490.424

BERTOLINO, Lucas Matías

28.514.369

BUSTOS, Ricardo Javier

24.517.146

CRISTIANI, Jorge Javier

28.659.994

EMAUDI, Juan José

26.727.694

FUENTES, Daniel

13.191.130

LAGOS, Juan Oscar

24.627.400

MANGAS, Ricardo Javier

30.248.501

MASCELLI, Mariana Lorena

22.490.443

MONASTEROLO, Elvio Darío

29.074.009

MORA, Lucas Javier

24.998.493

MUÑOZ, Cristian Emmanuel

31.942.165

QUIROZ, Cristian Natan Ernesto

31.134.619

RACH, Héctor Raúl

18.026.694

RENDA, Francisco Arístides

28.237.638

RODRIGUEZ, Ariel

23.237.617

RODRIGUEZ, Mariano Martín

28.433.253

ROJAS, Carlos Alberto

17.491.315

ROMERO, Fabricio Oscar

29.283.094

SERENO Cristian Adrián

33.242.686

SERENO Diego Federico

29.074.145

VIVAS HAAJ, Leonardo Vicente

24.153.323

WEIGUN, Federico César

27.103.872

 

EXPEDIENTE Nº 4623/08

 

Santa Rosa, 7 de Mayo de 2008

 

POR TANTO:

 

            Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 1014/08

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa; Dr. Cesar Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Serguridad; C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 7 de Mayo de 2008

 

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE (2.411).- Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.-