LEY Nº 1.687

APROBACION DEL ACUERDO CON LAS PROVINCIAS DE BUENOS AIRES Y RIO NEGRO, SOBRE MODIFICACIONES AL ESTATUTO ORGANICO DEL ENTE EJECUTIVO CASA DE PIEDRA

 

Publicada en B.O. 2168 del 28-06-1996.-

Promulgada: 30-05-1996.-

 

 

Anexos de la Norma

A ACUERDO

B ESTATUTO ORGANICO DEL ENTE EJECUTIVO PRESA EMBALSE CASA DE PIEDRA

 

 

 Artículo 1.- Apruébase el Acuerdo suscripto en fecha veinticinco de enero de 1996 entre los Gobernadores de las Provincias de Buenos Aires, La Pampa y Río Negro, por el cual se modifica el Estatuto Orgánico del Ente Ejecutivo Casa de Piedra y se autoriza al referido ente a realizar la explotación, conservación y mantenimiento del Complejo Casa de Piedra, hasta la celebración del Contrato de Concesión.

Dicho Acuerdo con el Estatuto Orgánico del Ente Ejecutivo Casa de Piedra, forman parte integrante de la presente Ley.

 

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

 FIRMANTES

 Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-

 


ANEXO A: ACUERDO

 

Artículo 1.- Modificar los Artículos 2, 4, 6, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 27, 28 y 29 del Estatuto Orgánico del Ente Ejecutivo Presa Embalse Casa de Piedra, cuyo texto definitivo quedará redactado en la forma establecida en el anexo que forma parte integrante de este acuerdo.

 

Artículo 2.- Derogar los Artículos 5 y 22 del Estatuto Orgánico actualmente vigente.

 

Artículo 3.- Autorizar al citado Ente Ejecutivo a realizar, las operaciones de explotación, conservación y mantenimiento del Complejo Casa de Piedra, hasta tanto las provincias copropietarias de dicho Complejo aprueben las condiciones en que se celebrará el Contrato de Concesión, asumiendo solidariamente las responsabilidades emergentes de dichas operaciones.

 

Artículo 4.- Las provincias intervinientes deberán ratificar el presente acuerdo mediante la sanción de las leyes pertinentes en sus respectivas jurisdicciones.

 En prueba de conformidad los Señores Gobernadores suscriben seis (6) ejemplares del presente Acuerdo en el lugar y fecha arriba indicados.

 

 FIRMANTES

 Dr. Eduardo Alberto DUHALDE, Gobernador de la Provincia de Buenos Aires; Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa; Dr. Pablo VERANI, Gobernador de Río Negro.

 

 

ANEXO B:

ESTATUTO ORGANICO DEL ENTE EJECUTIVO PRESA EMBALSE CASA DE PIEDRA

 

OBSERVACION

EL ESTATUTO ORGANICO FUE RATIFICADO POR DTO. 2/78 DEL 05/01/78 (BO. 1205 - 20/01/78)

 

TEXTO

ART.2 CONFORME MODIFICACION ART.1 ACUERDO DEL 25/01/96 RATIFICADO POR LEY 1687

ART.4 CONFORME MODIFICACION ART.1 ACUERDO DEL 25/01/96 RATIFICADO POR LEY 1687

ART.5 DEROGADO POR ART.2 ACUERDO DEL 25/01/96 RATIFICADO POR LEY 1687

ART.6 CONFORME MODIFICACION ART.1 ACUERDO DEL 25/01/96 RATIFICADO POR LEY 1687

ART.8 CONFORME MODIFICACION ART.1 ACUERDO DEL 25/01/96 RATIFICADO POR LEY 1687

ART.10 CONFORME MODIFICACION ART.1 ACUERDO DEL 25/01/96 RATIFICADO POR LEY 1687

ART.11 CONFORME MODIFICACION ART.1 ACUERDO DEL 25/01/96 RATIFICADO POR LEY 1687

ART.13 CONFORME MODIFICACION ART.1 ACUERDO DEL 25/01/96 RATIFICADO POR LEY 1687

ART.15 CONFORME MODIFICACION ART.1 ACUERDO DEL 25/01/96 RATIFICADO POR LEY 1687

ART.16 CONFORME MODIFICACION ART.1 ACUERDO DEL 25/01/96 RATIFICADO POR LEY 1687

ART.17 CONFORME MODIFICACION ART.1 ACUERDO DEL 25/01/96 RATIFICADO POR LEY 1687

ART.22 DEROGADO POR ART.2 ACUERDO DEL 25/01/96 RATIFICADO POR LEY 1687

ART.27 CONFORME MODIFICACION ART.1 ACUERDO DEL 25/01/96 RATIFICADO POR LEY 1687

ART.28 CONFORME MODIFICACION ART.1 ACUERDO DEL 25/01/96 RATIFICADO POR LEY 1687

ART.29 CONFORME MODIFICACION ART.1 ACUERDO DEL 25/01/96 RATIFICADO POR LEY 1687

 

 ANTECEDENTE

ART. 8 MODIFICADO POR ART.1 NJF 1223 (BO. 1495 - 12/8/83); Y POR CONVENIO DEL 19/10/87 RATIFICADO POR ART. 1 LEY 1049 (BO. 1744 -  20/05/88)

ART.11 MODIFICADO POR ART.1 NJF 1223 (BO. 1495 - 12/8/83); Y POR CONVENIO DEL 19/10/87 RATIFICADO POR ART. 1 LEY 1049 (BO. 1744 -  20/05/88)

ART.13 MODIFICADO POR CONVENIO DEL 19/10/87 RATIFICADO POR ART. 1  LEY 1049 (BO. 1744 - 20/05/88)

 

CAPITULO I.- DENOMINACION, OBJETO, CAPACIDAD Y DOMICILIO

 

Artículo 1.- El organismo interjurisdiccional previsto en el Acuerdo de fecha 10/8/1977, celebrado entre las Provincias de Buenos Aires, La Pampa y Río Negro, se denominará ENTE EJECUTIVO PRESA DE EMBALSE CASA DE PIEDRA.

 

* Artículo 2.- El Ente tendrá por objeto la construcción de la presa de Embalse Casa de Piedra, de acuerdo al proyecto elaborado por el Comité Director Casa de Piedra y la elaboración de proyectos y construcción de todas las obras complementarias que surjan con carácter de imprescindibles, todo ello, enmarcado dentro del PROGRAMA UNICO DE HABILITACION DE AREAS DE RIEGO Y DISTRIBUCION DE CAUDALES DEL RIO COLORADO, aprobado por el tratado celebrado el 26 de octubre de 1976.

 Tendrá además por objeto la conservación y mantenimiento de las obras y la explotación de la central hidroeléctrica Casa de Piedra, cuya operación podrá realizar por sí o por terceros atendiendo a los acuerdos a que a dicho respecto celebren las provincias co-propietarias del Complejo.

  Modificado por: Ley 1.687 (BO. 2168)

Nota: aprobación acuerdo modificatorio del 25.01.96

 

 

Artículo 3.- El Ente tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de su objeto, con capacidad de derecho público y privado.

 

* Artículo 4.- A los fines de un adecuado cumplimiento de su objeto el Ente tendrá su sede administrativa en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires y una sede operativa en el emplazamiento de la Central, Provincia de Río Negro, sin perjuicio de establecer subsedes en cualquier otro lugar del país. Su domicilio legal lo será en la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa.

Modificado por: Ley 1.687 de La Pampa  (BO. 2168) Nota: aprobación acuerdo modificatorio del 25.01.96

 

* Artículo 5.- Derogado.

  Derogado por: Ley 1.687 de La Pampa  (BO. 2168) Nota: aprobación acuerdo modificatorio del 25.01.96

 

CAPITULO II.- ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

* Artículo 6.- Para el cumplimiento de su objeto, el Ente podrá realizar sin restricción alguna, todos los actos jurídicos autorizados por las leyes y el presente Estatuto y, en especial:

a) Planificar integralmente la totalidad de las tareas necesarias para el logro de sus objetivos.

b) Establecer un programa gradual y coordinado de los trabajos relacionados con los servicios de operación y mantenimiento de las obras y fiscalizar su cumplimiento cuando dichos servicios son prestados por un tercero.

c) Realizar por sí o por terceros los estudios y trabajos que la planificación imponga.

d) Controlar el programa de trabajos de las obras complementarias cuya construcción se decida, actuando como Organismo técnico supervisor del estudio de tales obras.

e) Fiscalizar el correcto y normal cumplimiento de las condiciones en que se otorgue la concesión de la explotación de la Central Hidroeléctrica.

f) Disponer de los aportes de las jurisdicciones intervinientes y de los que pudieran obtener por otros medios, así como del porcentaje que sobre el producido de la generación hidroeléctrica destinen las provincias co-propietarias para atender los gastos de su funcionamiento y de mantenimiento de las obras.

g) Percibir y distribuir entre las provincias copropietarias los porcentajes que a cada una de ellas le corresponda del producido de la generación hidroeléctrica.

h) Adquirir y vender bienes muebles, inmuebles, semovientes, aceptar legados y donaciones conforme su régimen contable, financiero y patrimonial.

i) Aprobar anualmente su propio presupuesto, las modificaciones al mismo y el correspondiente programa anual de trabajos e inversiones.

j) Realizar licitaciones y concursos de precios nacionales e internacionales, públicos y privados y todo tipo de contrataciones.

k) Designar, fijar la remuneración, remover y sancionar a su personal.

l) Celebrar convenios con entidades públicas y privadas y presentar ante Organismos nacionales e internacionales los estudios y proyectos ejecutados para el mejor cumplimiento de su objetivo.

ll) Reorganizar su régimen interno modificando su estructura funcional a los efectos de adecuarla a los nuevos fines del Ente.

m) Aplicar sanciones, multas y efectivizar cláusulas penales.

n) Realizar todo tipo de gestiones tendientes al cumplimiento del objeto de su creación.

 Modificado por: Ley 1.687 de La Pampa  (BO. 2168) Nota: aprobación acuerdo modificatorio del 25.01.96

 

CAPITULO III.- AUTORIDADES

 

Artículo 7.- La dirección y administración del Ente estará a cargo de un Directorio del que dependerá el Comité Ejecutivo que establece el artículo 14 de este Estatuto.

 

* Artículo 8.- El Directorio será el órgano superior del Ente y estará compuesto por delegados, un titular y un alterno, en representación de cada una de las provincias co-propietarias del Complejo, designados por los Poderes Ejecutivos de las respectivas provincias, los que podrán ser removidos y reemplazados por esos mismos poderes. Dicho Directorio será también integrado por un titular y un alterno por el Gobierno Nacional mientras se encuentren pendientes de liquidación obras financiadas por el Estado Nacional.

Su designación y remoción será competencia del Ministerio que tenga a su cargo dicho financiamiento. La retribución de los integrantes del Directorio será a cargo de las respectivas jurisdicciones cuyo monto en el caso de los titulares, será el equivalente al de Subsecretario, sin perjuicio de las sumas que destine el Ente para atender a gastos de representación y viáticos.

  Modificado por: Ley 1.687 de La Pampa  (BO. 2168) Nota: aprobación acuerdo modificatorio del 25.01.96

 

  Antecedentes: Ley 1.223 de La Pampa Art.1  (BO. 1495 - 12.08.83)

 

 

Artículo 9.- Los miembros del Directorio no podrán ejercer por sí o por terceros, actividades ni integrar sociedades, asociaciones o cualquier otra forma empresaria que directa o indirectamente puede tener relación con el Ente.

 

* Artículo 10.- El Directorio, dentro de las atribuciones conferidas al Ente, tendrá amplias facultades de decisión y será el encargado de fijar las políticas generales y la acción que se deberá seguir al respecto; y le corresponderán las siguientes atribuciones:

a) Proponer el porcentaje que sobre el producido de la generación hidroeléctrica se destinará por las provincias para atender los gastos de funcionamiento del Ente y de mantenimiento de las obras.

b) Aprobar anualmente su propio presupuesto, las modificaciones al mismo y el correspondiente programa anual de trabajos e inversiones.

c) Fiscalizar los proyectos y la ejecución de las obras complementarias cuya construcción se decida.

d) Analizar y decidir con relación a todos los planes de trabajo que la organización interna del Ente someta a su consideración.

e) Decidir sobre los créditos y aportes.

f) Aprobar el reglamento interno del Ente.

g) Realizar las gestiones necesarias en el ámbito institucional.

  Modificado por: Ley 1.687 de La Pampa

  (BO. 2168) Nota: aprobación acuerdo modificatorio del 25.01.96

 

* Artículo 11.- La Presidencia del Directorio será ejercida en forma rotativa anual por cada uno de los delegados de las partes integrantes. La primera vez la Presidencia será sorteada y posteriormente se seguirá el orden alfabético de las partes. A tal efecto el representante del Gobierno Nacional tomará su turno del término NACION.

  Modificado por: Ley 1.687 de La Pampa  (BO. 2168) Nota: aprobación acuerdo modificatorio del 25.01.96

  Antecedentes: Ley 1.223 de La Pampa Art.1  (BO. 1495 - 12.08.83)

 

Artículo 12.- Las reuniones del Directorio serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán por lo menos dos veces por mes con un período mínimo entre sí no inferior a los diez días, y las extraordinarias lo serán cuando lo disponga el Presidente o lo solicite uno de los Directores o el Comité Ejecutivo. Las reuniones se celebrarán en la Sede del Ente o en el lugar que fije la Presidencia, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable.

 

* Artículo 13.- El Directorio sesionará válidamente con la totalidad de sus miembros. Si convocada la reunión no se lograra dicha totalidad, el Presidente llamará a una segunda reunión que se celebrará en un lapso no mayor a los cinco (5) días siguientes, la que sesionará válidamente con los dos tercios de sus miembros. Cada delegado tendrá un voto. Las abstenciones se computarán como adhesión expresa a lo resuelto. En caso de empate el Presidente tendrá dos votos.

  Modificado por: Ley 1.687 de La Pampa  (BO. 2168) Nota: aprobación acuerdo modificatorio del 25.01.96

 

* Artículo 14.- El Comité Ejecutivo estará integrado por dos Gerencias en las especialidades de Ingeniería y Administrativa-Contable, cuyos funcionarios serán designados mediante concurso de antecedentes e idoneidad y deberán desempeñarse con dedicación plena.

 

* Artículo 15.- La Presidencia del Comité Ejecutivo será ejercida por el responsable de la Gerencia Administrativa-Contable, quien  tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Elevar al Directorio informes mensuales sobre el cumplimiento de cronogramas de obras, presupuestos financieros, modificaciones a los planes de trabajo y el presupuesto y sobre las tareas específicas que le encomiende el Directorio.

b) Asumir la responsabilidad total del cumplimiento de los planes de trabajo, de inspección y fiscalización de las condiciones de explotación de la central hidroeléctrica, de los planes de mantenimiento y conservación de las obras y de administración del Ente y del cumplimiento de todas las tareas que le asigne el Directorio.

c) Informar al Directorio sobre el estado de conservación de las obras, de los trabajos necesarios para el correcto mantenimiento de las mismas y de los planes y proyectos que se elaboren para su adecuada operación.

d) Coordinar y supervisar las funciones de las subgerencias que integran el Comité Ejecutivo.

e) Proponer al Directorio, previo trabajo de compatibilización con las Subgerencias, la organización interna del Ente.

f) Elevar a consideración del Directorio el presupuesto anual con el consiguiente detalle de recursos y gastos.

g) Toda otra tarea tendiente al efectivo cumplimiento del objeto del Ente.

  Modificado por: Ley 1.687 de La Pampa  (BO. 2168) Nota: aprobación acuerdo modificatorio del 25.01.96

 

* Artículo 16.- Los recursos financieros del Ente estarán  integrados por:

a) Los fondos que expresamente destinen las Provincias y el Gobierno Nacional.

b) Los provenientes de organismos públicos.

c) Las contribuciones, créditos, donaciones o legados de entidades y organismos provinciales, nacionales, internacionales, públicos y o personas individuales, con la previa aceptación del Directorio.

d) Los porcentajes que las provincias co-propietarias destinen del producido de la generación hidroeléctrica.

  Modificado por: Ley 1.687 de La Pampa

  (BO. 2168) Nota: aprobación acuerdo modificatorio del 25.01.96

 

* Artículo 17.- Las jurisdicciones intervinientes garantizarán el aporte de los fondos necesarios para el mantenimiento y conservación de las obras, la ejecución de las obras complementarias, el funcionamiento del Ente Ejecutivo y la atención de las operaciones de créditos que se realicen para el cumplimiento de su objeto.

Modificado por: Ley 1.687 de La Pampa  (BO. 2168) Nota: aprobación acuerdo modificatorio del 25.01.96

 

Artículo 18.- A fin de cumplir con los aportes se establece el siguiente mecanismo de transferencia: las respectivas tesorerías deberán librar cheque a la orden del Ente de acuerdo al Plan de Inversión previsto anualmente, que se establezca en los presupuestos aprobados por el Directorio. Presentado el presupuesto las provincias tendrán treinta (30) días para efectivizar el primer aporte.

 

Artículo 19.- Las partes intervinientes aceptarán a los efectos de la determinación de costos y aportes emergentes, los presupuestos y liquidaciones que le sean elevados por el Directorio, conviniendo en tal sentido que su delegado en el mismo es autoridad suficiente, frente a la competencia de otros organismos o reparticiones provinciales o nacionales. Los Organismos específicos de contralor de las provincias integrantes del Ente o de la Nación podrán ejercer el derecho de auditoria, únicamente por el examen de la Cuenta de Inversión respectiva, quedando excluida cualquier clase de intervención previa que importe la suspensión del cumplimiento de los actos por parte del Ente.

 A los efectos de facilitar el control, el Ente exhibirá y suministrará todos los elementos, balances y comprobantes que le sean requeridos.

 

Artículo 20.- El ejercicio financiero se cerrará el 31 de diciembre de cada año, debiendo presentarse al Directorio el balance respectivo, antes del 31 de marzo del año siguiente.

 

Artículo 21.- Los créditos, gestionados y administrados por el Ente, serán avalados y amortizados con aportes de las partes. A estos efectos cada una de ellas garantizará por ley la afectación de los recursos que le asegure al Ente el ingreso de fondos con destino a la devolución de los préstamos y sus intereses.

 

* Artículo 22.- Derogado.

Derogado por: Ley 1.687 de La Pampa

  (BO. 2168) Nota: aprobación acuerdo modificatorio del 25.01.96

 

CAPITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 23.- Toda cuestión que se suscite respecto a la interpretación del presente Estatuto se resolverá en el ámbito del Directorio.

 

Artículo 24.- El Directorio queda facultado para proponer modificaciones al presente Estatuto, las que serán convalidadas mediante ley de las provincias signatarias.

 

Artículo 25.- Las partes signatarias gestionarán exención al Ente del pago de impuestos y contribuciones nacionales, provinciales y municipales.

 

Artículo 26.- Las provincias intervinientes a propuesta del Ente, declararán de utilidad pública y sujeta a expropiación de las áreas necesarias para la construcción de las obras determinadas y sus eventuales adecuaciones. Todos los actos administrativos necesarios  y las gestiones judiciales tendientes a adquirir el dominio de los inmuebles y sus mejoras, o la constitución de servidumbres gratuitas sobre los mismos, serán efectuados por el Ente, que asimismo efectuará las erogaciones necesarias para el pago de las indemnizaciones por expropiaciones.

 

* Artículo 27.- Las obras que conforman el Complejo Casa de Piedra no confieren al Ente dominio ni jurisdicción sobre las partes de los territorios ocupados por dichas obras. Las construcciones que en su territorio realice alguna de las partes por su cuenta, serán de su exclusiva pertenencia.

Modificado por: Ley 1.687 de La Pampa  (BO. 2168) Nota: aprobación acuerdo modificatorio del 25.01.96

 

 

* Artículo 28.- El Ente utilizará prioritariamente en los estudios y trabajos que deban realizarse y en igualdad de condiciones, las prestaciones profesionales, mano de obra, equipos y servicios disponibles en las provincias signatarias.

Modificado por: Ley 1.687 de La Pampa  (BO. 2168) Nota: aprobación acuerdo modificatorio del 25.01.96

 

* Artículo 29.- El porcentaje que le corresponda a cada una de las provincias para atender los gastos necesarios del cumplimiento de su objeto por parte del Ente, surgirá del convenio que a dicho respecto celebren las partes involucradas.

Modificado por: Ley 1.687 de La Pampa  (BO. 2168) Nota: aprobación acuerdo modificatorio del 25.01.96

 

Artículo 30.- En todo lo que no modifique el presente Estatuto serán aplicables las leyes de Obras Públicas, de Contabilidad, de Procedimiento Administrativo y demás normas legales de la Provincia de La Pampa.

  Ref. Normativas: Ley 38 de La Pampa  Ley 3 de La Pampa  Norma Jurídica de Facto de La Pampa

 

 

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 31.- Mientras los Delegados por el Gobierno Nacional integren el Directorio, éste sesionará válidamente con los tres cuartos de sus miembros.

 

 

 

 FIRMANTES:

 Dr. Eduardo Alberto DUHALDE, Gobernador de la Provincia de Buenos Aires; Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa; Dr. Pablo VERANI, Gobernador de Río Negro.-

 


 

INDICE

 

LEY PROVINCIAL Nro. 1687- 1

ANEXO A: ACUERDO- 2

ANEXO B: 2

CAPITULO I.- DENOMINACION, OBJETO, CAPACIDAD Y DOMICILIO- 3

CAPITULO II.- ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES- 3

CAPITULO III.- AUTORIDADES- 4

CAPITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES- 6

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS- 7