RESOLUCIÓN Nº 34/2016

                                                                            SANTA ROSA, 16 de  marzo de 2016

     VISTO:

 

                        El Decreto Ley Nº 513/69 "Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa"; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

                        Que el artículo 51 del  precitado Decreto Ley establece que en materias de su competencia el Tribunal de Cuentas podrá asesorar  a las autoridades  provinciales y municipales  a requerimiento de éstas  y, en el caso de estas últimas a los fines previstos en la primera parte del artículo 124 de la Constitución Provincial;

 

                        Que este organismo ha realizado y realiza múltiples acciones coadyuvantes al mejor desarrollo de  procesos administrativos sujetos  a su contralor, en virtud de lo cual propone  pautas de actuación, recomendaciones y sugerencias  bajo la forma -entre otras- de instructivos y  guías de trabajo;

 

                        Que ello  materializa la decidida acción contributiva que el órgano de control debe observar respecto de los Poderes Constitucionales del Estado, a  fin de posibilitar el regular ejercicio de sus respectivas competencias;

 

                        Que en tal sentido deben precisarse entonces los alcances de la función de asesoramiento prevista en la norma precitada;

 

                        Que el asesoramiento es, en general, la práctica que consiste en brindar conocimiento técnico en temas específicos, en virtud de la cual el sujeto decisor obtiene la  información que le permite conformar su voluntad;

 

                        Que en el marco del procedimiento administrativo, el asesoramiento integra, aún cuando no revista  carácter vinculante, el ámbito de discernimiento del sujeto, razón por la que  su importancia  es a todas luces evidente, cuando no insoslayable;

 

                        Que los órganos de asesoramiento han sido receptados en las organizaciones funcionales de los Poderes del Estado,  ello por las razones precedentemente citadas;

 

                        Que por lo expuesto corresponde establecer -respecto de este Tribunal de Cuentas-  los alcances del artículo 51 del Decreto Ley Nº 513/69, toda vez que esta autoridad de contralor no puede legalmente sustituir la función asesora de los  referidos organismos;

 

                        Que a ese efecto también debe descartarse la imposibilidad de sustituir, por  la via del  asesoramiento,  la opinión  del  cuerpo  de profesionales que integra la Contraloría Fiscal del organismo;

 

                        Que para ello resulta necesario establecer los alcances y el proceso de cumplimiento  de la función asesora a organismos públicos, mediante la reglamentación del

artículo precitado;

 

POR ELLO:

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS 

R E S U E L V E:

 

Artículo 1°: Apruébase la reglamentación parcial del artículo 51 del Decreto Ley Nº 513/69.

 

Artículo 2º: Establécese que el asesoramiento que brinda el Tribunal de Cuentas a los Poderes del Estado  respecto de materias que constituyen el ejercicio de su propia competencia, se brindará  bajo las siguientes formas:

 

1) De oficio: Por dictado de instructivos, guías, manuales procesales, y todo otro documento de trabajo que exprese consideraciones a tener en cuenta por los organismos públicos sujetos a su contralor, con carácter general respecto de temáticas específicas.

 

2) A formal requerimiento de organismos públicos: Mediante solicitud fundada efectuada   por la máxima autoridad de los Poderes Públicos o de los entes estatales descentralizados, que exprese:

a. Razones que ameritan la requisitoria.

b. Antecedentes documentales.

c. Opinión fundada del órgano asesor de superior jerarquía del Poder o ente estatal descentralizado que  acuda en consulta.

d. Todo dato extra documentario obrante en su conocimiento que coadyuve a la eficacia de la respuesta requerida.

 

Artículo 3°: Las opiniones que brinde el Tribunal de Cuentas en relación a la materia  o  caso  sometido  a  consideración  no  constituyen   dictámen jurídico ni control previo en los términos del artículo 2º y ccs. del Decreto Ley Nº 513/69, sino apreciación general de la actuación y opinión sobre su legitimidad.

 

Artículo 4°: Toda solicitud de asesoramiento se gestionará por Secretaría del Tribunal,  que  llevará  registro de las mismas.  Las respectivas opiniones se labrarán bajo la forma de actas cuyas copias auténticas se glosarán al expediente respectivo.

 

Artículo 5º: Establécese que a los fines de emitir opinión, regirá el plazo de diez (10) días hábiles desde la fecha de ingreso  de  la  solicitud a Secretaría. Dicho plazo podrá ampliarse al doble en caso que la complejidad de las actuaciones o  impedimentos en virtud de las actividades propias del organismo, así lo requieran.

 

Artículo 6º: La opinión que al efecto emita el  Tribunal no tendrá carácter vinculante y se adoptará por mayoría, debiendo expresarse el fundamento del voto disidente.

 

Artículo 7º: Regístrese, notifíquese  y dese al Boletín Oficial para su publicación.

 

Presidente Subrogante: Dr. José Roberto SAPPA.-

Vocal Subrogante: Cra. María Alejandra MAC ALLISTER.-

Vocal: Dr. Francisco GARCÍA.-

Secretario: Dr. José Carlos MOSLARES.-