Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

DECRETO Nº 896 / 90

Crea la Guía Única para el transporte de ganado mayor y menor

 en todo el territorio provincial[1]

 

Dictado el 30-04-1990.-

 

Artículo1º- De conformidad a lo establecido por él articulo 1º de la Ley Nº 1152, crease la Guía Única para el transporte de ganado mayor y menor en todo el territorio provincial, la que tendrá el diseño y características que muestra el facsímil que acompaña el presente decreto. (Expte. Nº 4188 /89)

 

Artículo2º- Decláranse parte integrante del presente decreto las instrucciones especiales para la confección, llenado y suscripción de la Guía Única, vertida en el Anexo II.

 

Artículo3º-  La Guía Única será expedida por la Municipalidad o Comisión de Fomento en cuyo ejido se halle la radicación de origen del ganado a transportarse. En cada jurisdicción se abonara el derecho o tasa comunal que establezca la autoridad local.

 

Artículo4º- La Guía Única solo podrá ser extendida a solicitud del propietario del ganado o de un apoderado registrado en la Comuna. A este efecto, La Municipalidad o Comisión de Fomento llevara un registro de apoderados.

Podrá igualmente ser solicitada por el adquirente de hacienda que exhiba certificado de venta extendido por el propietario.

Segundo Párrafo incorporado por el Decreto 3054-1990

 

Artículo 5º- Las guías estarán numeradas originalmente, y se expedirán por duplicado. Un ejemplar quedara en el archivo comunal y el restante será portado por el transportista.

 

Artículo 6º- La Guía Única tendrá una validez de cuatro días completos a partir del día y hora de su expedición, cuando corresponda a sitios de origen de ganado ubicados al este de la ruta nacional nº 35 y de ocho días corridos a partir de igual momento cuando el sitio de origen este ubicado al oeste de la misma.

 

Artículo 7º- La Guía Única caduca en su validez en el día y hora que corresponda su vigencia límite. En caso de no haber sido utilizada debe obtenerse otra similar a los mismos fines.

 

Artículo 8º- Facultase a la Jefatura de Policía  a los efectos previstos por los artículos 4º 7 8º de la Ley 1152:

a)     A planificar y modificar los operativos de control de transporte de ganado mayor y menor en todo el territorio provincial.

b)     A diseñar y llevar al día los registros allí mencionados.

c)      A designar en cada ciudad, localidad o zona provincial, a la autoridad policial competente  para aplicar las sanciones que prevé  la Ley nº 1152.-

 

 

CAPITULO II

 PROCEDIMIENTO POLICIAL Y RECURSOS

 

Artículo 9º – El sumario policial se iniciará con:

a)     El original del acta de infracción que labre la autoridad policial en el momento y lugar de constatación de la infracción, cuyo duplicado se entregará a la persona con la que se entienda la diligencia; o

b)     Con denuncia presentada ante la autoridad competente, parte policial comunicando novedad respecto del transporte de ganado o solicitud de investigación emanada de autoridad policial, administrativa o judicial.

 

Artículo 10º - El sumario será tramitado por y ante la Comisaría o dependencia policial que haya constatado la infracción o recibido la denuncia, comunicación o solicitud a que se refiere el artículo anterior, inciso b), excepto en este último caso si la infracción se hubiera cometido presuntamente en jurisdicción de otra dependencia policial en cuyo caso le serán remitidas las actuaciones a la misma.

 

Artículo 11º - La autoridad policial dará trámite al sumario ordenando en primer término la producción de todas las pruebas que considere necesaria a fin de esclarecer el hecho. A tal fin, podrá citar testigos, pedir informes y constatar hechos o situaciones labrando actas.

 

Artículo 12º - Una vez formalizadas todas las pruebas, si se hubieren ordenado; se dará vista del sumario por cinco días al presunto infractor o infractores a fin de que dentro de dicho plazo presenten sus descargos.

 

Artículo 13º - Transcurrido el plazo previsto por el artículo anterior, con o sin defensa presentada por los infractores, la autoridad policial competente emitirá resolución sobreseyendo el sumario o aplicando en su caso las sanciones que comprendan.

 

Artículo 14º - El importe de las multas, incluso en el caso previsto por el artículo 11º de la Ley 1152, se depositará en el Banco de La Pampa, a cuyo efecto Jefatura de Policía abrirá en todas sus sucursales y agencias ubicadas dentro de la Provincia una cuenta especial y determinará las autoridades o personas a cuyo orden girará la misma. Depositadas las multas aplicadas, periódicamente los titulares de la cuenta girarán los fondos respectivos al Ministerio de Gobierno y Justicia o a la autoridad comunal competente, según corresponda.

 

 

CAPITULO III: NORMAS COMPLEMENTARIAS

(Capitulo incorporado por el Decreto 1740/90)

 

Artículo 15º.- Declárase obligatoria la inscripción prevista en el artículo 1º, inciso b), de la Ley 1152 la que deberá ser colocada en letras de imprenta de colores vivos en el techo de la cabina de la unidad tractora, en ambos laterales de la jaula y en la puerta de descarga del ganado.

Facúltase a Jefatura de Policía a establecer las medidas mínimas de dichas inscripciones.

 

Artículo 16º.- La autoridad policial más próxima al sitio de cargo del ganado deberá intervenir la Guía Única consignando en el anverso o reverso de la misma los siguientes datos: Fecha y hora de la intervención, autoridad policial certificante, número de guía, cantidad y tipo de animales, destino y nombre y documento de identidad del transportista.

 

Artículo 17º.- A los efectos previstos por el artículo 5º) inciso a) de la Ley 1152, considérase sin admitir prueba en contrario que existe diferencia de marca o señal cuando no es visible o no existe la que debiera tener el ganado.

 

Artículo 18º.- El ganado transportado por presuntos infractores podrá ser retenido por la Policía provincial, a costa de aquellos, hasta que concluya el sumario en trámite o se pague la multa impuesta con más los gastos de mantenimiento de la hacienda retenida.

 

Artículo 19º.- A los efectos previstos por el artículo 8º) de la Ley 1152 considérase reincidente a quien cometa una infracción dentro de los tres años posteriores a la fecha de comisión de otra superior.

 

INSTRUCCIONES PARA EL LLENADOS DE LA GUIA UNICA

 

-          Donde dice “medio de transporte”, debe colocarse “por camión”, “por arreo” o la mención similar que corresponda.

-          La “calidad que invoca” el solicitante puede ser la de titular o dueño de la hacienda, administrador, apoderado, albacea u otro carácter similar.

-          “Nombre del establecimiento”: debe colocarse si lo tiene. Puede consignarse la designación según título del predio en que se halla el ganado.

-          El detalle de marcas o señales, debe hacerse conforme a los códigos que figuran en anverso de la guía.

 

 



[1] Título dado por Redacción DI.