DECRETO N° 810 –2002

SUSTITUYE ARTÍCULO 2º DEL DECRETO Nº 1237/83[1].

 

 

Estado de la norma: VIGENTE

 

Publicado en B.O. Nº 2477 del 31-05-2002.-

Dictado el 22-05-2002.-

Operador del Digesto: R. S.-

 

 

Art. 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1237/83, por el siguiente texto: “Artículo 2°: Considéranse tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro las siguientes:

         a) Desempeño permanente por parte de profesionales y auxiliares técnicos de la medicina, en servicios donde se manejan rayos x, radio, radioisótopos, expuestos a la acción de sustancias radiactivas; pertenecientes a establecimientos asistenciales de niveles de complejidad 4, 5, 6 y 8, de acuerdo a la clasificación establecida en la Ley N° 1279 de Carrera Sanitaria;

         b) En celdas y barras de alta tensión que formen parte de instalaciones en servicios no protegidas en su elementos con alta tensión, ya sea que se realicen en usinas, subestaciones o cámaras de transformación;

         c) Mantenimiento eléctrico en los equipos de protección en centrales, celdas y barras de alta tensión, estaciones y subestaciones transformadoras y distribución;

         d) Trabajos contención en torres o postes, como así también de atención y reparación de redes aéreas y subterráneas de baja, media y alta tensión;

         e) Alumbrado público: guardafocos, ampliaciones, mejoras, así como mantenimiento de redes aéreas y subterráneas y parejas de guardias reclamos;

         f) Mantenimiento de líneas de transmisión, centros de distribución y estaciones transformadoras de rebaje;

         g) Inspección de obras eléctricas, mientras dure la obra;

         h) Mantenimiento eléctrico, mecánico y en calderas, cuando se realiza dentro de la central, con máquinas en funcionamiento;

         i) Mantenimiento de instalaciones y dispositivos automáticos, cuando se realiza dentro de la central, con máquinas en funcionamiento en lugares con tensión;

         j) Conexiones, cortes de servicios, inspección de fraudes y de fuerza motriz eléctrica;

         k) Sobre, balancines, silletas, escaleras a viento o sogas a nudo y las que demanden la colocación de esos elementos, siempre que se efectúen a más de 4 (cuatro) metros de altura, vacío o profundidad;

         l) Contrastación de medidores, registradores de consumo de electricidad así como el cambio y revisión de los mismos, instalados en domicilios de usuarios;

         m) Inspección de laboratorio de medidores eléctricos, constatación de equipos de medición e inspección de relays;

         n) En lugares de trabajo que superen los 85 (ochenta y cinco) decibeles como promedio de ambiente, y no se proveyese protección auditiva, o los 115 (ciento quince) decibeles con tal protección;

         o) Encargados de máquinas o centrales, mecánicos de turno, maquinistas, tableristas (maniobra y/o control de equipos electrógeneradores) foguista, pasavapor, purificador, engrasador, cenicero, peón de limpieza de sala de máquinas y calderas;

         p) Operación de telegrafía y radiotelegrafía, de teletipo, telex y radiotransmisores;

         q) Linotipista, tipógrafo, impresor tipográfico, fundidor de plomo linotípico, fotomecánico, impresor off-set;

r) personal que realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto y copiloto.

s)

 

t) Personal que realice tareas que impliquen combatir, controlar y apagar incendios forestales y/o rurales, intervenir en situaciones de catástrofes naturales, siniestros y accidentes de sustancias tóxicas.

Inciso incorporado por art. 1º del Decreto 2111-2009; sustituido por art. 1º del Decreto 2853-2009 del 27-11-2009, modificado por Decreto 2133-2010 del 24-09-2010.

 

 

Art. 2°.- Esteblécense los siguientes porcentajes de bonificaciones para las actividades que se enuncian en el artículo anterior:

1) 30% (treinta por ciento), para las comprendidas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j);

2) 15% (quince por ciento), para las comprendidas en el inciso q);

3) 10% (diez por ciento), para las comprendidas en los incisos k), l), m), n), o), p),  r), s) y t).

Inciso modificado por artículo 2º del Decreto 2111-2009, incorporado por art. 1º del Decreto 2853-2009 del 27-11-2009, modificado por Decreto 2133-2010 del 24-09-2010.

 

         Art. 3°.- La asignación y el cese de las tareas enunciadas en el presente decreto, se efectuará por acto administrativo, cuya copia auténtica será incorporada al legajo del agente.

 

         Art. 4°.- La incorporación o la modificación del listado de tareas consideradas riesgosas, peligrosas, insalubres o causantes de vejez o agotamiento prematuro, así como de los porcentajes de bonificación establecidos, se efectuará previo dictámen de la Comisión Asesora Permanente del Poder Ejecutivo.

         Art. 5°.- Encomiéndase a todos los Ministerios, a la Secretaría General de la Gobernación y a los organismos autárquicos, remitir al Instituto de Seguridad Social, dentro de los noventa días corridos, contados desde la publicación del presente, la nómina del personal que desempeñe cualquiera de las tareas precedentemente citadas, con indicación de categoría de revista, fecha en que principiaron las actividades, continuidad en las mismas y lugar en que se desarrollan.

 

         Art. 6°.- Por las personas comprendidas en el presente deben efectuarse los aportes y contribuciones previstos en el artículo 35 inc. c) Puntos 1 y 2 de la Norma Jurídica de Facto N° 1170 (t.o. 2000) desde el 01 de enero de 1996. El Instituto de Seguridad Social formulará los cargos que corresponda por el tiempo transcurrido desde la fecha antes citada.

Quienes se encuentren en condiciones de obtener el beneficio por aplicación del presente, podrán computar los servicios y acceder al mismo previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 99 de la Norma Jurídica de Facto N° 1170 (t.o. 2000).

         A tal fin el Servicio de Previsión Social podrá acordar por excepción préstamos cuya cuota, incluidos intereses y prima de seguro de vida, no supere el 20% (veinte por ciento) del haber.

 

         Art. 7°.- Deróganse los artículos, 3°, 4°, 7°, 8°, 10° y 11° del Decreto N° 1237/83.-

 



[1] Nota de Redacción: Título dado por redacción DI.