Decreto N° 4224-2018

Fija los haberes del personal de la Administración Pública Provincial a partir del 1 de noviembre de 2018.

 

 

Estado de la norma: VIGENTE

Publicado en Sep. B.O. 3338 del 29-11-2018

Dictado el 16-11-2018

Operador del Digesto: M.L.E.

 

 

 

 

Artículo 1°.- Fíjanse, a partir del 1 de noviembrede 2018, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XV, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.- Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS CIENTO DIECISÉISCON CINCO MIL CIENTOVEINTITRÉS DIEZ MILÉSIMOS ($ 116,5123), a partir del 1 de noviembre de 2018.

 

Artículo 3º.-Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso  neto  mínimo  de PESOS VEINTIÚN MIL  CUATROCIENTOS  NOVENTA  Y  CUATRO  CON  VEINTIOCHO  CENTAVOS  ($21.494,28),  a partir  del  1  de  noviembre  de  2018,  con  excepción  de  las  garantías  mínimas  de  aquellas  situaciones  que  se  expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido  en  las  disposiciones  de  la  Ley  N°  643 -Estatuto  para  los  agentes  de  la  Administración  Pública  de  la Provincia  de  La  Pampa-,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS VEINTIÚNMIL  CUATROCIENTOS  NOVENTA  Y CUATRO  CON VEINTIOCHO  CENTAVOS  ($21.494,28),  a  partir  del  1  de  noviembre  de  2018,  y  la  liquidación correspondiente  al  Total de  Remuneraciones  de escala más  el  Suplemento  otorgado  por  el  artículo  1º  del  Decreto  Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y  del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1279 se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional  por  riesgo  hospitalario  y  el  adicional  por  actividad  crítica.  En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.-La  garantía  que  deberá  adicionarse  hasta  llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual  Garantizado  al Personal   Docente, surgirá   de  la  diferencia   entre  PESOS VEINTIÚN MIL  CUATROCIENTOS  NOVENTA  Y  CUATRO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($21.494,28), a partir del 1 de noviembre de 2018, y el valor de referencia igual a CIEN (100)  puntos,  para  lo  que  se  deberá  tener  en  cuenta  el  total  del  Sueldo  Básico  más  el  Suplemento  otorgado  por  el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes  personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme  artículo 35 inciso c)  apartado 1 de  la N.J.F. Nº 1.170  (t.o.  Decreto  Nº  393/00),  y  del  porcentaje  establecido  en  el  artículo  106  del  Decreto  Nº  1728/91 reglamentario  de  la  N.J.F. Nº 1.170    (t.o.  Decreto  Nº  393/00)  y  sus  modificatorios  y  el  seguro  de  vida  obligatorio.  En todos   los   casos   el   adicional   por   presentismo,   al  sólo   efecto   de   la   aplicación   de   la   garantía,   se  computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.- El  personal  docente  tendrá  derecho  al  cobro  de  la  Garantía  acordada  en  cada  cargo  en  que  preste servicios.  La  determinación  del  monto  de  la  Garantía  se  realizará  de  acuerdo  a  los  conceptos,  valores  y  alícuotas establecidos  en  el  artículo  5º  del  presente  para  cada  cargo/hora,  independientemente  de  su  derecho  a  cobro.  El personal  docente  que  cobra  bonificación  por  función  por  su  cargo/hora  de  revista  o  que  no  se  encuentra  al  frente  de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.- En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por los artículos 3º, 8º y 10 del presente decreto se proporcionará  al  tiempo  efectivamente  trabajado.  Asimismo,  al  personal  docente  se  le  proporcionará  de  acuerdo  a  la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XVI del presente decreto.

 

Artículo 8º.- Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido  en  el  Régimen  Laboral  instituido  por la  Ley  N°  2343,  un ingreso  neto  mínimo  de  PESOS VEINTIÚN MIL  CUATROCIENTOS  NOVENTA  Y  CUATRO  CON  VEINTIOCHO CENTAVOS ($21.494,28), a partir del 1 de noviembre de 2018, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 9º.- La    garantía    que    deberá    adicionarse  hasta  llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual Garantizado  en  el artículo anterior, surgirá de la diferencia entre PESOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($21.494,28), a partir del 1 de noviembre de 2018, y la liquidación correspondiente al Total de  Remuneración  de  escala  más  el  Suplemento  otorgado  por  el  artículo  21  de  la  Ley N°  2343,  y  los  adicionales  por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en artículo 1° del  Decreto  788/10; menos  los  aportes  personales  del  ONCE  POR  CIENTO  (11%),  conforme  artículo  35  inciso  a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170   (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere  el  artículo  115 de la N.J.F. Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 10º.-Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido en el Régimen Laboral  instituido por la Ley N° 2871, un ingreso neto mínimo de PESOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS  TREINTA Y CUATRO  CON   SEIS  CENTAVOS   ($ 16.534,06) a  partir del 1 de noviembre de 2018, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 11º.-La  garantía  que  deberá  adicionarse  hasta  llegar  al  Ingreso  Neto Mínimo  Mensual Garantizado  en    el artículo   anterior,  surgirá   de la    diferencia  PESOS DIECISÉIS MIL  QUINIENTOS  TREINTA  Y  CUATRO    CON      SEIS  CENTAVOS      ($  16.534,06)  a  partir  del  1  de  noviembre  de  2018,  y  la  liquidación  correspondiente  al  Total  de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº 806/04, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia  perfecta  y  adicional  por  situaciones  especiales;  menos  los  aportes  personales  del  ONCE  POR CIENTO (11%),  conforme  artículo  35  inciso  a)  apartado  1  de  la  N.J.F. Nº 1.170 (t.o.  Decreto  Nº  393/00);  del  porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº  1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 12º.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11 del presente decreto, no  estará  sujeta  a  aportes  y  contribuciones  previsionales  ni  gremiales  ni  asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de  no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13º.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la Administración   Provincial   del Agua, en PESOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 12.237,93) a partir  del 1  de  noviembre  de  2018.  Asimismo,  para  el  personal  de  la  Dirección  Provincial  de  Vialidad  se  otorga  la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley N°  643.

 

Artículo 14º.-Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la  suma de  PESOS  CUATRO  MIL  CUATROCIENTOS  SESENTA  Y  DOS  ($  4.462,00), a  partir del 1  de noviembre  de 2018.

 

Artículo 15º.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por  el  artículo  21  de  la  Ley  N°  2343 continuarán  vigentes  en  PESOS  UN  MIL  OCHOCIENTOS  NOVENTA  Y CUATRO  CON  SETENTA  CENTAVOS  ($  1.894,70),  a  partir  de  1  de  noviembre  de  2018,  con  las  modalidades  de liquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 16º.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos   10   y   12   del Decreto  Nº  381/14,  continuará  vigente  en  PESOS  UN  MIL  DOSCIENTOS  NUEVE  CON  CINCUENTA  Y  OCHO CENTAVOS ($ 1.209,58) a partir del 1 de noviembre de 2018, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma.  Dicho  Suplemento  será  objeto  de  descuento  para  los  aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo se deberá tomar en cuenta a  los fines de establecer  el  cálculo  de  la  garantía  establecida  en  el  Artículo 4º  y  9°  del  presente.   Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17º.-Establécese que el “Suplemento” creado por el  artículo  10  del  Decreto  Nº  305/16, continuará  vigente, para el personal comprendido en el régimen de la Ley Nº 2871,en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.457,46), a partir del 1 de noviembre de 2018, con las modalidades de liquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a dictar las  disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18º.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado  por  el  artículo  1º  del Decreto  Nº 806/04,  continuará  vigente  en  PESOS  UN  MIL  OCHOCIENTOS  NOVENTA  Y  CUATRO  CON  SETENTA CENTAVOS ($1.894,70),  a partir del 1 de noviembre de 2018, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19º.-Establécese  que,  para  el  Personal  Docente  Provincial,  el  Suplemento  Remunerativo  no  bonificable, creado  por  artículo  17  del  Decreto  Nº  202/14, continuará  vigente  en  PESOS  UN  MIL  DOSCIENTOS  NUEVE  CON CINCUENTA  Y  OCHO  CENTAVOS  ($  1.209,58)  a  partir  del  1  de  noviembre  de  2018,  con  las  modalidades  de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario.

Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 5º del presente.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 20º.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del  servicio de  guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

A partir del 1/11/18

- Guardia Pasiva Profesional 2.100,00

-Guardia Activa Profesional días laborables 4.275,00

-Guardia Activa Profesional días sábados  5.343,75

 

-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados  7.481,25

-Guardia Pasiva no Profesional  1.507,00

-Guardia Activa no Profesional días laborables  2.941,00

-Guardia Activa no Profesional días sábados   3.676,25

-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados   5.146,75

-Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11      8.326,00

 

Artículo 21º.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10, en la suma de PESOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA  Y SIETE CON CUATRO CENTAVOS ($ 10.647,04) a partir del 1 de noviembre de  2018,  el  importe  de  la  asignación  estímulo  a  abonar  mensualmente  a  los  pasantes  incorporados  de  acuerdo  al  Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial.

 

Artículo 22º.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, en el valor que en cada caso se indica, a partir del 1 de noviembre de 2018, el valor del  “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:

-Hasta Nivel de Complejidad III inclusive 2.334,00 -Nivel de Complejidad IV y superiores 4.668,00

 

Artículo 23º.-Determínase la compensación mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 18.510,25), a partir del 1 de noviembre de 2018.

 

Artículo 24º.-El  gasto  que  demande el cumplimiento  del presente decreto  se  imputará a  las  partidas  específicas  del presupuesto vigente.

 

Artículo 25º.-Dése cuenta a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º  último  párrafo  de la Ley Nº 1238.

 

 ANEXO I: REMUNERACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y PERSONAL SUPERIOR

ANEXO II: REMUNERACIONES PERSONAL COMPRENDIDO EN LA LEY 643

ANEXO III: REMUNERACIONES DEL PERSONAL POLICIAL.

ANEXO IV: REMUNERACIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ESCALAFÓN LEY 1279

ANEXO V: REMUNERACIONES AL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CANAL 3.

ANEXO VI: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA BANDA SINFONICA.

ANEXO VII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL.

ANEXO VIII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD

ANEXO IX: REMUNERACIONES DE JUECES DE PAZ.

ANEXO X: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA.

ANEXO XI: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DEL AGUA

ANEXO XII: REMUNERACIONES DE FUNCIONARIOS FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

ANEXO XIII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY 2343.

ANEXO XIV: PERSONAL I.P.E.S.A. COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULO 5º Y 8º DE LA LEY Nº 2116.

ANEXO XV: REMUNERACIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY Nº 2871.

ANEXO XVI: REMUNERACIONES DOCENTES POR CARGOS.