DECRETO N° 273-2015

 

VETANDO EL PROYECTO DE LEY SANCIONADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS BAJO EL NÚMERO DE REGISTRO 2874

 

Estado de la norma: VIGENTE

Publicado en B.O. N.º 3183 del 18-12-15.-

Dictado el 17-12-15.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

Santa Rosa, 17 de diciembre de 2015

 

VISTO:

 

 La Ley sancionada por la Cámara de Diputados registrada bajo el número 2.874; y

 

CONSIDERANDO:

 

        Que, la Cámara de Diputados ha sancionado recientemente la citada Ley, por la que se propicia modificar el primer párrafo del artículo 1° y el artículo 16 de la Ley N° 2.341, "ESTABLECIENDO DERECHO A UN RETIRO ESPECIAL A LOS AGENTES DEL ESTADO PROVINCIAL, SUS REPARTICIONES U ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, MUNICIPALIDADES O COMISIONES DE FOMENTO", prorrogando la fecha para el cumplimiento de las condiciones y el acogimiento al beneficio al 31 de diciembre de 2016 y 31 de diciembre de 2017 respectivamente;

 Que, mediante la Ley N° 2.301 se ratificó el convenio bilateral de financiamiento del déficit previsional de fecha 20 de octubre de 2006, suscripto entre esta Provincia y el Estado Nacional, por el cual éste asumió el compromiso de financiar los déficit de los regímenes de previsión social, y la Provincia de La Pampa a crear un fondo complementario destinado, entre otros objetivos, al reconocimiento de un porcentaje inicial de los beneficios de los regímenes Civil y Docente, como minimo del ochenta y dos por ciento (82%) -Art. 1º-; y mediante la sanción de la Ley N° 2.341, a financiar el régimen de Retiro Especial que por la Ley que motiva el presente se propicia prorrogar;

 

 Que, la Ley N° 2.301 conjuntamente con el informe actuarial del año 2004 constituyeron la base para la determinación de la viabilidad de dicha norma, estimándose que el fondo complementario no sufriría afectación alguna por el plazo original determinado, vale decir, hasta el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, respectivamente;

 

 Que, las sucesivas modificaciones que prorrogan la vigencia de la Ley N° 2.341 (Leyes N° 2.508 y N° 2.692), no fueron contempladas por el estudio actuarial tenido en cuenta para su sanción, y además, la modificación de la Norma Jurídica de Facto N° 1.170 (t.o 2000), dada por Ley N° 2.587, provocó un mayor déficit en el fondo complementario previsto en el artículo 2° de la Ley N° 2.301;

 

 Que, durante el primer año de vigencia de la Ley N° 2.341, las erogaciones del retiro especial que aprobó la norma representaron un 16,27% de los ingresos que obtuvo el Fondo Complementario, mientras que en los últimos años las erogaciones para atender este beneficio superaron ampliamente el 35% de los recursos del Fondo mencionado;

 

        Que, además, el Poder Ejecutivo Provincial al momento de justificar la remisión de la que se convirtiera en Ley N° 2.587, expresó que sus erogaciones serían cubiertas por el Estado Nacional -mediante la firma de los convenios pertinentes..;, cuestión que nunca se concreto; a ello se suma el no pago de la deuda que el Estado Nacional mantiene con la Provincia de La Pampa por los anticipos que el Fondo Complementario ya realizó, han establecido un horizonte crítico para el mencionado "Fondo Complementario" a partir del año 2017, ello según surge del informe actuarial efectuado por los mismos especiaIistas que se mencionan en el considerando cuarto del presente;

 

 Que, como consecuencia de la situación descripta precedentemente, se han venido tomando medidas tendientes a la corrección del déficit, tales como el reclamo de la deuda que el Estado Nacional tiene con la Provincia de La Pampa, por los anticipos que el Fondo Fondo Complementario hizo, para atender los déficit del régimen civil y docente, no obteniendo a la fecha un resultado favorable;

 

 Que, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, no resulta conveniente extender la vigencia de la Ley N° 2341, sino limitar sus alcances a los plazos establecidos por la Ley N° 1692;

 Que, razones económicas, de oportunidad y buena administración tornan inconveniente la vigencia de la Ley en análisis;

 

 Que, nuestra Constitución Provincial -en el Artículo 81, inciso 4)-concedió al Poder Ejecutivo una función del co-legislador, al atribuirle la facultad de veto -total o parcial-de las leyes sancionadas por la Cámara de Diputados; el acto de oposición u observación traducido en la facultad de veto, puede obedecer a diversos motivos o razones para justificarlo; éstas podrán ser de oportunidad o de legitimidad, e importa un control interorgánico que se ejerce en la fase del procedimiento de sanción y entrada en vigencia de las normas;

 

        Que, como lo expresan Quiroga Lavié, Miguel Benedetti y María Cenicacelaya respecto del proceso de creacion de las Leyes, éstas se remiten al Poder Ejecutivo “para su examen: si coincide con la voluntad congresional, lo aprueba (promulga), en cambio si discrepa, lo desprueba (veta )…” (Derecho Constitucional Argentino -Rubinzal-Culzoni Tomo II -pág. 1059);

        Que, respecto de los alcances de dicha facultad constitucional, los mismos autores expresan que "...Esta intervención constituye asi una verdadera facultad de control preventivo de claro corte politico (por la naturaleza del órgano que lo efectúa y por los efectos generales que acarrea); pondera la regularidad constitucional del procedimiento utilizado por el Legislador, la conveniencia y oportunidad de la nueva ley,… la constitucional de su contenido.” (Op. Cit., misma pag.);

        Que también Rafael BIELSA, al analizar los alcances del veto por parte del Poder Ejecutivo, expresa que dicho instituto “…define claramente el carácter de colegislador que el Poder Ejecutivo tiene. Su virtud consiste, verdaderamente, en que mediante él se ejerce un contralor que podríamos dividir también aquí en contralor de oportunidad y contralor de legitimidad o, mutatis mutandis, tratándose de leyes, de un veto que tiene por objeto el examen: a) de la aconveniencia general de la ley; b) de la constitucionalidad de la misma…” (“Derecho Constitucional”, Segunda edición, aumentada. Ed. Roque Depalma, Buenos Aires, 1954, pág. 432);

        Que, afirma entonces dicho autos que “…el veto puede fundarse en la defensa de los intereses públicos; de orden económico, social, etc.: y en razones de buena administración, que el Poder Ejecutivo debe conocer directamente; éstas serían razones de conveniencia. Y puede fundarse también en que la ley contraria a la Constitución. El veto solamente se justifica -como decimos-en lo que concierne a los motivos o las razones de orden jurídico, económico, moral y politico, pero también se explica según la índole de la ley y la función del Poder Ejecutivo respecto de la aplicación de la misma. ..." (Op. Cit., misma pág.);

        Que, luego concluye expresando que, “…Si bien la Constitución no hace distinción alguna respecto de los proyectos sancionados por el Congreso, es evidente que tratándose de leyes administrativas que el mismo Poder Ejecutivo ejecuta y aplica, su oposición o veto puede tener mayor fundamento en la experiencia y en el conocimiento de la materia…La función colegislativa del Poder Ejecutivo debe ejercerla él especialmente en la órbita de su propia actividad." (Op.Cit.,pag. 436);

 Que, la facultad normada en el artículo 81 inciso 4) de la Constitución Provincial determina que el Poder Ejecutivo debe realizar un verdadero análisis y control de legalidad y razonabilidad de las leyes sancionadas, evaluando sus aspectos formales y materiales, lo que implica valorar razones de oportunidad, mérito y conveniencia;

 

 Que, resulta entonces absolutamente claro que el acto de oposición u observación de las leyes por parte del Poder Ejecutivo -"veto"-importa un control interorgánico que se ejerce en la fase del procedimiento de sanción y entrada en vigencia de las leyes, y puede obedecer a motivos de oportunidad o conveniencia, que se traducen en razones económicas y buena administración;

 

 Que, se justífica plenamente el rechazo del proyecto de Ley sancionada por la Cámara de Diputados bajo el número 2.874 mediante el veto, por razones económicas y de buena administración;

 

 Que, de conformidad con lo normado en el Artículo 70 de la Constitución Provincial, corresponde remitir el texto de la ley sancionada y el presente Decreto a la Cámara de Diputados;

 

 Que ha tomado intervención la Asesoría Letrada de Gobierno, en virtud de lo dispuesto en la Ley Provincial N° 507;

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA:

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.-Vetar el proyecto de Ley sancionada por la Cámara de Diputados bajo el número de registro 2.874, por los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2°.-Remitir el texto de la ley sancionada y el presente Decreto a la Cámara de Diputados a los fines determinados en el artículo 70 de la Constitución de la Provincia de La Pampa.-

 

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno y Justicia, de Desarrollo Social y de Hacienda y Finanzas.-

 

ARTÍCULO 4°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a la Secretaría General de la Gobernación.-

 

Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa – Abg. Daniel Pablo BENSUSAN, Ministro de Gobierno y Justicia – Dr. Rubén Oscar OJUEZ, Ministro de Salud, A/C Mrio. de Desarrollo Social – C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-