DECRETO Nº 23-1992

Funcionarios que autorizarán, adjudicarán, aprobarán las contrataciones previstas en los artículos 33º y 34º de la Ley 3

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Dictado el 06-01-92.-

Operado del Digesto: Y.A.C.-

 

 

VISTO:

 

La Ley Nº 3 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 35 de la citada Ley faculta a los titulares de los Poderes Públicos Provinciales a determinar los Funcionarios que autorizarán, adjudicarán, aprobarán las contrataciones previstas en los artículos 33 y 34 de la misma,

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Estabécese que las contrataciones a realizar en la esfera del Poder Ejecutivo según lo dispuesto por la Ley Nº 3 de Contabilidad y sus modificatorias se efectuarán con el pronunciamiento para la autorización previa y para la aprobación o adjudicación de la autoridad competente que en cada caso se indica, conforme a la planilla que como Anexo I  forma parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 2º.- Las contrataciones emergentes de las excepciones previstas en el artículo 34 de la Ley Nº 3, se harán de acuerdo con las autorizaciones establecidas por el artículo 1 del presente Decreto.

 

Artículo 3º.- A efectos de la adquisición de Bienes de Capital, sin perjuicio de la vigencia de los niveles de autorización previa, aprobación y adjudicación previstos en el Anexo I, deberá requerirse la conformidad expresa del Poder Ejecutivo en las respectivas actuaciones cuando el monto de contratación exceda de PESOS DIEZ MIL ($10.000,00).

 

Artículo 4º.- A los fines del manejo de la Cuenta Especial del Departamento Compras y Suministros, dependiente de Contaduría General de la Provincia, otórgase al Jefe de Departamento y Contador General las facultades para contratar que corresponden a Director y Ministro, respectivamente y al señor Ministro de Economía, Hacienda y Finanzas hasta el Nivel B - 4 del presente Decreto.

 

Artículo 5º.- Otórgase al Director de Administración de Jefatura de Policía de la Provincia, y al Director de Casa de La Pampa, las facultades para contratar que corresponden al Director General y Ministro respectivamente, según lo establecido en el presente Decreto.

 

Artículo 6º.- El trámite de Compras Directas establecidas en el Anexo I del presente Decreto se ajustará a lo establecido por el Decreto Acuerdo Nº 3866/75.

 

Artículo 7º.- La aprobación o adjudicación de las contrataciones con excepción de las Licitaciones Públicas, se realizarán con la emisión de las órdenes de provisión de bienes y / o servicios debidamente fechadas y suscriptas por la autoridad competente.

 

Artículo 8º.- Los Ministros podrán disponer la afectación de los créditos presupuestarios destinados a contrataciones regladas por la Ley de Contabilidad y cuya documentación básica será autorizada o aprobada por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 9º.- Quedan exceptuadas de las limitaciones establecidas por el presente Decreto, las ordenes de provisión y ordenes de pago, originadas en Compras Directas, que suscriptas por el Administrador General de Energía, correspondan a cancelación de deudas por energía consumida y combustibles suministrados a ese organismo por generación de fluido eléctrico. Asimismo, serán autorizadas en forma directa por el Administrador General de Energía, las adquisiciones de repuestos y materiales eléctricos que resulten indispensables para evitar la interrupción del Servicio Público y que se encuentran en las causales de excepción previstas en el inciso c), apartado 1 del artículo 34 de la Ley de Contabilidad.

 

Artículo 10º.- El nivel de autorización y aprobación de adjudicación A - 4 establecido en el Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto, solo es aplicable para la compra de medicamentos y servicios urgentes que requiera la presentación del servicio hospitalario.

El nivel de autorización y aprobación de adjudicación A - 5 establecido en el Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto, solo es aplicable para la compra de medicamentos, elementos materiales de curación, de laboratorio, odontológicos y radiológicos, leche e insumos, destinados a Depósito Central de Medicamentos y de Epidemiología dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública. (1)

 

(1) Segundo párrafo agregado por Decreto 484/92

 

Artículo 11º.- Indefectiblemente, toda Licitación Pública o Privada iniciada por Organismos de la Administración Central, deberá realizarse a través del Departamento de Compras y Suministros, salvo aquellos casos que disposiciones legales dispongan lo contrario.

 

Artículo 12º.- Autorízase a tramitar por Compras Directas aprobadas por el Decreto Acuerdo Nº 3866/75 los pagos referentes a servicios públicos tales como: energía eléctrica, Telefónica Argentina S.A., Encotel, Aerolíneas Argentinas S.A., Ferrocarriles Argentinos, Gas del Estado, servicios, tasas y contribuciones municipales, seguros y comisiones bancarias, compras realizadas por la oficina de Compras y Suministros, sin límite de montos.

 

Artículo 13º.- Autorízase a los señores Subsecretarios, o funcionarios de niveles equivalentes, a ordenar la cancelación de obligaciones de pago periódicas derivadas de obligaciones contractuales (arrendamientos, alquileres, etc.) aprobados por autoridad superior. Como asimismo, aprobar y ordenar el pago de las obligaciones a que se hace referencia en el artículo 12.

 

Artículo 14º.- Autorízase al Ministerio de Cultura y Educación, previo cálculo del importe a transferir por parte de la Conaduría General, a ordenar el pago en forma mensual de los subsidios otorgados por el Poder Ejecutivo por aplicación de la Norma Jurídica de Facto Nº 1180 o mediante convenios especiales a los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Privada.

 

Artículo 15º.- Facúltase al Director de Casa de La Pampa para disponer la realización de gastos de cortesía que se requieran como consecuencia de la realización de actos culturales en sede de la misma o para el lanzamiento o promoción de actividades o eventos de distinta naturaleza que efectúe desde la Capital Federal.

El monto máximo de la erogación a realizar en el marco de la facultad conferida por el párrafo anterior, será el previsto por el nivel A - 3 del Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto, y en todos los casos está sujeta a rendición documentada.

 

Artículo 16º.- Todas las facturaciones que presenten los proveedores deberán reunir los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3419/91 y sus modificatorias de la Dirección General Impositiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta el 31 de marzo de 1992 se aceptarán facturas y demás comprobantes que presenten los proveedores en la medida que cumplimenten los requisitos establecidos por la Resolución General Nº 3118/90 de la Dirección General Impositiva.

 

Artículo 17º.- Los llamados a licitación, como así también las contrataciones emergentes de las excepciones previstas en el artículo 34 de la Ley Nº 3 de Contabilidad, salvo la prevista en el inciso c), subinciso 5), apartado a) del mencionado artículo, deberán contener una o ambas de las siguientes alternativas de pago:

1.      Anticipado, con los requisitos que se determinan en el artículo siguiente;

2.      A siete (7) días hábiles de recibida la mercadería de conformidad, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Contrataciones. (2)

 

(2) Redacción dada por artículo 1 del Decreto 1971/92

 

Artículo 18º.- El pago anticipado se efectivizará previa constitución de contragarantía, según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Nº 470/73, con la cláusula de reajuste automático y a satisfacción de Tesorería General de la Provincia.

Quedan exceptuadas del presente artículo las contrataciones que se realicen con reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales. (3)

 

(3) Segundo párrafo incorporado por artículo 2 del Decreto 1971/92

 

Artículo 19º.- En las licitaciones que se tramiten a partir de la fecha del presente Decreto, serán admisibles las cotizaciones en dólares estadounidenses. La cancelación se hará en moneda de curso legal, convertible al tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina, al cierre de las operaciones del día anterior a la fecha de efectivo pago.

 

Artículo 20º.- Déjase sin efecto el Decreto Nº 143/91 y el artículo 1 del Decreto 83/84, cuya vigencia fuera prorrogada por el Decreto Nº 01/92.

 

Artículo 21º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía, Hacienda y Finanzas.

 

Artículo 22º.- Dése al Registro Oficial y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a Contaduría General de la Provincia a sus efectos.

 

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