DECRETO Nº 1460-2016

Modifica el artículo 1º y el artículo 2º del Decreto Nº 303-12

 

Estado de la norma: DEROGADO por Decreto 1885-2016.-

Publicado en B.O. Nº 3210 del 16-06-16.-

Dictado el 13-06-16.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

Artículo 1º.-Modificase el artículo 1º del Decreto Nº 303/12, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Determinase que por el servicio de expedición de Guías para el transporte de semovientes y cueros, otorgamiento de permisos para marcar, inscripción de boletos, marcas y señales, toma de razón de transferencias, duplicados, rectificaciones; la tasa a percibir por las Comisiones de Fomento se establece y define en UNIDADES FIJAS SEMOVIENTES (UFS). El valor de cada UFS resultará del precio general promedio del kilogramo de ganado en pie que informa el mercado de Liniers tomando para su determinación el promedio del mes inmediato anterior a la prestación del servicio por la Comisión de Fomento.

Determinase que por el servicio de expedición de Guía de Traslado de Granos, la tasa a percibir se establece y define en UNIDADES FIJAS DE GRANOS (UFG). La tasa a percibir en UFG será la que se establece en el promedio simple de la Unidad Fiscal Cereal (UFC) por 25. La UFC vigente al momento de la emisión de la Guía para el Traslado de Grano se calcula a partir del promedio de los precios de cotización del girasol, la soja, el trigo, el maíz y el sorgo publicados por la Bolsa de Comercio de Rosario, correspondiente al penúltimo mes vencido anterior al momento de la determinación de la misma, conforme el criterio sentado por la Dirección General de Rentas en la Resolución General Nº 10/16, y sus modificaciones, y será publicado en el portal de la Dirección General referida;

 

Artículo 2º: Modíficase el artículo 2º del Decreto Nº 303/12, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Establécese que las Comisiones de Fomento percibirán a partir de la fecha del presente Decreto, por certificar el registro y autenticidad de las Guías de Campañas, las siguientes tasas:

a) Por cada animal vacuno que vaya a consignación o venta fuera del territorio de la Provincia 3.00 UFS.

b) Por cada animal vacuno que vaya a consignación o venta dentro del territorio de la Provincia 1.56 UFS.

c) Por cada animal vacuno que vaya a faena dentro del territorio de la Provincia 14UFS

d) Por cada animal que se detalla a continuación que vaya transportado a sí mismo y dentro del territorio de la provincia:

- Vacuno, Yeguarizo o Mular 0.73UFS

- Lanar o cabrío 0.36UFS

- Porcino 0.86UFS

e) Por cada animal vacuno, yeguarizo, mular, lanar, cabrío o porcino, dentro del ejido comunal consignado a sí mismo por el productor, SIN CARGO. No obstante lo indicado en este inciso los propietarios de hacienda deberán solicitar la guía de remisión, SIN CARGO, para efectuar el traslado por este concepto deberá abonar un derecho de oficina 3.00 UFS.

f) Por cada animal vacuno, yeguarizo, mular, lanar, cabrío o porcino, dentro del ejido comunal y remitido a feria, SIN CARGO. En caso de producirse la venta, procederá el vendedor a abonar una guía de acuerdo a lo siguiente:

1-Por cada Vacuno o Yeguarizo 1.54UFS

2- Por cada Lanar, Cabrío o Mular 0.36UFS

3- Por cada Porcino 0.86UFS

g) Por cada animal que se enumere a continuación y que vaya a consignación o venta:

1.- Fuera del ejido comunal:

- Yeguarizo o Mular 1.56UFS

- Lanar o Cabrío 0.36UFS

- Porcino 0.86UFS

2.- Fuera de la Provincia: -Yeguarizo o Mular 3.00UFS

- Lanar o Cabrío 0.73UFS

- Porcino 1.20UFS

h) Por cada cuero:

1- vacuno, yeguarizo o mular, comercializado fuera de la Provincia 0.26 UFS

2- lanar o cabrío comercializado fuera de la Provincia 0.13UFS

Para el traslado de cueros dentro de la Provincia, el titular deberá solicitar una guía de remisión SIN CARGO. A tales efectos abonará un derecho de oficina y por el total de cueros a trasladar de 3.00 UFS

i) Por animales yeguarizos que vayan trasladados a doma, carreras hípicas u otros espectáculos públicos de esta naturaleza, se deberá solicitar una guía de remisión.

Por este concepto abonará un derecho de oficina, cualquiera sea la cantidad de animales a trasladar, de 3.00 UFS.

Si los animales yeguarizos retornaran a los lugares de origen después de los treinta (30) días corridos a partir de la fecha de otorgamiento de la guía de remisión, deberá abonar el importe establecido en el inc. f), ítem 1), inc. g), ítem 1) primer apartado o ítem 2) primer apartado, según corresponda.

j) Para registrar la firma de los establecimientos ganaderos y de las personas autorizadas para ello, para suscribir los certificados de enajenación de haciendas y frutos, se cobrará un derecho de oficina de 3.00UFS.

k) Por visar, registrar o certificar cada boleto de marca o señal o la transferencia de los mismos, y por visación de certificados de venta, por extravío del original, se cobrará un derecho de oficina de 3.00UFS.

l) EXTENSIÓN GUIAS DE TRÁNSITO:

FUERA DE LA PROVINCIA:

- Por Ciervo Colorado 3.00UFS

- DENTRO DE LA PROVINCIA:

- Por Ciervo Colorado vivo 1.56UFS

ll) Por cada traslado de granos desde el Ejido Comunal con destino fuera del territorio provincial 150 UFG.

m) Por cada traslado de granos fuera del Ejido Comunal con destino dentro del territorio provincial 75 UFG.

n) Por cada traslado de granos desde el Ejido Comunal con destino dentro del territorio provincial transportado así mismo por el productor 75 UFG.

o) Por cada traslado de granos dentro del Ejido Comunal. Sin cargo. Para efectuar el traslado por este concepto deberá abonar un derecho de oficina 18 UFG.

p) Por cada traslado de grano que se efectué por ferrocarril se abonará por vagón 200 UFG.

 

Artículo 3°.- Invítase a las Municipalidades, a adherirse a los términos del presente Decreto.-